STS 919/2005, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julian Olmo Pastor , en nombre y representación de PUNTAMAR, S.A., y por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de FINANCIERA Y CONSTRUCTORA DE ANDALUCÍA S.A. (FICASA), contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el Recurso de Apelación nº 325/97 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 122/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina. Ha sido parte recurrida D. Imanol, representado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 31 de julio de 1992 FINANCIERA Y CONSTRUCTORA DE ANDALUCIA, S. A. (FICASA) demandó a PUNTAMAR,S.A. y a D. Imanol, postulando se condenara solidariamente a los demandados al pago de 56.838.545 pesetas, más otras 6.838.625 pesetas de IVA, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas. En un "segundo Otrosí Digo" manifestaba la actora que ya tenía recibidas 12.500.000 pesetas de principal y 1.500.000 pesetas de IVA, relatando como le habían sido abonadas por D. Imanol. Los demandados se opusieron.

SEGUNDO

En 8 de abril de 1997 dictó Sentencia, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 122/92, la Sra. Juez del Jugado de Primera Instancia e Instrucción de La Carolina número Dos. Estimó la demanda. Condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 49.827.170 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y al pago de las costas.

TERCERO

Apelada la Sentencia, fue parcialmente revocada, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2º, Rollo 325/97, con estimación parcial del recurso, por Sentencia de 18 de enero de 1999. Absolvió a D. Imanol, apreciando falta de legitimación pasiva, y condenó a "Punta Mar, S.A." a que abone a la actora la cantidad de 16.561.302 ptas, más el IVA correspondiente "desestimando el resto de los pedimentos de la demanda" y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

A petición de la parte actora y apelada se dictó Auto aclaratorio en 25 de enero de 1999, en el que se indica que la falta de referencia a los intereses "quedaba dentro del resto de los pedimentos desestimados".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia se han interpuesto y formalizado dos Recursos de Casación, por parte "Financiera y Constructora de Andalucía, S.A." y de "Punta Mar, S.A.". El primero de ellos, por cinco motivos, de los cuales el primero por el ordinal 3º, y los otros cuatro por el 4º, del artículo 1692 LEC 1881. El segundo de los recursos, por cuatro motivos, de los que el 1º se introduce por el ordinal 3º y los demás por el 4º del artículo 1692 LEC 1881. Los recurrentes han impugnado cada uno de ellos el recurso presentado por la parte adversa, como también lo ha hecho, respecto del recurso presentado por la actora, el recurrido D. Imanol.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, después de explicar las dilaciones en la tramitación, que conecta al hecho de que ambos demandados litigaran por separado, en vez de hacerlo unidos y bajo una sola dirección, los continuos recursos y la interposición de una querella, finalmente archivada por la Audiencia Provincial, analiza las tres excepciones alegadas (falta de personalidad del el Procurador, defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación en D. Imanol.) y las rechaza. Considera que el problema de fondo se encuentra en la determinación del precio por obras que se reconocen efectuadas en la FINCA000", y estima, por razón de la prueba sobre el comportamiento realizado por el demandado D. Imanol. y, a mayor abundamiento por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que había que condenar a dicho demandado, en la cuantía que deduce del conjunto probatorio, sin aceptar las alegaciones de los demandados sobre existencia de trabajos no encargados, defectos de construcción que obligaron a contratar otras obras y abandono de las obras por la actora.

La Audiencia Provincial, en Apelación, constató el aquietamiento de los apelantes respecto de la excepción de falta de personalidad en el Procurador, rechazó la relativa al defecto en el modo de proponer la demanda y aceptó la falta de legitimación de D. Imanol. Entiende la Sala de Instancia que las obras fueron contratadas por D. Imanol. como administrador de la entidad demandada, que es la propietaria de la finca en que se llevaron a cabo. No hay, por ello, necesidad de acudir a la teoría del levantamiento del velo, pues no se aprecia ni posibilidad de insolvencia ni ánimo de ocultación o fraude. Entiende acreditada la realización de las obras, pero considera que de los elementos probatorios aportados por la actora no se puede lograr la evidencia alegada sobre los precios, que se soporta en la Primera Instancia sobre la base de un Informe emitido a su requerimiento y presentado con la demanda, por lo que acude, como más admisible y aceptable, a la valoración del Perito Judicial, llegando a una valoración de la que se descuenta la cantidad que la actora dice (en el Otrosí Segundo de su escrito) haber recibido.

En Auto aclaratorio posterior, como se ha indicado, la Audiencia Provincial aclara que no condena al pago de intereses por cuanto la gran diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la acordada en apelación impulsan a sostener la aplicación, en el caso, de la máxima "in illiquidis non fit mora".

Sobre la base de este debate, y con referencia a esta posición de la Sala, se han presentado los dos recursos de casación que vamos a analizar.

I.-Recurso de Casación de "Financiera y Constructora de Andalucía, S.A."

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 710 y 359 LEC 1881, poniendo de relieve las actuaciones de la parte demandada que estima reveladoras de la mala fe, que -dice - fue tenida en cuenta por la Sentencia de 1ª instancia y no lo ha sido por la de Apelación. No aclara el recurrente a qué efectos se pretende tal declaración ni qué impacto ha de producir sobre la sentencia. Acaso, a juzgar por los preceptos que invoca como infringidos, se intenta demostrar que la sentencia de apelación es incongruente o que se debería haber producido una condena en costas. Pero la simple lectura de los preceptos que se dicen infringidos convence de que no se produce la infracción que denuncia el recurrente. El artículo 359 no es incongruente sencillamente porque no hay una sola petición de las partes que se base en la supuesta mala fe de la contraria. Y el artículo 710 II exige, para que quepa la condena en costas, sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia, y aún entonces cabe razonar, sobre la base de circunstancias excepcionales, la improcedencia de la condena en costas. Que precisamente es lo que hace, con toda corrección, la Sentencia recurrida para evitar las costas respecto de la demanda contra D. Imanol.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo plantea, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la existencia de "error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba", con infracción de los artículos 1214, 1215, 1225, 1243 y 1248 del Código civil, 632 y 659 LEC 1881. El recurrente sostiene que la apreciación del precio o valor de las obras por el juzgador de primera instancia no se basó en el informe pericial aportado por le actora, sino en la factura acompañada a la demanda bajo el número 3 de documentos, que - dice - no ha sido impugnada por la parte demandada. Con lo que no se le habría dado el valor que señalan los invocados artículos 1214, 1215 y 1225 CC y no se ha ajustado la Sala de instancia a las "reglas de la sana crítica".

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, mezcla los problemas de falta de prueba con la cuestión de falta de motivación, y confunde los tratamientos. En segundo lugar, el recurrente olvida que el texto del artículo 1692 LEC vigente en el momento de formalización del recurso ya no permitía la casación por "error de hecho en la apreciación de la prueba". Y respecto del error de derecho, se había de concretar la infracción en base a la norma valorativa conculcada. Las que cita el recurrente no tienen ese valor, ya que ni imponen un determinado valor, ni gradúan, ni implican una valoración separada. Y el artículo 1214 CC, en particular, que se dice infringido, no lo está, sino que aparece correctamente aplicado, puesto que sólo es invocable en casación cuando, no habiéndose probado un hecho, el juzgador de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las consecuencias de esa falta de prueba, haya desconocido o no tenido en cuenta la regla distributiva del onus probandi que dicho precepto establece (Sentencia de 15 de diciembre de 1992, entre otras) y en este caso precisamente la Sala de instancia no considera probado el precio, pero esa prueba corresponde claramente a la actora, a quien se imputan con toda corrección las consecuencias. Tampoco cabe atribuir ese carácter a las reglas de la sana crítica (arts. 632 y 659 LEC 1881) que ni son constantes ni están previstas en ninguna norma valorativa de prueba (Sentencias de 24 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1994, etcétera) y que no son otras que "aquéllas que la razón común y la lógica vienen determinando en el constante parecer de las gentes" (Sentencia de 7 de julio de 1993) y que, en el caso, están correctamente aplicadas en función de lo que normalmente ocurre.

Baste leer el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida para comprobar que la Sala valora la prueba en su conjunto, con expresa referencia a diversos medios probatorios, y razona por qué estima más consistente la valoración del Perito judicial.

Razones por las que se ha de desestimar el motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 359, 710 y 363 de la LEC por cuanto la sentencia no hace la más mínima mención a los intereses. Intimamente relacionado con este motivo, el cuarto, por el mismo ordinal, invoca la infracción de los artículos 1100,1101 y 1108 CC y "de la doctrina jurisprudencial del principio in illiquidis mora non fit".

La Sentencia recurrida, en efecto, no hizo expresa alusión a los intereses, que se habían pedido en el escrito de demanda como intereses legales "desde la fecha de presentación de esta demanda" y se habían acordado en primera instancia "desde la fecha de la interpelación judicial". El Auto de aclaración de 25 de enero de 1999 manifestaba que no hay condena a intereses moratorios por cuanto, aunque recientemente se haya templado la aplicación del brocardo "in illiquidis mora non fit", estimando como líquidas cantidades menores a las reclamadas, la diferencia entre lo reclamado y lo acordado así lo aconseja, por lo que entiende que la pretensión de intereses ha de ser comprendida en el pronunciamiento genérico desestimatorio del "resto de los pedimentos de la demanda".

El pronunciamiento contenido en el Auto aclaratorio no puede ser considerado como parte de la misma Sentencia, como se podría deducir de una lectura apresurada del artículo 267, 5.6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ende no cabe añadir en el Auto motivación que no se mantenga en la sentencia. Pero el motivo no ataca la cuestión de falta de motivación.

Por tales razones los preceptos invocados en el Motivo 3º no han podido ser infringidos, como es de ver con una mera lectura, y el problema suscitado por los intereses moratorios ha de referirse a los argumentos alegados en el 4º de los motivos, y con referencia a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, y de la jurisprudencia que se cita.

En efecto, la Sentencia de 19 de junio de 1995, inició un giro jurisprudencial, que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, insistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda. Línea que han seguido, entre otras, las Sentencias de 25 de febrero de 2000, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta los de 5 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005, entre otras. Inspiran esta línea los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacia valer en la demanda, por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante.

Pero la distancia entre lo solicitado y lo concedido no permite, según lo posición de la Sala ya consolidada, conceder intereses moratorios.(Sentencias de 20 de marzo de 2003,de 7 de noviembre de 2001), y es lo que ocurre en el supuesto que se contempla, en que el actor reclama más del doble de lo que se le concede.

Tales intereses son, desde luego, independientes de los llamados "intereses procesales", que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 LEC 1881, se generan ope legis, sin necesidad de que se haya pedido (Sentencias de 18 de marzo de 1993, de 5 de abril de 1993) ni de que el juzgador de instancia lo acuerde (Sentencias de 7 de julio de 1990), desde que se concrete en la sentencia la cuantía de lo acreditado (Sentencias 25 de febrero de 1992, de 25 de enero de 1995, 29 de febrero de 1992), lo que, en nuestro caso, se ha producido en la Sentencia de apelación.

Procede, por ello, desestimar el Cuarto de los motivos de este recurso en este concreto punto.

QUINTO

Se denuncia en el motivo quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

El motivo no puede ser estimado. De una parte, la referencia que a tal doctrina se realiza en la sentencia de primera instancia se efectúa "a mayor abundamiento", en tanto que, de otra parte, las estimaciones de la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico 2º) en torno a la aplicación de la figura destacan por su precisión y claridad, a partir de la prueba que determina que la contratación se produjo en nombre de la sociedad, titular de la finca en la que se realizaban las obras, sin que se aprecie ni riesgo de insolvencia, ni ánimo de ocultación o de fraude, en coherencia con el resultado de la prueba. El recurrente intenta una revisión de la prueba que es imposible en casación, ya que, como tantas veces ha dicho esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia, y hay que estar a la estimación probatoria que realice la Sala de instancia en ejercicio de su competencia, salvo error en la apreciación de la prueba, que se ha de demostrar en su concreta infracción, sin perjuicio de señalar que los indicios o señales que pone de relieve el recurrente en su escrito en ningún caso son definitivos ni altamente significativos.

  1. Recurso presentado por "Punta Mar, S.A."

SEXTO

El primero de los motivos denuncia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el artículo 359 LEC por cuanto la sentencia ha omitido pronunciarse sobre dos cuestiones que dice suscitadas respecto de entregas de un millón de pesetas y de 174.000 pesetas..

El motivo no puede prosperar el tema de prueba planteado no cabe en el ámbito del art. 359 LEC 1881. La referencia a tales entregas se contienen en el Hecho Cuarto del escrito de contestación y en el documento 37 de los acompañados a tal escrito, pero ni hay prueba de tales hechos, que ni siquiera se ha intentado, ya que la parte demandada se ha limitado a postular la estimación de tres excepciones o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda. No puede haber, por tanto, la incongruencia omisiva que se denuncia, puesto que no se ha suscitado una pretensión o un pedimento al respecto. La congruencia se refiere a la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso y no a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991, entre otras muchas)

SÉPTIMO

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia este recurrente la infracción del artículo 1162 CC. El tema se centra, de nuevo, en los pagos que dice haber efectuado el recurrente por importe de un millón y de 174.000 pesetas. El recurrente no aclara en qué sentido puede considerarse infringido el artículo que invoca, pues se limita a prescribir que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre". Lo que bastaría para desestimar el motivo. No evita esa desestimación la prolija relación de momentos del procedimiento en que, según el recurrente, consta haberse realizado el pago, aunque más bien se extiende en consideraciones sobre quienes intervinieron y en qué concepto, tratando acaso de demostrar, ya en esta fase de la casación, la existencia de persona autorizada para recibir el pago o adiectus solutionis gratia, a partir del dato de que uno de los testigos, que fue Secretario de la entidad demandante, dice haber recibido una cantidad, pero sin que tal entrega tuviera que ver con la empresa, como algo "puramente personal".

Olvida el recurrente que el motivo está ayuno de soporte fáctico, ya que la Sala de Instancia no lo tiene por probado, y además que no se sostiene sobre ningún pedimento oportunamente formulado por vía reconvencional, como hubiera sido procedente. Razones sobradas para la desestimación del motivo.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículo 1172 a 1174 CC. Vuelve a la carga el recurrente sobre las entregas antes indicadas y reiteradas, pero esta vez entendiendo que hay un problema de imputación.

El argumento carece de base, puesto que no se tiene por probado el pago ni se ha atacado esta apreciación probatoria por la única vía posible, que es la de error en la valoración de la prueba, además de que no hay pedimento oportunamente formulado ni pretensión tempestivamente deducida al respecto. Es evidente que presupuesto de la imputación es la existencia de un pago o entrega y la de una pluralidad de deudas : presupuestos que no se han establecido.

Se trata, por otra parte, de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, lo que de por sí acarrea la desestimación. Como ha dicho la Sentencia de 3 de diciembre de 1990, "el principio de preclusión veda considerar en el juicio entablado cuestiones que fueron suscitadas fuera de los escritos rectores del proceso, que pos su carácter en modo alguno puede acceder a la litis cuando se está en trance de recurso extraordinario de casación", lo que sólo es muestra de la constante y reiterada jurisprudencia que veda entrar en cuestiones nuevas no suficientemente debatidas en la instancia.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia la infracción del "principio del favor debitoris", que estaría recogido en el artículo 1289 del código civil y en el artículo 59 del Código de comercio. El tema, una vez más, son las entregas de cantidades que repetidamente dice haberse efectuado, sin haber formulado pretensión al respecto y sin que esté probado, a criterio de la sala. Baste decir que el precepto del Código civil a que se refiere trata de la interpretación de los contratos y sólo entra en juego cuando haya dudas sobre la interpretación de un contrato y no puedan despejarse con las reglas de los artículos 1281 a 1288 CC (Sentencias de 23 de julio de 1997, de 16 de julio de 2002, entre otras). Y en cuanto al artículo 59 del Código de comercio, que tiene por base las dudas que se hayan podido suscitar sobre un contrato mercantil, y no hayan podido resolverse acudiendo a los medios hermenéuticos dispuestos en el propio código, a los usos o al Derecho común, baste un somero análisis para constatar que se trata de una norma inidónea para fundar la casación (Sentencias de 29 de abril de 1993, de 31 de enero de 1992), que no guarda relación con lo debatido, ni se determina en qué consiste la infracción que se denuncia.

DECIMO

La desestimación de los motivos de los Recursos de FINANCIERA Y CONSTRUCTORA DE ANDALUCIA, S.A. y de PUNTA MAR, S.A. implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, la desestimación de los recursos, con imposición de las costas causadas por cada uno de los recursos al respectivo recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR "FINANCIERA Y CONSTRUCTORA DE ANDALUCIA, S.A y " PUNTA MAR, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en 18 de enero de 1999, Rollo 325/97, con imposición expresa a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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