SAP Valencia 499/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:5705
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 286/13

SENTENCIA Nº 000499/2013

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a catorce de noviembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000661/2011, por Dª Apolonia representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y dirigido por el Letrado D.ENRIQUE PLA LURBE contra Dª Esther representado en esta alzada por la Procuradora Dª EVA GARCIA ANTICH y dirigido por el Letrado Dª INES BADIA REQUENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 18 DE FEBRERO DE 2.013, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Apolonia representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimon contra Dª Esther representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Eva García Antich y en consecuencia declaro haber lugar en parte a la misma y condeno a la demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a Dª Apolonia o a quien legítimamente le represente la total cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHO CENTIMOS (12.214,8 EUROS), mas los intereses legales. Respecto de las costas procesales causadas, cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Apolonia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de noviembre de 2.013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Apolonia formuló el 12 de Septiembre de 2.011 y con fundamento en los artículos

1.902 y 1.905 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Esther, en reclamación de la cantidad de 26.568'64 euros y encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase a abonarle dicha suma, más los intereses desde que la obligación es exigible, así como al pago de las costas. La suma pedida traía causa de las lesiones por ella sufridas el 19 de Octubre de 2.009, debido a las mordeduras del perro pastor alemán, propiedad de Don Gumersindo, esposo de la demandada, que era quien lo llevaba. Esos hechos dieron paso al juicio de faltas número 182/2.009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Alzira en el que recayó sentencia el 16 de Diciembre de 2.010, condenando a la Sra. Esther como autora responsable de una falta de tenencia incontrolada de animales dañinos prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y al pago de las costas causadas, con exclusión de los honorarios del Letrado de la denunciante. Esta resolución fue confirmada íntegramente el 27 de Mayo de

2.011 por la Sección 4ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sin embargo, en el acto del juicio hizo expresa reserva de acciones civiles, de ahí que las sentencias dictadas en la vía penal no contuviesen pronunciamiento alguno al respecto, por lo que ahora se reclaman. La cifra de 26.568'64 euros responde a la incapacidad temporal de 210 días, de los que uno fue de estancia hospitalaria, 161 días impeditivos y los 48 restantes no impeditivos, más 17 puntos de secuelas, de los que 6 se identifican con el perjuicio fisiológico y los otros 12 al perjuicio estético. La demandada Sra. Esther se opuso a la demanda únicamente en cuanto al alcance de las lesiones por las que se reclama, aceptando la ocurrencia de los hechos y la mecánica descrita en la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Alzira. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en consecuencia, declaró haber lugar en parte a la misma, condenando a Doña Esther a que, firme que sea la presente resolución, abone a Doña Apolonia, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de 12.214'8 euros, más los intereses legales y ello sin efectuar condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la actora, aquietándose la demandada a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Apolonia se funda en un doble motivo, de un lado, la infracción de normas o garantías procesales con sustento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otro, el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba. El primero encuentra su razón de ser en la circunstancia de habersele denegado en la audiencia previa la aportación de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociéndole en fecha 11 de Abril de 2.012 una pensión por incapacidad permanente total, vulnerando con esa decisión lo dispuesto en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contra la que formuló recurso de reposición y la consiguiente protesta. En punto a ello se ha de decir que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SS. del T.C. 89/95 de 6 de Junio ) o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SS. del T. C. 52/89 de 22 de Febrero, 65/92 de 29 de Abril, 94/92 de 11 de Junio y 233/92 de 19 de Octubre ). Es más, la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, esto es, el hecho de que se deniegue en la instancia una prueba, no es otra que la de poder interesar su práctica en segunda instancia con fundamento en haberse denegado indebidamente, como prevé expresamente en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se hizo por la Sra. Apolonia, petición que fue desestimada por la Sala en auto dictado el 31 de Julio de 2.013 en el rollo y a cuyo rechazo se aquietó, al no formular recurso alguno al respecto, por lo que en estas circunstancias, el motivo forzosamente habrá de decaer.

TERCERO

El segundo motivo denuncia el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y ello en atención a la vinculación de la sentencia apelada con la dictada en el juicio de faltas número 182/ 2.009 en fecha 16 de Diciembre de 2.010 y con ello al dictamen médico forense emitido en dicho procedimiento, dejando de lado los remitidos por el Hospital de la Ribera de Alzira, Centro de Salud de Alberic y Consultorio Auxiliar de Masalavés, en los que principalmente basaba su informe la Dra. Doña Olga, sin embargo, la Sala no comparte el planteamiento de la parte recurrente y en relación a esta cuestión resulta conveniente indicar lo siguiente: A) Que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que si bien es cierto que la Sra. Apolonia hizo expresa reserva de acciones civiles en el juicio de faltas número 182/2.009, como así se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2.010 ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 13), no se ha de olvidar que aquélla fue condenatoria y que en sus hechos declarados probados literalmente se dijo: " Estas lesiones han tardado en estabilizarse ciento veinte días, de los cuales Doña Apolonia estuvo cien días imposibilitada para sus ocupaciones habituales y un día estuvo hospitalizada, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico, quedando como secuelas: área cicatricial extensa de morfología rectangular de 8 x 4 centímetros situada en cara interna y posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo por debajo de la articulación del codo que presenta las siguientes características: retraída/ reprimida, con pérdida de sustancia y aspecto hipercromo, antiestética y visible. Otra cicatriz de morfología circular de unos milímetros de diámetro con tejido indurado...

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