SAP Valencia 193/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:771
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 659/17

SENTENCIA Nº 000193/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

    Magistrados

  2. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

  3. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

    =================================

    En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, con el nº 000229/2016, por Dª. Zulima, D. Luciano, D. Sergio Y D. Juan Miguel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. VICENTA NAVARRO SIMÓ y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO PASCUAL SERRANO contra GENERALI ESPAÑA, S.A. Y OTROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigidos por el Letrado D. VICENTE LINO RIBES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Zulima, D. Luciano, D. Sergio y D. Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, en fecha 23 de Marzo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Zulima, en su nombre y en el de sus hijos menores Luciano, y Sergio, y D Juan Miguel, representados por el Procurador Sra Navarro contra Dª Lucía, D Gaspar y contra la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador Sra Ferrer, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de 5756,62 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, que para la aseguradora condenada, serán los intereses del art. 20 de la LCS, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Zulima, D. Luciano, D. Sergio y D. Juan Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de circulación por importe total de 12.392'59 € de los que Zulima reclamaba 6.693'32, Sergio reclamaba 4045'19 €, Luciano 157Ž15 € y Juan Miguel La suma de 1.496'93 €.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda condenado a los demandados a pagar a la actora la suma total de 5.756'62 € de los que correspondían a Zulima la suma de 3.854'46 €, a Juan Miguel la suma de 691'76 €, a Sergio LA SUMA DE 1037'19 € y a Luciano la suma de 173'71 €.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandante. Alegaba respecto a Zulima considera que no es correcto la valoración que hace el Juzgador de que la cervicalgía le ha curado a los 60 días, máxime cuando en el informe emitido por UMIVALE meses después continúa con molestias y por dicho motivo dichos días son no impeditivos y por dicho motivo persiste la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular 1 punto. Entiende errónea la valoración de la prueba documental pues si se observa la historia clínica no puede decirse que sus lesiones y algias son motivadas por sus antecedentes.

Respecto a Juan Miguel también considera errónea la valoración de la prueba documental. Entiende el juez que las algias no son consecuencia directa del accidente sino que traen causa de la patología previa anterior, sin embargo los informes emitidos por la sanidad pública si que contemplan esos dolores tras el accidente.

Respecto a Sergio también considera que la valoración que hace el juzgador de los documentos es arbitraria y carente de objetividad. El Juez entiende que "el criterio mantenido por la perito Sr. Aurora teniendo en cuenta que el 21 de agosto cuando se le cita para rehabilitación, el explorado ya presenta buena movilidad ... e igualmente se sigue su criterio en cuento a la no contemplación de secuelas". Alega que es un niño de 11 años y que no es cierto que el 21 de agosto presente buena movilidad pues el informe dice que en dicha fecha tiene contractura muscular cervical con buena movilidad, sin embargo se le trató con fisioterapia y analgésicos.

El juzgador se ha limitado a acoger el informe adverso sin razonamiento alguno de porque no se acogen los informes emitidos por la sanidad pública no ha tenido en cuenta si la lesionada ( Zulima ) en sus antecedentes estuvo o no de baja médica; tampoco razona porque si Juan Miguel empieza a tener molestias tras el accidente como aduce que no hay nexo causal y por último que Sergio si en agosto se le prescriben analgésicos y rehabilitación es porque no esta bien.

La representación de GENERALLI se opone al recurso por entender que la sentencia es ajustada a derecho con la salvedad que expondrá en la impugnación. Lo que pretende es que se vuelva a valorar de nuevo la prueba. En definitiva el juzgador valora adecuadamente los informes periciales aportados por cada parte y su decisión es coherente con la documentación médica obrante en autos y relativa a la historia clínica de los lesionados.

Además impugna el recurso por entender que ha infringido los artículos 218 LEC y lo dispuesto en la tabla IV del anexo RDL 8/2004. En la demanda no se solicitó para los menores de Sergio y Luciano de5 y 11 años que además no se encuentran en edad laboral. La sentencia condena al abono de la indemnización por días impeditivos y le aplica un factor de corrección del 10 % entendiendo que existe incongruencia dado que la juzgadora no puede condenar a lo que no se ha pedido solicitando la no inclusión del factor de corrección.

La representación de la parte apelante se opuso alegando que se trata de una alegación extemporánea pues nada expusieron los demandados al contestar la demanda.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, de su valoración, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación con su examen conjunto por su interrelación, sobre la base de las que de éstas fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ) .

Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997

; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le...

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