SAP Valencia 225/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:2515
Número de Recurso806/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 806/2017.- SENTENCIA Nº 225/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.- Magistrados/as

D VALENTIN BRUNO RUIZ FORT.-D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.-===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA (VALENCIA), con el nº 1095/2015, por D Iván representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. JOSE FRANCICO LAGUARDA PORTER contra D Jon representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE MAZÓN ESTEVE y dirigido por el Letrado D. CARLOS BRUIXOLA LLISO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jon .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA (VALENCIA), en fecha 15 de Junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el ProcuradorSr. Adam Herrero, en nombre y representación de Iván contra Jon y debo reconocer el derecho de propiedad del demandante sobre

el camino actual de entrada a la finca del demandado quepermite el acceso a las alquerías y a los campos situados enfrente, en concreto a la finca NUM000 copropiedad del demandante de la que forma parte ese camino, condenando al demandado a eliminar el seto plantado frente a su casa,

restableciendo ese camino a su estado original, dejándolo libre y vacuo en un plazo de 30 días, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo podrá ser ejecutado a su costa. Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Iván interpuso demanda de juicio declarativo de dominio y acción reivindicatoria de la propiedad contra D Jon alegando que en una parte del camino de acceso a sus fincas, el demandado había plantado una serie de setos de plantas ornamentarles, así como un piló de hormigón en la esquina de la casa del demandado que supone un obstáculo para la entrada tanto de su vehículo como de los vehículos agrícolas que trabajan la tierra. La parte demandada se opuso negando que concurrieran los requisitos para prosperar la acción declarativa y reivindicatoria y manifestando que los setos controvertidos están ejecutados en un espacio de su propiedad.

La sentencia estimo íntegramente la demanda reconociendo el derecho de propiedad del demandante sobre el camino actual de entrada a la finca del demandado que permite el acceso a las alquerías y campos situados enfrente en concreto a la finca NUM000 copropiedad del demandante de la que forma parte ese camino condenando al demandado a eliminar el seto plantado frente a su casa restablecimiento ese camino a su estado original.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de D. Jon impugnando los pronunciamientos por los que estimando la demanda reconoce el derecho de propiedad del demandante sobre el camino actual de entrada a la finca del demandado y que se diga que el camino forma parte de la finca NUM000 y en consecuencia a eliminar el seto plantado. El demandado se opuso reiterando que es poseedor actual a título de dueño durante más de 30 años y por ello aparece su titularidad en el catastro, que el demandante no acredita ser propietario de la franja que reclama, que el objeto no esta identificado por los cuatro puntos cardinales resaltando que el perito dijo que los setos están en la parcela NUM001 NUM002 que es la parcela NUM003 .

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, de su valoración, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación con su examen conjunto por su interrelación, sobre la base de las que de éstas fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ) .

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los

elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El fundamento jurídico segundo recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la acción reivindicatoria, y que aparece recogida en la SAP, Valencia sección 8 del 11 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP V 3081/2015 ; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ):

éxito queda supeditado a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58, 7-3-64, 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79, 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88, 3- 11-89, 27-6-91, 4-11-93, 30-1-95 y 12-7-06 ), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( SS. del T.S. de 10-7-02 ). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SS. del T.S. de 20-3-82, 3-7-87, 30-11-88, 15-2-90, 25-11-91, 26- 11-92, 1-4-96 y 30-7-99, entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( SS. del T.S. de 25-2-84, 2-11-89, 16-10-98 y 23- 10-98)....

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