SAP Valencia 235/2015, 11 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha11 Septiembre 2015

ROLLO Nº 267/15

SENTENCIA Nº 000235/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000169/2012, por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia, contra EDIVAMA, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ y dirigida por el Letrado D. DANIEL MORATA SÁNCHEZTARAZAGA, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigido por la Letrada Dª . AMPARO GENOVÉS COLOM y contra Dª . Apolonia, Dª Elsa y D. Donato representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigidos por el Letrado

D. MARCELINO RICOS VIDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 13-3-15, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra D. Donato, Dª . Elsa, Dª . Apolonia, el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y "EDIVAMA, S.A."

  1. - CONDENO a la demandante a pagar las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Diputación Provincial de Valencia formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 1 de Febrero de

2.012 interpuso contra Don Donato, Doña Elsa y Doña Apolonia y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase que el camino proveniente de las referidas fincas NUM000 y NUM001 era propiedad de la Diputación Provincial de Valencia, declarando, por ello así mismo, en su consecuencia ilegítima la descripción y lindes de la finca matriz que figuran en el exponiendo primero de la escritura de 25 de Febrero de 1.997 y que provienen de la escritura de cancelación de hipoteca de fecha 6 de Febrero de 1.997, así como la segregación y descripción de lindes del resto de la finca que se efectúan en sus exponiendos tercero y cuarto; la cesión gratuíta al Ayuntamiento de Valencia realizada en el exponiendo quinto y la disolución de la comunidad constituída con anterioridad a la cesión. Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y 2º) Ordenando en su consecuencia y como quiera que los demandados no pueden llevar a cabo la restitución de los terrenos de la Diputación apropiados, que la misma se sustituya por la correspondiente indemnización que se cifra en 399.217'30 euros, más los intereses legales correspondientes y ello con imposición de costas a los demandados. Esta demanda se amplió el 7 de Diciembre de 2.012 contra el Ayuntamiento de Valencia y la mercantil Edivama S.A., al haberse acordado así en la audiencia previa celebrada el 8 de Noviembre de 2.012, como consecuencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada de contrario, interesando, en su virtud: 1º) Se reconozca la propiedad de la Diputación de las fincas NUM000 y NUM001, descritas en la demanda inicial y, en consecuencia, siendo nulas las operaciones efectuadas en la citada escritura de 25 de Febrero de 1.997, así mismo se reconozca por tanto, el derecho de restitución de las mismas a la Diputación Provincial de Valencia y 2º) Que como quiera que ya no puede llevarse a cabo la restitución material de los terrenos, ésta se sustituya por la correspondiente indemnización que se cifra en 399.217'30 euros, más los intereses legales correspondientes y cuya indemnización, para el caso de que el Juzgado considere que habría también de ser abonada, por los nuevos demandados, lo sea de manera solidaria con los Sres. Elsa Donato Apolonia y todo ello con imposición de costas. La suma indemnizatoria reclamada de 399.217'30 euros fue reducida por la demandante en la audiencia previa celebrada el 27 de Marzo de 2.014 a la cantidad de 51.872'85 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia se sustenta esencialmente, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por el juez "a quo" en la valoración de la prueba, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una triple precisión:

A) La jurisprudencia tiene declarado en relación a ello, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3 - 06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado de un modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela mera lectura de la sentencia dictada, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la parte apelante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16- 6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligado efectuarla, en cuanto que parte de las alegaciones del recurso, como posteriormente se dirá, sobrepesan el contenido de la demanda y C) Por último, dado que la Diputación Provincial en la alegación primera de su recurso impugna el antecedente de hecho primero de la sentencia, recalcar que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes de hecho ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1- 12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), al ser evidente que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, mas no así a su argumentación o a otra parte de la misma.

TERCERO

Entrando en el examen de la problemática de fondo, única cuestión a analizar, toda vez que las demandadas se aquietaron al rechazo de las excepciones que en su momento plantearon, ya que ni apelaron ni impugnaron la sentencia, se ha de reseñar que aunque se diga en el encabezamiento y en el preámbulo del suplico de la demanda, que se ejercita acción indemnizatoria, lo cierto es que " per se" no tiene un fundamento propio sino que está vinculada a la virtualidad de una reividincatoria antecedente, ya que el efecto resarcitorio que se postula, no es sino consecuencia de la imposibilidad de restituir la cosa presuntamente apropiada de un modo ilegítimo, de ahí que para poder llegar a esa conclusión, forzoso será analizar previamente la procedencia de aquélla, cuyo éxito queda supeditado a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino...

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