SAP Granada 328/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2012
Fecha06 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 211/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2.128/10

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 328

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 6 de julio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 211/12- los autos de Juicio Ordinario nº 2.128/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Demetrio y Dª Noemi representados por la procuradora Dª Mª Paz García de la Serrana Ruiz y defendidos por el letrado D. Francisco Javier Molina Faciabén contra Carmona Grupo Tres, S.L. representado por la procuradora Dª Mª José García Carrasco, contra D. Jon y D. Rogelio representados por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado D. Oscar Santaella Saez, y contra D. Jesus Miguel representado por la procuradora Dª Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendido por el letrado D. Fernando Wilhelmi Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Y DOÑA Noemi, frente a CARMONA GRUPO TRES S.L., representado por la Procuradora Doña Maria Jose Garcia Carrasco, DON Jon, DON Rogelio representados por la Procuradora Doña Cristina Barcelona Sánchez, y DON Jesus Miguel representado por la Procuradora Doña Maria Antonia Cuesta Naranjo, debo DECLARAR Y DECLARO :

-El incumplimiento contractual en que ha incurrido la mercantil promotora vendedora de la vivienda CARMONA GRUPO TRES S.L, consistente en la entrega de la Vivienda Unifamiliar Tipo 1, en las CALLE000 NUM000 de Guevejar con las debidas condiciones de funcionalidad y habilitabilidad que se exigen, como consecuencia de haber aparecido graves vicios de carácter ruinógeno. - La SITUACION de ruina funcional en que se encuentra la vivienda de los demandantes, como consecuencia de los vicios ruinógenos o constructivos que presenta la misma en su conjunto, que supone el incumplimiento del requisito de funcionalidad y habitabilidad.

- La responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, parte demandada, al ser imposible individualizar el tanto de culpa que a cada uno correspondería en la producción de daños y subsidiariamente.

CONDENANDO solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados y tasados para llevar a cabo el coste de reparación la cantidad de 24.717,46 euros e intereses procesales .

Con imposición de las costas causadas a la parte actora a los demandados con igual carácter solidario.

Notifíquese a las partes conforme a derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de marzo de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario inicialmente establecer el régimen jurídico aplicable a la reclamación por daños articulada por los demandantes por razón de las humedades aparecidas en su vivienda, donde el proyecto de ejecución es del año 2005, y no se cuestiona su sometimiento al régimen jurídico establecido por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Por tanto, debemos aquí superar concepciones anteriores, ya que como establece la STS de 22 de marzo de 2010, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) " no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales"

Por tanto, sin discutir que la LOE no deroga el 1591 del CC, debemos sin embargo precisar que los plazos especiales de prescripción previstos en la primera de las normativas citadas, son aplicables a las responsabilidades civiles por daños materiales de los agentes que intervienen en el proceso de construcción que aquí nos ocupa, acudiendo a la norma especial, que establece plazos de garantía y de prescripción diferentes del que hasta la fecha de su entrada en vigor establecía el CC, que en cuanto resulta incompatible con la norma especial resulta derogado, respecto del concreto ámbito de aplicación de la ley especial, daños materiales, y construcciones incluidas dentro de su alcance objetivo.

Por tanto, los plazos de garantía fijados en la LOE son los que resultan aplicables en este caso, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sin embargo no puede estimarse que el plazo transcurrido entre la aparición de los daños en marzo de 2010 (fotos informe pericial acompañado con la demanda) y el acta de finalización de la obra, 19 de junio de 2007 ( pagina tres informe pericial Sr. Rafael ), menos de tres años, obstaculice las acciones articuladas, extinguiendo la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, teniendo en cuenta que el plazo se computa desde la recepción de la obra y que en este caso los vicios o defectos detectados son los del articulo 17.1 b) de la LOE, ya que aquí estamos ante vicios y defectos, que afectan a elementos constructivos o instalaciones que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3, afectando a las condiciones de salubridad y estanqueidad del edificio.

Por otra parte la responsabilidad civil establecida en la LOE, sin discutir nuevamente que la LOE no deroga el 1591 del CC, configura un nuevo régimen normativo, para la responsabilidad en la construcción de edificaciones establecidas en el ámbito de aplicación de la norma especial, articulo 2 LOE,...

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