STS 195/2010, 22 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 946/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Promociones Habitat S.A, aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Javier Zabala Falco, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Javier Zabala Falco, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario, contra Ferrovial Inmobiliaria S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reparar las patologías existentes en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, descritas en el punto cuarto del informe suscrito por el arquitecto técnico D. Serafin, que se aporta como prueba pericial y en la forma que establece en el punto siete del precitado informe o en su caso a reparar las patologías determinadas por el informe pericial que pudiera emitir un perito judicial y en la forma que éste establezca.

  1. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ferrovial Inmobiliaria S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte auto en cuya virtud, se estime la excepción planteada y, subsidiariamente, se dicte sentencia en la que se desestime en su totalidad las pretensiones de la parte actora, absolviendose a mi representada Ferrovial Inmobiliaria S.A, con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Tres Olivos) de Madrid representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco, contra Ferrovial Inmobiliaria S.A. representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, debo condenar y condeno a dicha demandada a reparar las patologias existentes en los elementos comunes de la Comunidad demandante que se describen en el punto cuarto del informe suscrito por el arquitecto técnico D. Serafin en la forma que se establece en el punto siete de dicho informe y cuya valoración asciende a 392.412,82 euros, con imposición a la demandada de las costas procesales. SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria S.A, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ferrovial Inmobiliaria S.A. frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, Juicio 946/02, de que dimana el presente rollo, procede:1º.- Confirmar íntegramente la expresa resolución. 2º.- Imponer a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Alega la infracción de los arts. 3.1. 1084, 1137, 1139, 1484, 1490, 1591, 1964 y 1969 del Código Civil y arts

17.1 b) y 18 y Disposición Transitoria de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, al entender que las acciones de la parte demandante estaban prescritas al tiempo de su ejercicio. SEGUNDO.- La infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Aduce la vulneración de los 336, 399 y 405 de la LEC, sobre valoración de la prueba .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se acordó :

  1. ) No admitir el recurso de casación en relación con los motivos segundo y tercero, interpuesto por la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 73/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 946/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto al motivo primero.

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de un único motivo, se discute si es o no de aplicación el término de dos años previsto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación para exigir responsabilidad por los daños materiales dimanantes de las deficiencias y patologías existentes en los elementos comunes de la comunidad de propietarios demandante, derivados de la ejecución de obras sujetas al régimen previsto en el artículo 1591 del Código Civil, en razón del tiempo en que se llevaron a cabo, y que la sentencia recurrida niega por no ser posible su aplicación retroactiva.

SEGUNDO

El motivo se formula al amparo del artículo 479.2 de La LEY alegando la infracción de los arts. 3.1, 1591, 1964 y 1969 del Código Civil y arts. 17.11) y 18 y Disposición Transitoria de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al entender que las acciones de la parte demandante estaban prescritas al tiempo de su ejercicio. Pero, además, invoca el interés casacional del artículo 479.3 porque la sentencia de apelación infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª que cita y contradice una sentencia de la Audiencia Provincial de la Sección 3ª Huelva de 25 de febrero de 2005 .

Se desestima.

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que acredita de Ferrovial Inmobiliaria, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 2005 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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