SAP Navarra 165/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2011
Fecha30 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 165/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de junio de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 112/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 362/2008 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante

, los demandantes D. Braulio, D. Cipriano y D. Diego, representados por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistidos por el Letrado D. Alberto Mendavia González; parte apelada, D. Eugenio, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Fernando Azagra Díaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 362/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Braulio, D. Cipriano y D. Diego ABSUELVO al demandado D. Eugenio de lo pedido en la misma, con imposición de costas a los demandantes.

Así por esta mi Sentencia,de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Braulio, D. Cipriano y D. Diego .

CUARTO

La parte apelada, D. Eugenio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Braulio, D. Cipriano y D. Diego contra D. Eugenio, administrador de la entidad mercantil Ekarpres, S.L., solicitando su condena a pagar al Sr. Braulio la suma de 57.247,15 euros, al Sr. Cipriano la suma de 9.706,79 euros y al Sr. Diego la suma de 18.420,12 euros, más "los respectivos intereses legales respectivos para cada demandante, como indemnización de daños y perjuicios por el impago por mora".

Los actores, trabajadores autónomos, transportistas de mercancías por carretera, ejercitan de forma acumulada, principalmente, dos acciones de responsabilidad, la acción individual de responsabilidad o responsabilidad por daño ( art. 135 TRLSA ) y la llamada acción de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital por las deudas sociales ( art. 105.5 LSRL ), alegando en apoyo de su respectiva pretensión de condena haber mantenido durante el año 1999 con la sociedad Ekarpres una relación contractual de subarrendamiento de transporte, sin que la misma atendiera a su vencimiento los pagarés emitidos por su administrador, el demandado, lo que propició se iniciaran una serie de juicios ejecutivos y el día 6 de julio de 1999 la solicitud de quiebra voluntaria, siendo la deuda " consecuencia de la muy deficiente, negligente y culposa gestión social del demandado ", al "incumplir de forma reiterada las obligaciones de su cargo contrariamente al baremo legal de comportamiento de un ordenado comerciante y representante leal".

En concreto se hace mención a una serie de actuaciones del demandado, en síntesis:

  1. Mientras la sociedad Ekarpres cobraba "de inmediato" a sus propios clientes, el demandado impuso en los "subcontratos" la " costumbre " de pagar a los actores de " forma aplazada" mediante la entrega de pagarés con vencimiento a los tres meses y "esta estructura le falló ante una crisis del sector del transporte urgente en 1.999 reduciéndose los contratos y los nuevos ingresos con los que poder afrontar los pagarés emitidos, y no contar la empresa con un capital de reserva para poder asumir esas deudas", constando en el procedimiento de quiebra "la mejor prueba justificativa de la insolvencia con la que venía funcionando dicha empresa".

  2. El demandado emitió los pagarés librados el día 14 de mayo de 1999 sabiendo que iban a resultar impagados porque no se había abonado al Sr. Braulio el pagaré con vencimiento el día 30 de abril.

  3. No contaba la sociedad Ekarpres con un capital de reserva "al haberse descapitalizado en beneficio propio del demandado para fines particulares, ya que los pagos no los ingresaba en cuentas bancarias de la sociedad ni los invertía en patrimonio empresarial" sino en la adquisición del CASERIO000 NUM000, que contaba con una importante hipoteca.

  4. Se deshizo el demandado de las furgonetas propiedad de la empresa mediante su transmisión a terceros fuera del procedimiento de quiebra y no adoptó ninguna medida para renovar la licencia de la tarjeta de transporte.

  5. Por " culpa del demandado como administrador no hay presentación de cuentas para su depósito en el Registro Mercantil en el año 1998 al no llevar la contabilidad y los libros desde ese año ".

  6. No instó el demandado la disolución de la sociedad " con deudas muy superiores al patrimonio social".

    Subsidiariamente, ejercitan la acción basada en la teoría del " levantamiento del velo ".

    1. Para oponerse a la demanda en el escrito de contestación se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:

  7. Además de mantener la relación comercial con la sociedad Ekarpres, los actores realizaban "otros trabajos por su cuenta que incluso llegaron a suponer una competencia directa", habiendo mantenido " conversaciones" para crear una sociedad que les "integrase ", pero al final excluyeron al demandado " después de empezar a trabajar directamente con los principales clientes de Ekarpres" y ejecutaron los pagarés " con la clara intención" de provocar su desaparición, surgiendo tras la declaración de quiebra una nueva empresa, denominada " Europa Urgente 24H ", creada en el mes de septiembre de 1999, cuyos administradores solidarios fueron los actores, coincidiendo sus clientes iniciales con los clientes que habían dejado Ekarpres.

    No es cierto que la citada sociedad "careciera completamente de patrimonio".

  8. Durante el año 1.999 comenzaron los problemas de tesorería de la sociedad Ekarpres, si bien continuó con su actividad, quedando sin pagar varios pagarés con vencimiento a partir del 30 de abril de 1999.

  9. Ninguna prueba existe ni aportan los actores de que los beneficios fueran detraídos de la sociedad Ekarpres para invertir en el CASERIO000 NUM000 .

  10. No se deshizo el demandado de las furgonetas sino que las transfirió a sus verdaderos titulares, impidiendo el auto de declaración de quiebra renovar la tarjeta de transporte. 5. No fue posible depositar en el Registro Mercantil las cuentas de 1998 "al desaparecer de las oficinas de la sociedad toda la documentación como consecuencia del embargo preventivo y desmantelamiento de las oficinas de la empresa efectuado por los demandantes el 23 de junio de 1999, quedando toda la información contable que se encontraba en el ordenador y archivos, en depósito de Don Diego, uno de los demandantes ", lo que provocó el archivo del procedimiento de quiebra.

  11. No es cierto que la sociedad Ekarpres " careciera completamente de patrimonio" ya que además de los " elementos propios de la actividad ", embargados por uno de los actores y en depósito de otro de ellos, "era propietaria de un local comercial y una oficina con un valor muy superior a las deudas de la empresa tal y como apreciaron los demandantes en escrito dirigido al Juzgado en los autos de la quiebra manifestando que el valor de esos bienes superaba los veinticuatro millones de pesetas".

  12. Varios de los pagarés reclamados por el Sr. Braulio están duplicados, en concreto, presentó en el juicio Ejecutivo 495/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián una serie de pagarés, con vencimiento el día 15 de mayo, que habían sido sustituidos por un pagaré librado el día 14 de mayo, ya reclamado en el juicio Ejecutivo 381/99 del mismo Juzgado.

    1. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    A continuación se recogen, de forma resumida, los principales argumentos expuestos por el juez de primera instancia.

  13. El hecho de que la sociedad Ekarpres cobrara a sus clientes en un plazo menor que el convenido con los actores para pagarles, no constituye "quiebra alguna del deber de diligencia impuesto al demandado por la normativa societaria", tratándose de una actuación "libremente convenida" y " por lo demás tan frecuente en la práctica ".

  14. No existe constancia suficiente de que al emitir los pagarés librados el día 14 de mayo de 1999 " el demandado fuera consciente de que iban a resultar impagados debido a que ya se había producido el impago previo al Sr. Braulio del pagaré con vencimiento el 30/4/1999 ", sino que el hecho de que el actor Sr. Diego admitiera en el acto del juicio que aceptó la renegociación de uno de los pagarés, la "coincidencia" del importe del pagaré librado el día 14 de mayo de 1999 al Sr. Braulio con la suma de los importes de los pagarés a su nombre que vencían el día siguiente y el ingreso en efectivo de tres millones de pesetas efectuado el día 31 de mayo de 1999 por el nuevo socio de Ekarpres Sr. Constancio, "abona la tesis de que la expedición de los pagarés fechados el 14/5/1999, se enmarca en los intentos de negociación con los actores para dar salida a la...

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