STS, 13 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.684.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Los términos "Diet» y "Line», en castellano no quieren decir nada porque son voces de

fantasía, erró el Registro de la Propiedad cuando dijo que eran genéricos, ya que si no tienen

significado propio no pueden serlo. Así que esos son vocablos de los que no se puede prescindir al

comparar los signos enfrentados que son, por un lado "Sucra-Line» y "Sucran-Diet» y pese a que

uno de los componentes de las marcas solicitadas sólo se diferencia de la previa en que no tiene la

letra "N», el conjunto de las denominaciones se diferencia lo suficiente para que sean evitados los

riesgos de error o confusión en el mercado; que es lo que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 5.587/1990 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano en nombre y representación de la entidad "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1990 y en su recurso núm. 00356/1988 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre propiedad industrial (marcas), siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de mayo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto seconcedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la denegación del registro de las marcas núms. 1.104.057, 1.104.054, 1.104.055 y 1.104.058, "Sucra-Diet» y "Sucra-Line».

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 6 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó en fecha 9 de abril de 1990 y en su recurso núm. 00356/1988 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.» contra cuatro resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha las cuatro de 5 de marzo de 1987 (confirmadas en reposición por otras cuatro resoluciones, una de 16 de mayo de 1988 y las otras tres de 15 de julio de 1988) por medio de las cuales se concedieron a la entidad "Fábrica de Productos Químicos y Farmacéuticos Abelló, S. A.» las siguientes marcas: 1.a La núm. 1.104.054, ("Sucra-Line») para distinguir sacarina. 2.a La núm. 1.104.055, ("Sucra-Line») para distinguir productos dietéticos de uso medicinal. 3.a La núm. 1.104.057 ("Sucra-Diet») para distinguir sacarina. 4.a La núm. 1.104.058 ("Sucra-Diet») para distinguir productos dietéticos de uso medicinal. El Registro de la Propiedad Industrial concedió tales marcas pese a la oposición de la entidad "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.», que esgrimió su marca núm. 518.200, "Sucrán», que distingue "azúcar». La sentencia apelada confirma tal concesión.

Segundo

La parte apelante alega en esta apelación sólo dos de los argumentos que utilizó en la primera instancia, y esos dos argumentos son los que a continuación estudiamos, con el resultado final -como se verá- de desestimación de esta apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

Tercero

Se dice que los términos "Diet» y "Line» son genéricos (porque así lo reconoció el Registro de la Propiedad Industrial al denegar las mismas marcas para "edulcorantes naturales»), de suerte que han de ser excluidos en la comparación de los signos enfrentados, quedando entonces sólo en juicio los términos "Sucra» (en las marcas concedidas) y "Sucrán» (en la oponente), que son prácticamente idénticos y, por lo tanto, incompatibles, según el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Pero este Tribunal no acepta el razonamiento los términos "Diet» y "Line», en castellano, no quieren decir nada, porque son voces de fantasía, y erró el Registro de la Propiedad cuando dijo que eran genéricos, ya que si no tienen significado propio no pueden serlo. Así que esos son vocablos de los que no se puede prescindir al comparar los signos enfrentados, que son, por un lado, "Sucra-Line» y "Sucra-Diet» (las concedidas e impugnadas), y, por otro, "Sucrán» (la oponente). Este Tribunal cree que, pese a que (como dice la sentencia de instancia) uno de los componentes de las marcas solicitadas sólo se diferencia de la previa en que no tiene la letra "N», el conjunto de las denominaciones se diferencia lo suficiente para que sean evitados los riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Cuarto

Se dice también que los signos concedidos contienen una falsa indicación de procedencia, ya que el vocablo "Sucra» evoca el azúcar y al aplicarse a productos que no lo son (como la sacarina) se incurre en la falsa indicación prohibida por el párrafo 9.º del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Pero tampoco podemos compartir esta alegación. La palabra "Sucra» no existe en la lengua española, y puede verse a estos efectos el "Diccionario de la Lengua Española», donde no se encuentra esa voz; tampoco existe en otros diccionarios consultados, salvo en uno (el diccionario Espasa), donde se le da precisamente el significado de "sacarina», y no el de azúcar. Por lo tanto, no sólo no es cierto que las marcas cuestionadas indiquen un producto distinto al que se destinan, sino que evocan justa y precisamente el producto que distinguen.Quinto: No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia apelada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro José Yagüe Gil, Ponente que ha sido de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretaria certifico.

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