STS, 24 de Abril de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11174
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 397. Sentencia de 24 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 896, 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil , art. 1.262 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo 21 de febrero de 1994, 1 de diciembre de 1992, y 8 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: El motivo se estima porque la ratio decidendi del fallo recurrido es errónea. La compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que es necesario, dada la naturaleza receptiva que posee, que llegue a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2.° del art. 1.262 del Código Civil , la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) no conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por inexistente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiese actuado con una diligencia media, y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para su ejercicio. Es carga del optante al ejercitar la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "El Algarrobico, S.A." representada por el Procurador don Salvador Esparza Pedrol, no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Luis Francisco , contra la entidad "El Algarrobico, S.A.", sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de fincas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase "por la que se estime la misma y se condene al demandado a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor, con imposición de costas. Por otrosí solicitaba fuese tomada anotación preventiva de la demanda sobre las fincas en cuestión". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, el cual fue declarado enrebeldía por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin venencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, dictó sentencia de lecha 14 de diciembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Luis Francisco , contra "El Algarrobo, S.A." debo absolver y absuelvo a la expresada demandada por los pedimentos en la misma contenidos, imponiendo al acto el pago de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990 dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , debiendo absolver y absolviendo a don Luis Francisco . Debiendo condenar y condenando a la demandada, entidad mercantil "El Algarrobico, S.A." a otorgar escritura pública de compraventa de las fincas sitas en la localidad de Carboneras (Almería) citados en el hecho segundo de la demanda por el precio global de 47.500.000, con deducción de la cantidad de 400.000 pesetas abonadas con anterioridad y con sujeción a las demás cláusulas que figuran en el documento de opción".

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de la entidad "El Algarrobico, S.A." interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 5 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad de "El Algarrobico, S.A.", representada por su Presidente del Consejo de Administración, concedió en documento privado a don Luis Francisco una opción de compra sobre la finca que en el mismo se describía, por el precio que se lijó y a ejercitar hasta el día 31 de diciembre de 1989. En el documento que formalizaba la opción se señaló un domicilio en la ciudad de Barcelona a todos los electos de lo pactado. El optante, con lecha 27 de diciembre de 1989 requiere a Notario, en dicha ciudad, para que envíe por correo a aquella dirección carta certificada, en la que se pone en conocimiento de "El Algarrobico, S.A." la voluntad del Sr. Luis Francisco de ejercitar la opción, carta que es depositaba en Correos el 2 de enero y recibida el día siguiente.

El Sr. Luis Francisco demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a "El Algarrobico, S.A." solicitando sentencia condenando a la demandada al otorgamiento de escritura pública.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que la aceptación no obliga hasta que el oferente tiene conocimiento de la misma, desestimó la demanda por haberse ejercitado la opción fuera de plazo. En grado de apelación la Audiencia la revocó, estimando la demanda, porque la compraventa se perfeccionó por la exclusiva voluntad del optante, manifestada dentro del plazo.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación "El Algarrobico, S.A." por los motivo que se pasan a estudiar, en el orden que exige los temas tratados en aquella sentencia.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación del párrafo 2 .a del art. 1.262 y la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza del contrato de opción de compra y del perfeccionamiento de la venta concertada. La tesis central del motivo es la de que el optante, a este último efecto, no sólo debe manifestar su voluntad al vendedor, sino que debe hacerlo de modo que el mismo pueda conocerla dentro del plazo pactado para el ejercicio de la opción.El motivo se estima porque la ratio decidendi del fallo recurrido es errónea. La compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que es necesario, dada la naturaleza recepticia que posee, que llegue a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2.º del art. 1.262 del Código Civil , la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) no conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por existente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiera actuado con una diligencia media (Sentencia de 21 de febrero de 1994 ), y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para su ejercicio (Sentencias de 1 de diciembre de 1992 y 8 de octubre de 1993 ). Es carga del optante al ejercitar la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado.

Tercero

La estimación del motivo segundo del recurso hace inútil el examen de los demás en cuanto que obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar la de primera instancia por sus acertados razonamientos, con imposición de las costas de la apelación al actor (art. 896 de la LEC ), y sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "El Algarrobico, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 1991 , la cual casamos y anulamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 1990 . Con imposición de las costas de la apelación al actor, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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