SJPI nº 1, 15 de Julio de 2011, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
Número de Recurso762/2008

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Ordinario 762/2008

SENTENCIA

En Lucena, a 15 de julio de 2011

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 762/2008, promovido por don Elias y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Córdoba Aguilera, y defendidos técnicamente por el Letrado don José Granados Lara, en ejercicio de una acción declarativa del dominio y rectificación de inscripción registral, contra don Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, y defendido técnicamente por el Letrado don Manuel Egea Manrique, y como terceros intervinientes don Maximino y doña Lorenza , representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Otero López, y defendidos técnicamente por el Letrado don Rafael Huertas Molina, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Córdoba Aguilera en nombre y representación de don Elias y otros demanda en ejercicio de una acción declarativa del dominio y rectificación de inscripción registral.

SEGUNDO

Por auto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Igualmente, por escrito intervinieron como terceros don Maximino y doña Lorenza en virtud del llamamiento realizado por el demandado en base al art. 14 LEC .

TERCERO

Por providencia, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 21 de febrero de 2011.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 12 de julio de 2011, a las 10.00 horas.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una acción declarativa del dominio acumulada con una acción de rectificación de inscripción registral. La actora manifiesta que son propietarios de la mayoría de las casas ubicadas en la misma línea de acerado sitas en la CALLE000 de la localidad de Encinas Reales. A su espalda, estas casas lindan con la finca catastral número NUM000 polígono NUM001 de dicha localidad, propiedad en un principio de don Maximino y hoy de su hija doña Lorenza . Durante los años 1998 y 1999, don Maximino segregó de su finca número NUM000 trozos de terreno con el ancho de la fachada posterior de cada una de las viviendas de los actores con 7 metros de fondo y se las vendió a ellos privativamente. Los actores han utilizado dichos terrenos para diversos fines, cuales son, hacer una cochera, almacén de leñas, huerto, etc. Los citados propietarios arrancaron los olivos que estaban situados en los mencionados terrenos y los delimitaron externamente con bordillos o tela metálica. Don Maximino procedió a inmatricular en el Registro de la Propiedad la finca catastral NUM000 a través de una donación a su hija doña Lorenza y para ello incluyó como propio los terrenos previamente segregados y vendidos a los actores resultando la finca registral número NUM002 con una superficie de 0,5125 hectáreas. En noviembre de 2004, don Maximino y su hija vendieron por escritura pública de compraventa la finca catastral NUM000 ahora finca registral NUM002 al demandado don Hugo manteniendo en la referida escritura la discordancia con la realidad en relación con la superficie real de la finca pues no se descontaron las porciones de terreno que se habían vendido previamente y de manera privada a los actores. El demandado era conocedor de las citadas segregaciones y en un principio nunca tuvo problemas con los actores, pero en los últimos tiempos ha impedido a los actores hacer uso y disfrute de sus dominios.

Frente a ello la demandada aduce que compró la totalidad de la finca catastral NUM000 a don Maximino el día 21 de agosto de 1999 aunque reconoce que no tiene un contrato que acredite dicha venta, pero sí existen transferencias bancarias de dichas fechas. Posteriormente, doña Lorenza vendió en escritura pública de 11 de noviembre de 2004 la totalidad de la finca, ahora registral NUM002 , al demandado. Desconoce la venta de parte de dicha finca catastral realizada por don Maximino en el año 1998 al actor don Elias y mantiene que el resto de ventas de la indicada finca a los actores se hicieron en fecha posterior al año 2000. Mantiene que los contratos privados de compraventa que aporta la actora se hicieron de manera previa a la interposición de la demanda rectora y con la finalidad de iniciar esta litis. Aduce que se ha producido una doble venta de la misma cosa y que, en aplicación del juego del art. 1473 CC , le corresponde el dominio de la totalidad de la finca registral NUM002 porque ha sido la primera persona que ha obtenido su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por su parte, los terceros intervinientes en virtud la figura procesal de la intervención provocada, reconoce que efectivamente vendió durante los años 1998 y 1999 las segregaciones de terreno de la finca catastral NUM000 a los actores, percibiendo el precio de las mismas y entregando su posesión a los demandantes los cuales ejecutaron diferentes obras en las referidas porciones de terreno, todo ello antes de que vendiera el resto de la finca NUM000 al demandado. Reconoce que procedió a inmatricular la mencionada finca sin descontar previamente las partes de terreno que habían sido segregadas y vendidas privativamente a los actores. Igualmente, reconoce que vendió en el año 2004 el resto de la finca NUM000 al demandado y que otorgó escritura publica de compraventa plasmando erróneamente la totalidad de la superficie de la finca matriz, sin descontar la que previamente había sido vendida a los actores.

SEGUNDO

En relación a la acción declarativa del dominio, ésta se halla amparada en el art. 348 CC , siendo su objeto la declaración o constatación del derecho de propiedad ( SSTS 14 de marzo de 1989 , 14 de octubre de 1991 , 23 de enero y 10 de julio de 1992 y 24 de abril de 1995 ) y siendo una acción de naturaleza real, no personal ( STS 10 julio 1997 , Pte. O`Callaghan Muñoz).

La acción declarativa de dominio es aquélla mediante la cual el dueño, pretende obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. La STS de 21 de febrero de 1941 , seguida en otras posteriores, la define como aquella acción que trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y que tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga.

La acción declarativa de dominio pretende disipar una inseguridad objetiva acerca de la relación jurídica de propiedad, y esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, o sea, por la perturbación del derecho que efectúa un tercero o por la falta de exteriorización del propio derecho. En el primer supuesto la función fundamental de la acción declarativa es hacer desaparecer la "perturbación" y por tanto negar la pretensión dominical hostil, teniendo así una naturaleza fundamentalmente negativa, ya que la propia titularidad se esgrime como elemento simultáneo de legitimación activa y pretensión; en el segundo supuesto la acción declarativa tiene un carácter positivo, pues la justificación dominical se residencia exclusivamente en el contenido pretensional y es la negación de la misma, el elemento legitimador.

Recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en multitud de sentencias de distintas épocas (23 septiembre 1958 , 14 diciembre 1961 , 6 junio 1974 , 22 diciembre 1983 y las de 15 , 31 marzo y 21 abril 1993 ), para la prosperabilidad de la acción declarativa de propiedad o dominio sobre un bien cualquiera, susceptible de apropiación, es inexcusable que se den o concurran los requisitos siguientes:

  1. Que el actor justifique cumplidamente ostentar el dominio de la cosa/objeto, cuya posesión reclama en la reivindicatoria, bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el tradens y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el accipiens , unido al modo ( art. 609 del CC ) o traditio de la cosa, objeto de la transmisión por cualquiera de los medios que reconoce nuestro Derecho, real, fingida, instrumental, etc., si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada probatio diabólica ; por el contrario, no se estima preciso acredite el actor su actual titularidad, la cual se presume a su favor, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle al actor o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.

  2. ...

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