ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2132/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2132/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio 2019, en el procedimiento n.º 297/2019 seguido a instancia de Dª Elsa, D. Luis Manuel, Dª Emma, Dª Esperanza, D. Jesús María, Dª Eufrasia y Dª Felicisima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2020 (Rollo 1061/2019)- con estimación parcial del recurso de los actores y de la demanda, declara su derecho a que les sean concedidos por la empleadora Agencia Madrileña de Atención Social cinco días de permiso por asuntos particulares, con carácter retribuido y no recuperable, con cargo al año 2015 y considerándose tales días como efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas.

Consta que los actores vienen prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social y reclaman en su demanda el reconocimiento del derecho a que se les concedan seis días de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2015, como permiso retribuido y no recuperable y subsumiéndose tales días en el cómputo de la jornada anual.

La sentencia de instancia consideró acreditado que los actores habían disfrutado del permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2015, pues en el mismo se computaron un total de 219 jornadas de trabajo, incluidos los 6 días del permiso, descontándose de la jornada anual de 225 días, disfrutándose del permiso sin descuento alguno ni recuperación. En consecuencia, se desestima la demanda.

Sin embargo, la sentencia de suplicación comienza por estimar la modificación del relato fáctico propuesta, en el sentido de que la jornada anual del año 2015 fue de 220 días laborables, en los que no se incluyeron los 6 días de permiso por asuntos particulares, ya que se computan un total de 219 jornadas de trabajo realizadas por los actores.

Y en cuanto al fondo del asunto, indica la Sala de suplicación que la cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2018 (Rollo 113/2018), confirmada por la STS de 20 de diciembre de 2019 (Rollo 233/2018), que declaró el derecho del personal laboral de la Agencia demandada a disfrutar como permiso retribuido y no recuperable de 6 días correspondientes al año 2017, subsumiéndose tales días en el cómputo de la jornada anual de 1650 horas, esto es, considerándose los días de permiso como efectivamente trabajados dentro de la jornada anual. Y en el caso enjuiciado consta que la jornada del año 2015 fue de 2015 fue de 220 y los actores realizaron 2019 jornadas de trabajo efectivas, por lo que tienen derecho a 5 días -no 6- de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2015 como permiso retribuido y no recuperable.

Recurre en casación unificadora la Letrada de la Comunidad de Madrid articulando dos motivos de contradicción.

En el primero se alega que los actores lo que plantean en la demanda rectora de las actuaciones es la ejecución de sentencia previa de conflicto colectivo - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 (Autos 1064/2015)- en la que se declaró el derecho del personal laboral de la Agencia Madrileña de Atención Social, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 22 de marzo de 2018 (Rollo 31/2017).

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2020 (R. 648/2019), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda, en la que se reclama también por trabajadores de la Agencia Madrileña de Atención Social el derecho a disfrutar de 6 días por asuntos particulares con cargo al año 2015, subsumiéndose tales días en la jornada anual y siendo considerados como días trabajados de acuerdo con lo recogido en la sentencia de la Sala de Madrid de 3 de octubre de 2016.

En ese caso, se desestima el recurso de los actores, tras dejar sentado que los actores no instan una pretensión ejecutiva de la sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, sino una pretensión declarativa fundada en a anterior resolución, considera que no puede estimarse la misma pues no se concretan los días de disfrute del permiso pretendido. Se formula, en definitiva, una pretensión genérica, por mera remisión a lo recogido en la sentencia de conflicto colectivo previa y que, en consecuencia, no puede ser estimada.

A pesar de tratarse de trabajadores de la misma Agencia autonómica y de fundarse ambas pretensiones en la misma sentencia colectiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que son distintas las circunstancias fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el caso de autos consta en el modificado relato fáctico que en el año 2015 la jornada fue de 220 días y que los actores trabajaron 219 jornadas, por lo que la Sala entiende que no han disfrutado de los días de permiso reclamados. Sin embargo, en el caso de contraste no consta ni la jornada realizada por los actores en dicha anualidad ni las fechas en las que interesan el disfrute de los días de permiso, por lo que razona la Sala que se trata de una pretensión genérica que no puede ser atendida.

SEGUNDO

El segundo motivo se dirige a denunciar que el permiso cuyo reconocimiento se pretende en demanda no puede ser disfrutado en anualidad distinta a la de su devengo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 2018 (Rollo 2383/2018) que, estimando el recurso de la demandada, declara conforme a derecho la resolución denegatoria del permiso por asuntos particulares solicitado por la actora.

En este caso la actora presta servicios para el organismo Establecimientos residenciales para Ancianos de Asturias como personal laboral indefinido no fijo y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28 de julio de 2016 al 20 de diciembre de 2017.

Reclamado el disfrute de las vacaciones y días de asuntos particulares correspondientes al año 2016, por resolución de 15 de enero de 2018 de la directora gerente de la entidad se le reconoció el derecho a las vacaciones y se denegó el disfrute de los días de permiso por asuntos propios.

La sentencia referencial estima la denuncia de infracción de la cláusula 8ª regla 1ª del acuerdo de la mesa general de negociación del Principado de Asturias en materia de horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias de los empleados públicos. Tras resaltar el diferente régimen jurídico de las vacaciones y del permiso por asuntos particulares, concluye que, al contrario de lo que sucede con las vacaciones, y a la luz de lo establecido en el acuerdo colectivo antes citado, no es posible acumular y disfrutar los días de permiso por asuntos particulares no disfrutados como consecuencia del periodo de baja por enfermedad de la actora en anualidad posterior a la de su devengo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven sobre pretensiones y circunstancias fácticas distintas y a la luz de normas que regulan los permisos de asuntos propios y la jornada también de forma diversa. Así, en la sentencia recurrida se reclama el derecho al disfrute de los días de permiso por asuntos particulares recogidos en el EBEP con apoyo en lo establecido en sentencia firme de conflicto colectivo y debatiéndose exclusivamente si tales días deben considerarse como días efectivamente trabajados y subsumirse dentro de la jornada anual de los actores.

Mientras que en el supuesto de contraste la actora, tras un periodo de incapacidad temporal, solicita el derecho al disfrute acumulado de los días de permiso por asuntos particulares que no pudo disfrutar en su momento al haber estado de baja por enfermedad. Y la Sala de Asturias resuelve a la luz de lo recogido en el concreto acuerdo colectivo que regula dicho permiso.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1061/2019, interpuesto por Dª Elsa, D. Luis Manuel, Dª Emma, Dª Esperanza, D. Jesús María, Dª Eufrasia y Dª Felicisima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 5 de junio 2019, en el procedimiento n.º 297/2019 seguido a instancia de Dª Elsa, D. Luis Manuel, Dª Emma, Dª Esperanza, D. Jesús María, Dª Eufrasia y Dª Felicisima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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