ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1948/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1948/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 19/2019 seguido a instancia de D. Julio contra Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional planteada por la demandada reside en determinar si el fraude en la contratación temporal en las sociedades mercantiles estatales tiene como consecuencia la declaración de indefinido no fijo de la relación laboral.

Recurre la Corporación de Radio y Televisión Española SA -CRTVE- la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2020 (R. 874/2020), que confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y declaró la relación laboral indefinida desde el 9 de marzo de 2009, ostentando el actor la categoría de realizador.

Consta que el trabajador suscribió con la CRTVE un contrato para obra o servicio determinado el 9 de marzo de 2009 con la categoría de coordinador de reporteros, siendo el objeto de la contratación la "realización del programa Comando Actualidad".

La Sala razona, en primer lugar, que no estamos ante una contratación para realizar actividades de alta cualificación y por ello no resulta aplicable la previsión de exclusión del convenio colectivo de la Corporación RTVE. En segundo lugar, se confirma que el contrato que sustenta la prestación de servicios del actor con CRTVE resulta fraudulento, conforme a lo establecido en el art. 15 del ET y la doctrina jurisprudencial, pues el actor viene prestando servicios para la demandada desde el año 2009, desempeñando sus funciones en relación con un programa que se venía emitiendo desde la fecha en que fue contratado. En consecuencia, se confirma la calificación de la relación de indefinida.

Cita la CRTVE, tanto en preparación como en la formalización del recurso, varías sentencias, a pesar de que la cuestión debatida es única.

Tras requerirse a la recurrente para seleccionar una sentencia de contraste y no ser respondido tal requerimiento, se debe analizar cuál de las dos sentencias de contraste citadas en el escrito de interposición del recurso resulta idónea a efectos del análisis de la contradicción.

La más moderna de las citadas es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2018 (R. 689/2018), pero la misma carece de idoneidad a efectos del análisis de la contradicción al no ser firme en el momento de finalizar el plazo para la interposición del recurso. En efecto, la citada sentencia fue recurrida en casación unificadora; recurso 1663/2019, pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Por ello, debe tenerse por seleccionada la segunda sentencia invocada, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2009 (R. 427/2008), que revoca la de instancia en el único sentido de declarar que los demandantes son trabajadores indefinidos no fijos de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. Sostiene con remisión a sentencia previa que a la Corporación de RTVE, como sociedad del sector público institucional estatal, le son de aplicación los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para acceder a la misma en virtud de una relación laboral. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados requiera la superación de un concurso de méritos. Además, la normativa propia de RTVE remite a una contratación de personal amparada en los principios de igualdad, mérito y capacidad y la Ley 6/2017, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ampara esta solución.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

De la comparación efectuada se desprende que, a pesar de las indudables identidades existentes entre las sentencias comparadas, no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, se trata de la misma empresa demandada - RTVE Corporación estatal para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión - sociedad mercantil pública estatal y se trata en ambos casos de trabajadores que denuncian el fraude en la contratación temporal. Ahora bien, no puede apreciarse la concurrencia de contradicción, pues no contiene la recurrida doctrina alguna sobre si la figura de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, que es la cuestión planteada ahora en el recurso, ya que no se pronuncia sobre tal cuestión. Y ello porque del detenido examen del escrito de interposición del recurso de suplicación formulado por la parte demandada se desprende que en el mismo sólo se impugna el apreciado fraude en la contratación temporal, pero no se plantea motivo alguno dirigido a alegar que, aun apreciado tal fraude, la relación laboral debería calificarse de indefinida no fija, en vez de indefinida. Mientras que en la sentencia de contraste se declara que se ha producido una situación de cesión ilegal de trabajadores y se reconoce a los demandantes la condición de indefinidos no fijos de plantilla en la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A, que, conforme ha sido establecido jurisprudencialmente forma parte del sector público por lo que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, de forma que ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, y necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. sin que le resulte de aplicación en su totalidad el ordenamiento jurídico privado. En efecto, en la de contraste si se aborda expresamente la cuestión relativa a si la relación laboral debe calificarse de indefinida o de indefinida no fija, al haber sido planteada por la demandada en el recurso.

A través de este motivo la recurrente pretende introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que ni en el recurso de suplicación ni en su impugnación se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

TERCERO

Por providencia de 8 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de abril de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que "el asunto objeto de litigio ha quedado resuelto de forma definitiva" por las sentencias del Pleno de esta Sala que se relacionan. No aporta la parte elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala y el resto de las causas de inadmisión advertidas. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, dado que la ley impone para determinadas exigencias para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 874/2019, interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 19/2019 seguido a instancia de D. Julio contra Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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