STS 443/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución443/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2819/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 443/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 27 de abril de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Ofelia, representada y defendida por la Letrada Sra. Lagunas Medina y por la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero, contra la sentencia nº 234/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1040/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 204/2018 de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 1010/2016, seguidos a instancia de Dª Ofelia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda de despido formulada por Dª Ofelia frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Doña Ofelia ha venido prestando servicio por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM desde el día 1 de julio de 2.008, encuadrada en el grupo profesional de auxiliar de enfermería, adscrito a la residencia de mayores Doctor González Bueno, percibiendo un salario mensual de 1.585,01 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - La relación laboral se ha articulado a través de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo.

  2. - En dicho contrato se estipula que la demandante ocupará provisionalmente la vacante número NUM000, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el artículo 13 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de La Comunidad Autónoma de Madrid vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2002.

  3. - Con fecha de 29 de junio de 2009 se publicó en el BOCAM la orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

  4. - La resolución de 21 de junio de 2016 de la Dirección General resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido. Dicha resolución fue objeto de modificación posterior por la de 4 de julio de 2.016.

  5. - En fecha de 30 de septiembre de 2016 la demandada ha comunicado al trabajador la decisión extintiva con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016.

  6. - La plaza que venía ocupando la demandante de forma interina fue adjudicada a Doña Marí Jose, que en fecha de 30 de septiembre de 2016, el mismo día del cese, y con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016, suscribió contrato indefinido. La propia adjudicataria solicitó la excedencia siendo ocupada por Doña Azucena.

  7. - En la actualidad la actora presta servicios para la demandada en virtud de contrato de interinidad suscrito en fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.

  8. - La demandante no ostenta ni a ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1040/2018 formalizado por la letrada Dª María Luz lagunas Medina, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia número 204/2018 de fecha 12 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 1010/206, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido y declaramos la procedencia del cese con derecho dela trabajadora a percibir una indemnización de 8.598,15 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de dicha indemnización. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de Dª Ofelia, representada y defendida por la Letrada Sra. Lagunas Medina y por la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero.

La Letrada Sra. Lagunas Medina, en representación de Dª Ofelia, mediante escrito de 12 de abril de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2014 (rec. 158/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 13 y el Capítulo V del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero, en representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 4 de junio de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2018 (rec. 1499/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid e improcedente el recurso interpuesto por la trabajadora.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Una vez más se debate sobre las consecuencias de que finalice un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto, pero que accede a excedencia por incompatibilidad. Tanto la regularidad del cese cuanto sus consecuencias patrimoniales aparecen al hilo de los recursos de casación que las partes litigantes se cruzan.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:

    18 julio 2008: la vacante de Auxiliar de Enfermería nº NUM001, dependiente de la CAM (Comunidad Autónoma de Madrid; Consejería de Políticas Sociales y Familia) comienza a ser desempeñada, de forma interina, por la trabajadora.

    29 junio 2009: publicación en el BOCAM de la Orden convocando proceso extraordinario de consolidación de empleo para plazas de Auxiliar de Enfermería.

    21 junio 2016: se dicta Resolución resolviendo el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

    19 septiembre 2016: la CAM dicta Resolución comunicando a la trabajadora su cese con efectos del siguiente 30 de septiembre.

    30 septiembre 2016: la CAM comunica a la trabajadora el cese en la plaza que venía ocupando, al haberla obtenido una nueva persona.

    1 octubre 2016: la nueva titular de la plaza de referencia pasa a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y pasa a ocuparla otra Auxiliar.

    1 octubre 2016: la demandante es nuevamente contratada por la CAM, como Auxiliar de Enfermería, de forma interina.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 204/2018 de 12 de junio el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid (proc. 1010/2016) desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. No puede prosperar la excepción alegada sobre falta de acción, ya que la nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; el contrato posterior elimina al anterior. Que la adjudicataria de la plaza solicitase la excedencia de forma inmediata en nada afecta a la válida terminación de un contrato de interinidad por vacante.

    2. Aunque el cese se basa en la adjudicación de la plaza a quien la obtiene tras el proceso de consolidación y realmente no llega a desempeñarla (porque accede a excedencia), estamos ante una válida causa de extinción que deriva de la Ley y que no constituye un despido por causas objetivas. Basa este argumento en las SSTS 2 abril 2002 (rcud. 1031/2001), 16 mayo 2005 (rcud. 2646/2004) y 25 enero 2007 (rcud. 3482/2005).

    3. Considera que el art. 70 EBEP es inaplicable cuando se está ante un proceso de consolidación de empleo, por lo que debe descartarse que el contrato se hubiera convertido en uno de carácter indefinido no fijo (PINF).

    4. No resulta aplicable la indemnización contemplada en la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I), máxime a la vista de que ningún perjuicio se ha producido a la actora, contratada para otra plaza el mismo día en que cesó, y de la doctrina acuñada en la STJUE 5 junio 2018 (Montero Mateos).

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia 234/2019 de 28 de febrero la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª) estima el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora (rec. 1040/2018). Declara "la procedencia del cese", pero condena a la CAM al abono de una indemnización de 8.958,15 euros.

    Invoca la doctrina de la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y concluye que el contrato entre actora y demandada tiene una duración muy dilatada; la demandada ha excedido con mucho la duración que previsiblemente podía tener un contrato de esta naturaleza porque es inaudito que el proceso para la cobertura de una vacante dure doce años.

    Argumenta además que el Tribunal Supremo, tras la entrada en vigor del artículo 70 EBEP, fija la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo en el transcurso de los tres años allí señalados, superando su anterior doctrina que ha de entenderse obsoleta.

    Concluye que el cese es procedente, por haberse cubierto reglamentariamente la plaza, pero la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio por ostentar la condición de PINF.

  4. Recursos de casación unificadora.

    1. Con fecha 12 de abril de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora, articulado en un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 13 y el Capítulo V del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, así como de la doctrina contenida en la STS 21 enero 2013 (rcud. 301/2012).

      Sostiene que ha habido un despido improcedente porque la plaza interinada no ha sido realmente ocupada por la persona que la obtuvo, al acceder de inmediato a la situación de excedencia.

    2. Con fecha 4 de junio de 2019 la Letrada de la CAM, en la representación que ostenta, presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación.

      Interesa que se acepte su recurso y se dicte sentencia estableciendo como doctrina que el plazo del artículo 70 EBEP no puede entenderse referido a la duración del contrato de interinidad, mucho menos considerar que comienza a discurrir cuando el mismo se ha celebrado. Eso debiera comportar la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en instancia.

  5. Impugnación de los recursos e Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 19 de diciembre de 2019 la Letrada de la Comunidad de Madrid impugna el recurso de la trabajadora. Cuestiona la contradicción entre las sentencias comparadas e invoca la doctrina de la STS 22 mayo 2019 (rcud. 2469/2018) para descartar que deba abonarse indemnización cuando finaliza válidamente el contrato de interinidad por vacante.

    2. Con fecha 27 de diciembre de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora presenta escrito de impugnación al recurso de la CAM. Cuestiona la contradicción entre las sentencias, ya que la recurrida aplica el artículo 70 EBEP y la referencial descarta que deba ser así.

    3. Con fecha 16 de enero de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por el éxito del recurso de la CAM, Invocando al efecto las SSTS 24 abril, 22 y 23 mayo 2019 ( rrcud. 1001/2017, 1336/2018 y 2211/2018); como no hay fraude en la contratación y el transcurso de los tres años del art. 70 EBEP tampoco transforma su naturaleza debe descartarse el abono de indemnización alguna.

    Sin embargo, las sentencias comparadas por el recurso de la trabajadora no son contradictorias en los términos legalmente exigidos.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

Por razones de método relativas a la coherencia de nuestra respuesta, vamos a examinar primero el recurso de la trabajadora, pues un eventual éxito del mismo condicionaría el de la Administración demandada.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Recurso de la trabajadora.

    El recurso de la trabajadora se dirige a solicitar sentencia en la que se declare que hubo un despido, derivado del hecho de que la plaza que ocupaba, si bien fue adjudicada en el proceso de consolidación de empleo, no fue ocupada efectivamente por su titular.

    1. Sentencia referencial.

      El recurso de la actora identifica como referencial la STSJ Madrid (Sección 1ª) 409/2014 de 9 de mayo (rec. 158/2014). Es cierto que también menciona la STS 21 enero 2013 (rcud. 301/2012) pero, además de ser más antigua, esta segunda es inhábil para el contraste ya que no aparece invocada en el escrito de preparación del recurso; y recordemos que solo es posible invocar una sentencia para cada punto de contradicción ( art. 224.3 LRJS).

      La citada resolución confirma en lo fundamental la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora, y estima en parte el recurso únicamente para rectificar la indemnización derivada de dicha declaración, que había sido calculada con arreglo a un salario regulador superior al debido.

      Por cuanto ahora interesa, la sentencia rechaza el motivo dirigido a combatir el despido, porque la Administración recurrente no impugnó en su recurso la premisa que permitió a la sentencia de instancia afirmar su existencia, derivada necesariamente del incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo de aplicación para la provisión de la plaza que cubría la actora interinamente.

    2. Consideraciones específicas.

      Consideramos que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 219.1 LRJS, porque contrapone sentencias en las que el debate habido es sustancialmente diverso. Los fallos son distintos, pero no contradictorios, al responder a circunstancias fácticas diferentes, lo que conlleva a la desestimación del recurso por falta de contradicción.

      La sentencia de contraste vincula la improcedencia del cese al incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo sobre provisión de la plaza que cubría la actora interinamente. Nada de ello se ha debatido en la recurrida, donde no consta previsión convencional alguna que debiera cumplirse para la provisión de la plaza ocupada por la actora en interinidad, ni aparece cuestionado el procedimiento de cobertura aplicado sino más bien la efectiva ocupación de la plaza por su nuevo titular.

      Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en la sentencia impugnada la plaza ocupada interinamente por la actora fue ocupada de forma efectiva por la adjudicataria, aunque luego dicha adjudicataria solicitase la excedencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la plaza ocupada interinamente quedó vacante, dado que su adjudicataria no se incorporó al puesto al no interesarle. Por eso, las sentencias sometidas a comparación resuelven de manera diferente. Así, en la de contraste se resuelve con arreglo a los términos del convenio colectivo aplicable para la provisión de la plaza que ocupaba interinamente la actora, cuyas previsiones para el supuesto de que la plaza hubiera quedado desierta no habrían sido cumplidas por la Comunidad de Madrid; por el contrario, en la recurrida, no se cuestionan ni el procedimiento de cobertura ni las previsiones del Convenio, sino únicamente si se produjo o no la efectiva ocupación de la plaza.

      Además, nuestra STS 551/2019 de 9 julio (rcud. 483/2018) ha examinado un recurso en que, al hilo de supuesto similar al presente, aparecía invocada la misma sentencia de contraste que ahora y ha descartado que concurra la preceptiva contradicción.

    3. Ausencia de contradicción.

      Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho debemos ahora reiterar tal valoración. Las circunstancias expuestas impiden apreciar la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS y conducen, en esta fase procesal, a la desestimación del recurso de la trabajadora que, en su día, debió inadmitirse por falta de contradicción.

  3. Recurso de la CAM.

    En su recurso, la Administración demandada cuestiona la aplicación del art. 70 EBEP y el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado reconocido por la sentencia impugnada.

    1. Sentencia referencial.

      La Administración empleadora construye su recurso a partir de la comparación entre la recurrida y la STSJ Madrid (sección 6ª) 719/2018 de 19 julio (rec. 1499/2017).

      En dicha sentencia a la actora le habían comunicado la extinción de su contrato de interinidad por vacante suscrito el 5 de noviembre de 2007, como Diplomada en Enfermería y con la vacante vinculada a la oferta Pública de Empleo de 2003, por cobertura reglamentaria de la misma, tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. La trabajadora que obtuvo la plaza ocupada por la actora solicitó excedencia por incompatibilidad y se concertó con otra trabajadora la cobertura de dicho puesto. Por su parte, la actora fue contratada de nuevo mediante un contrato de interinidad por sustitución en otra Consejería de la misma Comunidad.

      La sentencia, tras estimar existente la acción por despido, que se había cuestionado por continuar la actora prestando servicios, considera acorde a Derecho el cese, a pesar de que la trabajadora titular haya solicitado excedencia y, en lo que a efectos casacionales interesa, considera que la trabajadora no es indefinida no fija por no haberse cometido con su contratación irregularidad alguna y que tras la STJUE Montero Mateos no es posible mantener la doctrina sustentada en el Asunto Diego Porras I, y por ello la trabajadora no tiene derecho a la indemnización de 20 días por no existir discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos que había considerado existente la segunda de las sentencias citadas. Entiende además, que en fase de suplicación no es posible examinar las duración de la contratación a los efectos de interpretar si es o no inusualmente larga, que es la encomienda que hace la sentencia del Asunto Montero Mateos al juez nacional.

    2. Consideraciones específicas.

      De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega.

      En ambos casos se trata de trabajadores con contratos de interinidad con la Comunidad de Madrid, cuyas plazas estaban sujetas un proceso extraordinario de consolidación de empleo y vinculadas a la Oferta de Empleo Público de los años 2002 y 2003 respectivamente. En los dos supuestos la duración del contrato se ha prolongado más allá del plazo de tres años, extinguiéndose la relación por la adjudicación de la plaza ocupada tras la resolución del correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo. Finalmente, en uno y otro caso, se debate el carácter indefinido o no de la relación laboral y se discute la interpretación y alcance del art. 70 EBEP.

      Sin embargo, ambas sentencias llegan a soluciones contradictorias, pues mientras que la sentencia impugnada se decanta por el carácter indefinido no fijo de la relación, considerando aplicable al proceso extraordinario de consolidación de empleo el art. 70 EBEP y otorga a la actora una indemnización de 20 días por año de servicio, la sentencia referencial niega la aplicación a estos procesos del art. 70 EBEP y considera que la relación laboral no se convirtió en indefinida no fija.

    3. Existencia de contradicción.

      Concurrente a contradicción debemos afrontar la resolución del recurso, aplicando al efecto la doctrina acuñada en múltiples supuestos precedentes.

TERCERO

Doctrina sobre al plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP .

Lo que se dilucida es, una vez más, si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante, cuestión que es resuelta de forma diferente y necesita ser unificada.

Como expone la propia sentencia recurrida, anteriormente esta Sala entendió que el trascurso de tres años desnaturalizaba el contrato de interinidad por vacante. En tal sentido puede verse las SSTS 14 y 15 julio 2014 ( rec. 1847/2033 y 1833/2013) y 10 octubre 2014 (rcud. 723/20139). En la actualidad, sin embargo, venimos sosteniendo un criterio distinto que procede recordar.

  1. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ; Pleno).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), dictada por el Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto sumamente relevante para nuestro caso. La trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992, mediante un contrato eventual al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

    Sin perjuicio de entender que el contrato se había desnaturalizado como consecuencia de lo expuesto, también se abordaba allí la eventual aplicación del artículo 70 EBEP. La argumentación desarrollada es la siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  2. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    La doctrina contenida en la citada STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), fue inmediatamente seguida por otras como las SSTS 402/2019 de 28 mayo (rec. 3168/2017), 437/2019 de 11 junio (rec. 2610/2018), 442/2019 de 11 junio (rec. 1161/2018), entre otras. E) En suma: son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una u otra conclusión, siempre sobre la base de los parámetros que presiden la contratación temporal.

  3. STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019 ; Pleno).

    La doctrina recién expuesta fue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:

    1. ) "El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. ) "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    3. ) "Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  4. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    1. Esta doctrina ha sido seguida en múltiples ocasiones posteriores. A título de ejemplo, cabe citar las SSTS 560 y 568/2019 de 10 julio (rcud. 3875/2017 y 874/2018); 598 y 604/2019 de 18 julio (rcud. 1010/2018 y 2483/2018); 628/2019 de 12 septiembre (rcud. 1535/2018); 667/2019 de 25 septiembre (rcud. 3203/2018); 840/2019 de 5 diciembre (rcud. 1986/2018). Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS 598/2019 de 18 julio, rcud. 1010/2018).

    2. Tales pronunciamientos insisten en lo expuesto otras veces: 1º) La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. 2º) El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida. 3º) La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión. 4º) Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

    3. En particular, esa misma solución hemos alcanzado en las SSTS 793/2019 de 19 noviembre (rcud. 2732/2018), 106/2020 de 5 febrero (rcud. 2246/2018) y 410/2020 de 9 de junio (rcud. 4845/2018), entre otras, dictadas también respecto de asuntos procedentes de la Sala de Granada y con igual sentencia de contraste que en el presente caso. Como en ellas se dice:

    La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

CUARTO

Jurisprudencia del TJUE.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina ha ido teniendo muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Por cuanto de inmediato se verá, conviene asegurarnos de que así sigue siendo.

  1. El caso Montero Mateos.

    Resulta particularmente relevante la STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), dada la índole del problema suscitado y que la recurrida se basa en ella. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre. La sentencia concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo" (ap. 64). Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Es decir, la superación del plazo de tres años en régimen de temporalidad aparece como un elemento neutro a la hora de identificar la naturaleza del contrato de trabajo. Eso sí, hay que comprobar si su duración es "inusualmente larga", locución no exenta de serias dificultades interpretativas y que, llevada a su razonable consecuencia, no debe amparar un abuso si eso es lo usual, sino que debe aludir a la justificación que posea el lapso temporal en cuestión. En este sentido, por ejemplo, puede verse la STS 840/2019 de 5 de diciembre (rec. 1986/2018):

    Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. María Virtudes no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

  2. El caso Baldonedo Martín.

    Aunque referida a régimen funcionarial, interesa recordar asimismo que la STJUE 22 de enero 2020 (C-1771/18, Baldonedo Martín) ha insistido en la idea de que no se vulnera la Directiva 1999/70 si funcionarios interinos no reciben indemnización al finalizar su relación, incluso si la perciben quienes tienen vinculación laboral indefinida o temporal de otro tipo.

  3. El caso Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez.

    La STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18) también aborda problemas suscitados en el marco de empleos funcionariales que se han dilatado en el tiempo (entre doce y diecisiete años), habiendo mediado sucesivos nombramientos para ocupar la plaza interinada.

    La sentencia concede relevancia al incumplimiento por parte del empleador (un Servicio Público de Salud) de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo y subraya que el Derecho de la UE impide entender justificada la renovación sucesiva de nombramientos por razones genéricas que acaban encubriendo necesidades permanentes y estables.

    La Directiva 1999/70 UE no obliga a transformar necesiter los nombramientos en indefinidos, pero sí a que haya consecuencias proporcionadas y disuasorias. La provisión definitiva del puesto, la transformación del contrato en indefinido no fijo, o la percepción de una indemnización equivalente a la del despido improcedente se apuntan como ejemplos de medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos.

    La STJUE aborda el caso entendiendo que ha habido sucesivos nombramientos anuales y destaca que ello colisiona con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco que protege frente al abuso de sucesivos contratos temporales. Pero esa regla solo se aplica si ha habido "sucesivos contratos o relaciones laborales" (ap. 56), aunque sea para ocupar "el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones" (fallo, ap. 1).

    Tanto en el apartado 64 de la STJUE cuanto en el resto de ellos y en el propio fallo se alude continuadamente a la existencia de sucesivos o varios contratos (al menos dos). Ello, con independencia de que el actor del C-103 haya desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo vacante. En los términos del apartado 64 de la sentencia, "conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C- 177/18, EU:C:2020:26, apartado 70). La misma premisa (sucesivas relaciones de empleo) vale para la censura sobre la regulación aplicable al caso:

    97 En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.

    98 Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una "medida legal equivalente" en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

    A la vista de cuanto antecede, consideramos que la doctrina del TJUE concuerda con la exigencia que venimos manteniendo: la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público. Ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS Pleno de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017).

QUINTO

Resolución

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    Recalquemos también que en el apoyo que la sentencia recurrida encuentra en el art. 70 EBEP es opuesto a la muy abundante doctrina de la Sala. No se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Adicionalmente, el ritmo y condiciones de la convocatoria es el resultado de un acuerdo con amplio respaldo sindical, por lo que tampoco puede reprocharse a la CAM una actitud obstruccionista o fraudulenta.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y su consiguiente anulación parcial, en la parte referida al recurso de suplicación interpuesto por dicha Administración. Como ya han dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019) y otras muchas, "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales", que es lo aquí acaecido.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora debe ser desestimado y la sentencia del Juzgado de lo Social confirmada, con desestimación de la demanda.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, no debemos realizar pronunciamiento sobre el particular.

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora estimamos, ni del fracasado de suplicación, habida cuenta que el trabajador goza del beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ofelia, representada y defendida por la Letrada Sra. Lagunas Medina.

2) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero.

3) Casar y anular la sentencia 234/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019.

4) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase (rec. 1040/2018) interpuesto por Dª Ofelia.

5) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 204/2018 de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 1010/2016, seguidos a instancia de Dª Ofelia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familias de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

6) No realizar declaración especial sobre imposición de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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