STS 551/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2541
Número de Recurso483/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 483/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 551/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Evangelina , representada y asistida por la letrada Dª. Mª. Luz Lagunas Medina; y por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 665/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 956/2016, seguidos a instancia de Dª. Evangelina , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DOÑA Evangelina , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1/2/2006 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora Doña Inmaculada que venía disfrutando de licencia por la realización de funciones sindicales. Su categoría era la de auxiliar de hostelería y el centro de trabajo al Residencia Doctor González Bueno. La plaza que vino ocupando es la número NUM001 .

SEGUNDO.- En Resolución de la Dirección General de Función Pública de 27/11/2007 se adjudicó a Doña Inmaculada nuevo destino en concurso de traslado. La actora siguió prestando servicios en la misma plaza si bien en documento firmado por las partes consta que desde el 1/2/2008 se vinculaba su contrato de interinidad a la cobertura de la vacante NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente de los años 1998-2004.

Con efectos de 14/1/2016 disfruta de reducción de jornada realizando el 63,33% de la ordinaria.

Su salario asciende a 891,49 euros sin prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

CUARTO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

QUINTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a Don Víctor quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/9/2016 con la Agencia Madrileña de Atención Social, para prestar servicios en la Residencia Doctor González Bueno la Residencia de Mayores Gran Residencia con efectos de 1 de octubre de 2016.

SEXTO.- El 30/9/2016 la demandada comunicó a la actora el fin de la relación laboral con efectos de 30/9/2016.

SÉPTIMO.- Desde el 1/10/2016 Don Víctor disfruta de excedencia por incompatibilidad.

OCTAVO.- El puesto de trabajo NUM001 se ha ocupado por Doña Regina que firmó con la demandada el 31/10/2016 contrato de interinidad vinculado al primer concurso de traslado que se produzca.

NOVENO.- La actora ha suscrito en fecha 31/10/2016 nuevo contrato de interinidad con la demandada ocupando la vacante NUM002 vinculada a la resolución de concurso de traslado aún no convocado. La categoría es la de auxiliar de hostelería y el centro de trabajo la Residencia Doctor González Bueno.

DÉCIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).

DÉCIMOPRIMERO.-La actora interpuso reclamación previa el 18/10/2016".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Evangelina frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Evangelina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Evangelina contra la sentencia Nº 179/17 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta ciudad , en sus autos nº 956/16, que se revoca parcialmente y, en consecuencia, confirmamos la declaración que en la misma se contiene en cuanto a la inexistencia de un acto de despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 9846'07€ en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL desde el 1 de febrero de 2006, Agencia a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de ambas partes se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 498/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos para su impugnación en el plazo de quince días.

La representación de Dª. Evangelina presentó escrito de impugnación; y respecto a la Agencia Madrileña de Atención Social no presentó escrito alguno en relación al traslado acordado. Seguidamente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado por la trabajadora, debía ser desestimado por falta de contradicción, y estimado el planteado por la CAM.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 09 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina son dos: la primera, determinar si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, tras haberse desarrollado el proceso de consolidación de empleo y adjudicada la plaza a una persona, esta no se incorpora efectivamente, debe ser calificado como despido de la trabajadora interina. Por otro lado, la segunda cuestión consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - La trabajadora demandante había estado prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (CAM), con la categoría de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, ocupando la plaza nº NUM001 vinculada a la oferta pública de empleo de los años 1998-2004, y que inicialmente, desde el 01/02/2006, había cubierto mediante contrato de interinidad por sustitución. Tras la convocatoria del correspondiente proceso de consolidación de empleo dicha plaza fue adjudicada a su nuevo titular que superó dicho proceso, lo que motivó la extinción del contrato de la actora por cobertura de la plaza, con efectos del día 30/09/2016. Pero la referida plaza nº NUM001 volvió a ser ocupada por otro trabajador en interinidad por vacante mediante contrato celebrado el 31/10/2018. En cuanto a la trabajadora demandante, tras ver extinguido su contrato volvió a ser contratada por la misma administración demandada en interinidad por vacante para ocupar la plaza nº NUM002 , con la misma categoría profesional, en el mismo centro de trabajo.

  2. - La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de despido formulada por la trabajadora que recurrió en suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aquí recurrida, estimó en parte el recurso de suplicación porque consideró que no hubo despido, sino extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, pero estimó la petición subsidiaria y condenó a la administración demandada a abonar a la actora la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.

  3. - Recurren ambas partes en casación para la unificación de la doctrina. La Sala, por razones de método relativas a la coherencia de su respuesta, examinará, en primer lugar, el recurso de la trabajadora, pues un eventual éxito del mismo condicionaría el de la administración demandada.

SEGUNDO

1.- El recurso de la trabajadora se dirige a solicitar sentencia en la que se declare que hubo un despido, derivado del hecho de que la plaza que ella ocupaba, si bien fue adjudicada en el proceso de consolidación de empleo, no fue ocupada por su titular. Para ello alega de contraste, en su escrito de formalización dos sentencias: la de esta sala Cuarta de 21 de enero de 2013, Rcud. 301/2012 ; y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2014, Rec. 158/2014 . Sin embargo, dado que la primera de las sentencias citadas, la de esta Sala, no fue citada en el escrito de preparación, resulta ahora inhábil a efectos de acreditar la contradicción, por lo que el examen de la misma solo puede hacerse en relación a la mencionada sentencia de la sala madrileña.

  1. - Dicha sentencia confirma, en lo fundamental, la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora, y estima en parte el recurso, pero únicamente para rectificar la indemnización derivada de dicha declaración de improcedencia, que había sido calculada con arreglo a un salario regulador superior al debido. En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia rechaza el motivo dirigido a combatir el despido, porque la Administración recurrente no impugnó en su recurso la premisa que permitió a la sentencia de instancia afirmar su existencia, derivada necesariamente del incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo de aplicación para la provisión de la plaza que cubría la actora interinamente.

Es claro que tal trascendental circunstancia no concurre en la recurrida, donde no consta previsión convencional alguna que debiera cumplirse para la provisión de la plaza ocupada por la actora en interinidad, no resultando cuestionado el procedimiento de cobertura aplicado sino, concretamente, la efectiva ocupación de la plaza por su nuevo titular y sus consecuencias en el contrato de interinidad, debate ausente en la referencial.

Todo ello, tal como informa el Ministerio Fiscal, impide apreciar la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS y conduce, en esta fase procesal, a la desestimación del recurso de la trabajadora que, en su día, debió inadmitirse por falta de contradicción.

TERCERO

1.- En su recurso, la Administración demandada cuestiona el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado reconocido por la sentencia impugnada.

Para su viabilidad aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. En concreto, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Además, entiende que no procede la indemnización, porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS va referida a trabajadores indefinidos no fijos, y esa no es la condición que ostenta la actora, que es interina por vacante. Concluye que no procede indemnización alguna por la válida finalización del contrato de interinidad.

  1. - De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS .

CUARTO

1.- Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ya no se discute en este recurso; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

  2. - Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Evangelina , representada y asistida por la letrada Dª. Mª. Luz Lagunas Medina.

  2. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

  3. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 665/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 956/2016, seguidos a instancia de Dª. Evangelina , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

  4. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y manteniendo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 956/2016.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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