STS, 2 de Abril de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10067
Número de Recurso1031/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Julieta contra sentencia de 26 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 5 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por Dª Julieta frente al Servicio Andaluz de la Salud sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I. Estimar la demanda de despido promovida por Dª Julieta contra el SAS. II. Declarar DESPIDO IMPROCEDENTE el cese de la actora. III. Condenar a la demandada a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo, en idénticas condiciones anteriores al despido; o a indemnizarle en la cantidad de 202.500 pesetas; debiendo optar entre una u otra posibilidad en el término de cinco días desde la notificación de la presente; más, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fechas del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, con independencia de periodos anteriores, ha venido prestando servicios para el SAS en el Hospital Universitario Virgen de la Victoria desde el día 10.03.99, mediante contrato laboral de interinidad para sustituir a la titular de la plaza Dª Ariadna , en situación de IT, ostentando últimamente la categoría profesional de Pinche, percibiendo un salario mensual de 162.000 pesetas incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; ello en virtud de contrato que obra en autos y se da por reproducido. 2º.- En fecha 10.01.00 fue cesada mediante comunicación escrita; obra en autos dicha comunicación y se da por reproducida. 3.- En fecha 10.01.00 Dª Ariadna paso a la situación de incapacidad permanente. 4º.- Interpuesta reclamación Previa, fue desestimada. 5ª La demanda se presentó el día 21.02.00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha cinco de mayo de dos mil en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DOÑA Julieta contra dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Doña Julieta contra Servicio Andaluz de Salud, Entidad a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Julieta se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 8 de Málaga dictó sentencia de 5 mayo 2000 (autos 213/00). En ella se enjuiciaba demanda por interpuesta por doña Julieta , frente al Servicio Andaluz de Salud (SAS). El fallo fue estimatorio, pues declaró la existencia de un despido improcedente, y se condenó al Servicio a optar entre readmisión o indemnización de 202.500 pesetas, más salarios de trámite.

Hubo suplicación del SAS ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Málaga, cuya sentencia es de 26 enero 2001 (rollo 1888/00); se da lugar el recurso y se revoca el pronunciamiento de instancia con absolución del demandado.

La interesada acude a este Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Cita y examina varias sentencias; pero en un primer otrosí del escrito de interposición, se opta expresamente por la sentencia del mismo TSJ, Sede en Málaga, de 6 octubre 2000 (rollo 791/00). Hubo impugnación del SAS. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es improcedente, según se desprende los últimos pronunciamientos de este Tribunal.

SEGUNDO

La contradicción que como presupuesto procesal del recurso exige el art. 217 LPL consiste, según explica el precepto, en lo siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los fallos a que abocan las sentencias comparadas sean diferentes. Este es el caso. Pues la sentencia que con esa finalidad se propone, contempla un caso idéntico al presente.

La sentencia recurrida parte de estos hechos. La actora, Sra. Julieta , prestó servicios para el SAS, en el Hospital Universitario Virgen de la Victoria, desde 10 septiembre 1999, mediante contrato laboral de interinidad, para sustituir a la titular de la plaza doña Ariadna , en situación de incapacidad temporal; la categoría era de pinche; el salario mensual de 162.000 pesetas. Fue cesada en 10 enero 2000 mediante comunicación escrita; en esa fecha, la sustituida Sra. Ariadna pasó a la situación de invalidez permanente. Hasta aquí los hechos retenidos por el Juzgado de instancia. La Sala de suplicación contempló la posibilidad de adicionar, según petición del SAS recurrente, el hecho de que el centro de trabajo tramitó solicitud de cobertura de plaza vacante en 11 enero 2000, siendo denegada dicha solicitud por la Subdirección General de Asistencia Especializada en 23 enero 2000; reconoce que el hecho es cierto y se apoya en la documentación aportada; pero lo tiene por intrascendente, ya que ambas partes están de acuerdo en que la plaza ha quedado vacante y lo que discuten es "si esa declaración de vacante debe conllevar de manera automática la opción de la demandante al desempeño temporal de dicha plaza". A lo que se responde negativamente. Por lo que se estima el recurso del ente gestor y se revoca el fallo del Juzgado.

La sentencia de contraste contempla un caso idéntico: prestación de servicios para el SAS, desde 1 diciembre 1998, como administrativo y salario mensual de 234.000 pesetas; se suscribió un contrato laboral de interinidad para sustituir a una tercera persona, con empleo estatutario, en situación de incapacidad temporal; se comunicó el cese con efectos desde 17 octubre 1999, por haber pasado la sustituida a situación administrativa de excedencia por invalidez permanente. El fallo ahora es el contrario. Se entiende que el cese constituye un despido improcedente.

Es obligado en consecuencia entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de la trabajadora menciona como infringidos: el RD 2720/98, art. 4, en relación con el art. 15.1.c/ del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 3.1 y 1255 del Código Civil.

El RD 2720/94, en su art. 4.2.b/ dice que "la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". El contrato que se celebró con la actora contiene una cláusula IV, sobre causas de extinción. En su apartado b) se incluye con ese efecto extintivo el hecho de "la declaración de vacante de la plaza desempeñada por el trabajador". Y se aclara, en su final, que: "La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta cláusula cuarta se producirá sin necesidad de preaviso y no dará derecho a indemnización alguna a favor del trabajador, si bien en el caso previsto en el apartado b/ anterior, éste podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza que, en su caso, se efectúe". Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET. Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere "al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúe"; por tanto se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: "la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuesto". A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho mas arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática "conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacante". En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad "es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo..." (párrafo I), a lo que añade que ese contrato "se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva"; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto. Por lo demás, tal es la doctrina que ha sentado este Tribunal en su sentencia de 20 julio 2001 (rec.2397/00).

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora planteado por la trabajadora accionante, y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL (la accionante no es personal estatutario sino trabajadora en régimen laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Julieta contra sentencia de 26 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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