STSJ Comunidad de Madrid 476/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2017:8192
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0046207

Procedimiento Recurso de Suplicación 411/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1047/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 476/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 411/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1047/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Lorena frente al recurrente, en reclamación por Despido,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Francisco de Vitoria desde el 6/07/2013, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario bruto mensual de 1.574,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra, y una antigüedad de 23/12/2011 (folios 43 a 47, 62 a 64)

SEGUNDO

La actora suscribió en fecha 6/07/2013 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 43 a 45), en cuya cláusula segunda establece que se celebra para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM000 vinculada a Oferta de Empleo Público de 2003

TERCERO

Por escrito de la demandada de fecha 30/09/2016 (folio 33-vuelta), se comunica a la actora lo siguiente:

"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, y en conformidad con lo estipulado en su contrato con la categoría profesional de AUX. DE ENFERMERÍA, en el centro de trabajo de RESIDENCIA PARA MAYORES FRANCISCO DE VITORIA, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, le notifico la finalización del mismo"

CUARTO

Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Zaida (folios 28 a 38)

QUINTO

Dña. Zaida solicita excedencia por incompatibilidad (folio 27-vuelta), que le es concedida con fecha de efectos 1/10/2016 (folio 26-vuelta), suscribiendo la demandada con Dña. Custodia, contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso que se convoque, con duración desde el 1/11/2016 (folios 26, 36 y 37)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que desestimo la acción de nulidad del despido

  2. - Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. Lorena contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 8.360,26 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho décimo tercero. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 52,49 euros por día.

  3. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 23/12/2011.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se especifique el tenor literal de la convocatoria a la que se refiere el proceso de acceso a las plazas de carácter laboral.

El motivo debe ser admitido aunque no sea más que una mejor dicción o identificación de los términos literales de la convocatoria, ya que su formulación, realmente, no obedece a ningún error evidente del juzgador de instancia ni la literalidad de la convocatoria va a alterar, en si misma, el signo de fallo. No obstante, se acepta tan solo para ser más precisos o exactos que no en cuanto al contenido que, desde luego, es el que ya ha admitido el juzgador de instancia.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016, con cita del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A juicio de la recurrente y reiterando lo que ha formulado como primer motivo, no procede la acumulación de las acciones.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado porque, al margen de que está mal articulado, ya que al ser una infracción procesal no procede articularla por la vía del artículo 193 c) de la LRJS sino del apartado a), lo cierto es que la infracción no se ha producido.

En orden a la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2010, Recurso 3360/2009, que se cita en el motivo, debemos indicar que la misma no es aplicable al caso por cuanto que aquí se está cuestionando la existencia de un despido improcedente mientras que en aquel supuesto la improcedencia había sido reconocida y lo que se estaba reclamando era la cantidad por indemnización cuando nadie cuestionaba su importe lo que hace innecesario el proceso de despido.

Tampoco la sentencia de 7 de noviembre de 2016 que se cita viene a contener doctrina que haya sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que nada resuelve sobre indebida acumulación de acciones.

Por otro lado, no estamos ante el ámbito del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado que allí se está contemplando el ejercicio conjunto de dos acciones separadas e independientes aunque vinculadas lo que no es el caso en donde tan solo se está ejercitando una acción de despido a la que se quiere anudar el derecho indemnizatorio por esa extinción de forma que no es una pura reclamación de cantidad retributiva que pueda integrarse en la liquidación sino que la acción de despido, caso de estimarse que es procedente, lleva implícito un pronunciamiento de efectos de tal calificación, en caso de que así lo disponga una norma que sea aplicable al caso.

En efecto, la acción de despido, al margen de la denominación que se le otorga procesalmente, viene encaminada a valorar si la extinción del contrato de trabajo adoptada por el empresario es ajustada a derecho o, en otro caso, si incurre en causa que permita calificarla de nulidad. La calificación de la extinción en cada uno de esos...

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