ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1375/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1375/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 374/2019 seguido a instancia del Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA y los Sindicatos ESK y CGT contra Supermercados Sabeco SAU y los Sindicatos UGT, ELA y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA, el Sindicato ESK y el Sindicato CGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7 de abril de 2020, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Ignacio Boné Palomar en nombre y representación de Supermercados Sabeco SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia recurrida declaró la nulidad de la modificación sustancial operada por la empresa y la empresa en su recurso de casación para la unificación de doctrina cuestiona el carácter sustancial de la medida adoptada cuando los trabajadores han conservado sus condiciones laborales y la ausencia de propuestas en la negociación, dirigidas a los trabajadores movilizados.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de abril de 2020, R. Supl. 411/2020, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SAU, el Sindicato Ezker Sindicalaren Konbergentzia y el Sindicato Confederación General del Trabajo y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró la nulidad de la modificación sustancial operada el 19 de junio de 2019, así como la vulneración del derecho a la libertad sindical y de la negociación colectiva con reposición en las anteriores condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA y los Sindicatos ESK y CGT, declarando justificada la decisión acordada por la empresa.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa Supermercados Sabeco SAU en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en determinar si el cambio decidido por la empresa en el caso enjuiciado tiene o no carácter modificación sustancial y en función de ello si se realizó de manera correcta el trámite de negociación con los representantes de los trabajadores. La sentencia invocada de contraste por la recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 26 de abril de 2006, RCUD 2076/2005.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque el recurso se extiende en sus consideraciones críticas respecto de la sentencia recurrida, limitándose a transcribir, respecto de la sentencia de contraste, un párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero, para concluir luego que dicha jurisprudencia deja claro que la movilidad funcional a otros centros de trabajo de la misma localidad, que no incurra en los cambios sustanciales de las condiciones ni en la movilidad geográfica no constituyen modificación sustancial de condiciones laborales, contrastando finalmente sus fallos pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. La sentencia de contraste es tomada exclusivamente como referencia doctrinal, sin haber hecho en absoluto ejercicio de comparación que pudiera demostrar la identidad sustancial de los supuestos de hecho enjuiciados y de las pretensiones deducidas en cada caso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-

Por providencia de 8 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de febrero de 2021 manifiesta que ambas sentencias comparadas contemplan una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en movilizar a los trabajadores de un determinado centro de trabajo a centros diferentes, no llevando a cabo la empresa propuestas de negociación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Boné Palomar, en nombre y representación de Supermercados Sabeco SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de abril de 2020, en los recursos de suplicación número 411/2020, interpuestos por el Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA, el Sindicato ESK y el Sindicato CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 29 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 374/2019 seguido a instancia del Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA y los Sindicatos ESK y CGT contra Supermercados Sabeco SAU y los Sindicatos UGT, ELA y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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