ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 209/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 209/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 326/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Dña. Mónica y como parte recurrida a la procuradora Dña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D. Javier y de D. Joaquín.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Mónica se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo, que se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC, por error en la valoración de la prueba, al ser irracional, arbitraria e ilógica, así como de los artículos 217 LEC y 24 CE, pues en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se alegó error en la valoración de la prueba, al no otorgar valor probatorio al documento n.º 19 de la demanda. La sentencia dictada por la Audiencia confunde tal documento con el informe pericial aportado con la demanda.

Tal y como se ha planteado el motivo debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico, pues no se aprecia que concurra el error a que alude la recurrente, que simplemente pretende una valoración de la prueba documental distinta a la efectuada por el tribunal. En este sentido, la recurrente obvia el razonamiento de la Audiencia, que considera irrelevante el hecho al que se refiere el documento, toda vez que el contrato suscrito por la sociedad era por cincuenta años, de modo que la sociedad está vinculada por el mismo y poco podían hacer los administradores para remediarlo, sin causar daño a la sociedad.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004, 9 marzo 2010, 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002, 10 junio 2008, 19 febrero 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 236 y 227.2 de la LSC, pues la sentencia recurrida argumenta que, aunque es cierto que en la demanda se hace referencia a la situación de conflicto de interés en el que incurren los administradores demandados, lo que realmente se ha ejercitado es la acción de daños del art. 236 de la LSC y no la acción de enriquecimiento injusto del art. 227.2 de la LSC. El problema jurídico reside en si la acción de responsabilidad de los administradores basada en la infracción del deber de lealtad prevista en el art. 227.2 de la LSC únicamente puede estar vinculada a la reclamación de un enriquecimiento injusto, mientras que la acción de responsabilidad implica siempre la denuncia de la vulneración del deber de diligencia. Se aduce que la relevancia para el fallo de la cuestión discutida resulta evidente, pues de entenderse que concurre la infracción denunciada, no procedería la desestimación de la demanda, al haberse probado en el procedimiento que los administradores demandados han actuado en situación de conflicto de interés y con infracción del deber de lealtad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de efecto útil, pues la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia desestima la acción de responsabilidad por daños ( art. 236 LSC), porque "[...] los administradores societarios codemandados no incurrieron en actuaciones que supusiesen perjuicio o daño alguno al patrimonio social de Rocmas S.A [...] La actora no acredita ni concreta la acción u omisión que debe imputarse a los administradores societarios codemandados para determinar la incursión de responsabilidad en el ámbito societario. Unido a lo anterior, al margen de una alegación genérica, no concreta la diligencia que habría resultado exigible a los administradores societarios. Tampoco ha resultado probado la existencia de perjuicio concreto a la entidad Rocmas S.A. en atención al resultado del análisis de las periciales practicadas y al hecho de que tal como hemos referido anteriormente, en la totalidad de relaciones profesionales con la entidad Cabré Junqueras S.A., la entidad Rocmas S.A. resultaba beneficiada a partir del ahorro encostes o el ingreso de cantidades monetarias.

No habiéndose probado ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 236 de la LSC, debe desestimarse la acción social de responsabilidad entablada [...]".

En el recurso de apelación la demandante adujo incongruencia, por no haberse tenido en cuenta el incumplimiento del deber de lealtad, que fue rechazado por la Audiencia, pero no se impugnó en apelación la valoración sobre el daño, que es uno de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Mónica, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 326/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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