ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:5871A
Número de Recurso166/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 166/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valencia se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2019, en la Ejecución del procedimiento n.º 3854/2013 seguido a instancia de D.ª Carina contra D.ª Catalina y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Carina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alejandro Calatayud Barona en nombre y representación de D.ª Carina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La única cuestión que en el actual recurso de casación unificadora se suscita es la relativa a determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en suplicación por la recurrente; en concreto, sobre si la resolución impugnada causó o no indefensión al Fogasa.

Consta que, en el marco de una ejecución de sentencia firme de despido, se dictó auto por el Juzgado de lo social nº 3 de Valencia el 14 de enero de 2019 en el que se acuerda declarar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de 22 de octubre de 2018 de distribución de las cantidades conseguidas en la ejecución, hasta la comparecencia incidental que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018, así como que por el Letrado de la administración de justicia se dictara el decreto haciendo constar que el Fogasa se ha subrogado en los derechos de la ejecutante hasta el límite del importe de las prestaciones abonadas, lo que habilita al organismo a participar en la distribución proporcional de las cantidades que se consigan en ejecución.

Dicho auto fue confirmado por el de 21 de febrero de 2019, resolutorio de recurso de reposición y frente al que la trabajadora ejecutante interpuso recurso de suplicación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2019 (R. 1666/2019)- confirma el auto impugnado.

Razona la Sala que los autos dictados se limitan a cumplir el mandato contenido en la STS de 16 de mayo de 2018 (R. 124/2016), recaída en el mismo procedimiento de ejecución que ahora nos ocupa, y en la que se declara la nulidad de lo actuado desde el momento -30 de enero de 2015- en el que el Fogasa presentó escrito en el que se interesaba que se le tuviera por subrogado en las cantidades abonadas, ya que debió darse trámite de alegaciones a los ejecutantes y dictarse posterior decreto teniendo a dicho organismo por subrogado en las cantidades acreditadas como abonadas. En vez de eso, el juzgado directamente procedió a la distribución proporcional de las cantidades.

En el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida indica que los anteriores razonamientos deben conducir a desestimar los dos motivos de recurso, incluido el segundo, en el que la ejecutante alega que ninguna indefensión se ha ocasionado al Fogasa.

Recurre la trabajadora ejecutante en casación unificadora alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el segundo motivo del recurso de suplicación. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (R. 1104/2017) que estima el recurso interpuesto por el trabajador al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, "por error". Y ello porque, pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente absoluta no se entró en su examen, como era obligado. En el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de gran invalidez y, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta y, lo que se imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de gran invalidez. No resuelve la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la pretensión principal. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir.

Pues bien, son dispares las situaciones procesales contempladas. Así, la sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto frente a un auto dictado en fase de ejecución de sentencia y lo que alega la recurrente es que en la misma no se resuelve sobre el segundo motivo de recurso formulado. Pero lo cierto es la sentencia razona que el auto recurrido se limita a dar cumplimiento a lo recogido en una previa sentencia de esta Sala, y en ella se indica expresamente que se desestiman los dos motivos de recurso, por lo que no puede entenderse que se la misma sea incongruente. Sin embargo, en la invocada de contrate, recaída en la fase declarativa del proceso, resulta que en la demanda se plantea una pretensión de gran invalidez y subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta. El Tribunal Superior de Justicia revoca la sentencia de instancia y resuelve desestimando la pretensión principal pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria. La Sala IV declara la nulidad del referido pronunciamiento por incongruencia omisiva, ante la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión que fue llevada al proceso en el momento procesal oportuno, sin que quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita.

Por providencia de 26 de febrero de 2021 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de marzo de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad otras que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Calatayud Barona, en nombre y representación de D.ª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1666/2019, interpuesto por D.ª Carina, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valencia de fecha 21 de febrero de 2019, en la Ejecución del procedimiento n.º 3854/2013 seguido a instancia de D.ª Carina contra D.ª Catalina y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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