ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5475/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5475/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PF Urban Agency, SL presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta en el rollo de apelación nº 89/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 977/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Susana Navarro Mari, sustituida por D. José Luis Mari Abellan, en nombre y representación de PF Urban Agency, SL, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Cafecer, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de abril de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 16 de febrero de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento se tramitó en razón a su cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, al infringir el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1281.1 CC, en relación con la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2014, por interpretación errónea de la misma, al negar la Audiencia Provincial la obligación de mantener, como mínimo, el presupuesto invertido en MASS BASS 2014, y aceptar la posibilidad de que la recurrida pudiera rebajar el presupuesto acordado.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1124 CC, en relación con la citada cláusula tercera por cuanto, aun existiendo incumplimiento acreditado de la obligación contenida en la misma, de mantener el presupuesto fijado, cabe por ello la resolución del contrato y la indemnización solicitada la recurrente.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC). La recurrente denuncia que la Audiencia Provincial le ha causado indefensión, por haber efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba, al concluir que la demandada había cumplido sus obligaciones contractuales, lo que no había hecho la recurrente.

Sin embargo, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que " [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]".

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción del art. 1281.1 CC, por errónea valoración por parte de la Audiencia Provincial de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2014, al negar la obligación de la recurrida de mantener, como mínimo, el presupuesto invertido en MASS BASS 2014, y aceptar la posibilidad de que aquella pudiera rebajar el presupuesto acordado. Se remite para ello a un párrafo del fundamento primero de la sentencia recurrida, en el que se limita a resumir los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, destacando solo uno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, en el motivo segundo considera infringido el art. 1124 CC, al entender que ha existido incumplimiento resolutorio imputable a la recurrida.

Sin embargo, la Audiencia Provincial no fundamenta su decisión en la interpretación de la cláusula tercera, sino que, en el fundamento quinto, después de remitirse a su contenido, advierte que, un día después de finalizar la temporada 2014, y ante el hecho de que no se habían alcanzado las expectativas económicas previstas, la recurrida propuso una serie de modificaciones y ajustes, lo que llevó a las partes a una negociación de meses. Y señala al respecto en el fundamento sexto: «[...] en cuanto a la alegación que se formula en el recurso de apelación referida a que "aún restaba por concretar, entre otras cosas, el presupuesto total destinado a la contratación de artistas, debemos indicar que según resulta del contenido de los documentos nº 87 y 93 aportados con la demanda el presupuesto propuesto por la hoy actora-apelante fue aceptado por la demandada-apelada, por lo que no existía tal falta de concreción.

Ya en el referido documento nº 93 la hoy demandada-apelada le indicaba a la actora que: "...hasta el momento e independientemente de nuestras negociaciones económicas, ustedes no hayan presentado la programación de artistas previstos para la temporada 2015..." y junto con dicho documento la entidad demandada remitió a la actora como Anexo 1, una nueva propuesta para la realización del evento "MASS BASS" durante la temporada 2015, en la que se aceptaba los honorarios para la contratación de artistas. Presupuesto para la contratación de artistas.»

Y añade, remitiéndose al doc. 94 de la demanda, que la actora solicitó el abono de una serie de conceptos, entre ellos, el importe destinado a la contratación de artistas pues, en caso contrario la misma no se llevaría a cabo. Dicha afirmación hay que ponerla en relación con el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en la que se advierte que el principal incumplimiento que se imputa a la recurrida es el de su obligación de financiar la contratación de artistas, la cual se considera inexistente por la sentencia de instancia, sin que dicho extremo hubiera sido combatido en apelación.

En consecuencia, concluye que el incumplimiento es imputable a la recurrente, cuya obligación era diseñar el evento, alcanzar acuerdos previos con los artistas para su posterior contratación, diseñar la publicidad y merchandising, y correr con la mayoría de los gastos de publicidad. Entiende que no ha quedado acreditado que la actora diera cumplimiento a dicha obligación, esperando recibir una inyección económica de la recurrida a la que no estaba obligada, ya que aquella no se comprometió a adelantar dinero para la promoción ni producción del evento.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de PF Urban Agency, SL, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta en el rollo de apelación nº 89/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 977/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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