SAP Baleares 288/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2018:1865
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución288/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 89/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE-ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 288/2018

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 977/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, a los que ha correspondido el ROLLO nº 89/2018, en los que aparece como parte actora-apelante, a la entidad PF URBAN AGENCY SL, representada por la Procuradora Dª. Susana Pilar Navarro Marí, asistida del Letrado D. David Carrau Guitart, y como demandada-apelada a la entidad CAFECER SL, representada por el Procurador D. Hugo Valparís Sánchez, asistida del Letrado D. Adolfo Arias Feria.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad PF URBAN AGENCY S.L, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Susana Pilar Navarro Marí, contra la entidad CAFECER S.L, representada por el procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, por no acreditar la demandante los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

Se condena a la demandante, la entidad PF URBAN AGENCY S.L, al abono de las costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el

recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario de ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, formulada por la procuradora Dª Susana Pilar Navarro Marí, en nombre y representación de la entidad PF URBAN AGENCY SL, contra la entidad CAFECER SL.

Así, en cuanto al denunciado, en dicha demanda, como principal incumplimiento de la demandada de lo pactado en el contrato de fecha 23 de mayo de 2014: incumplimiento de la obligación de la demandada de financiación de la cláusula quinta, primer guion, el Juez "a quo" razona en la sentencia de instancia que no existe tal supuesto incumplimiento, ya que conforme lo pactado en dicho contrato no existía obligación previa de la demandada de abonar el presupuesto para el pago de artistas, respecto del evento de la temporada de verano. No era una obligación contractual de la demandada adelantar dinero para la promoción ni producción del evento, pues la responsable principal de la promoción, según el contrato, tanto respecto al diseño como al gasto del mismo era la demandante. No se acredita que la demandada incumpliera con sus obligaciones al no ser una imposición contractual el pago por adelantado de cantidad alguna, máxime cuando las principales responsabilidades en la preproducción del evento eran a cargo de la demandante.

Por otra parte, el Juez "a quo" considera probado que no se cumplieron las expectativas económicas en la primera temporada - MASS BASS 2014- lo que se deduce de los propios datos objetivos que se desarrollan en la pericial de D. Lázaro (doc nº 103 de la demanda) quien, a pesar de tratarse del perito de la actora, reconoce que los ingresos obtenidos en el primer año, no sirvieron para cubrir los gastos.

Por ello -se sigue razonando en la sentencia de instancia- el hecho de plantear la demandada un posible cambio en la producción o presupuesto de los eventos futuros no supone un incumplimiento contractual, pues ciertamente el presupuesto fijado para el primer año, era un presupuesto de aproximación, siendo que si bien no se recoge expresamente la reducción del mismo, la lógica del cambio de las circunstancias concurrentes provoca la necesaria revisión del mismo a tales efectos, en este caso a la baja, siendo que si las cifras del primer año hubieran estado por encima de las expectativas previas, pues hubiera sido al alza.

En cuanto a la posibilidad de revisión del contrato -se sigue razonando en la sentencia- es un hecho que en todo caso ha quedado probado que no se produjo siendo la demandante quién rescinde unilateralmente el contrato en 2015 sin acreditar justa causa. No alcanza a desarrollar la preproducción del evento del año en curso en el concluye la relación contractual (2015). Este hecho se deduce de que de la abundante documental aportada no se acredita una línea de producción cerrada para 2015, esperando la demandante recibir una supuesta inyección económica a la que no está obligada la demandada, siendo probado que las desavenencias derivadas de la frustración del año 2014 comenzaron a hacerse insalvables por ambas partes en 2015. No obstante la demandada, cuyas principales obligaciones económicas eran coetáneas al desarrollo del evento en la temporada de verano, salvo principalmente la de contratar a los artistas, hecho que no se produjo por incumplimiento del demandado sino por el hecho de no llegarse a un mutuo acuerdo en este punto entre las partes ante la falta de flexibilidad de ambas.

Por lo que el Juez "a quo" entiende que no se acredita que la demanda haya incumplido la obligación contractual en el evento MASS BASS 2015, y que la demandante resolvió unilateralmente el contrato por desavenencias en la gestión del mismo con la demandada sin acreditar causa justificada de las obligaciones bilaterales de CAFECER SL.

También se recoge en la sentencia que no consta la obligación de la demandada de adelantar dinero y obligarse a eventos invernales en otras ciudades con carácter comercial y promocional a del evento veraniego en la discoteca Privilege, siendo con acuerdo potencial que debía fijarse y definirse por las partes.

SEGUNDO

La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones o motivos siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba con respecto al incumplimiento contractual por la parte demandada. 2) Desacuerdo total y absoluto con el juez "a quo" con respecto a determinar que existió un pleno cumplimiento de la parte demandada con respecto a la obligación contractual acordada entre las partes en la cláusula Quinta del contrato, referidas a las obligaciones invernales en otras ciudades de carácter comercial y promocional de la marca MASS BASS.

3) Que existieron incumplimientos, graves y esenciales, llevados a cabo por la demandada, suficientes para resolver el contrato, siendo los mismos, en primer lugar, el incumplimiento de la cláusula tercera, primer párrafo y, en segundo lugar, el incumplimiento de la cláusula quinta, referente a la obligación de financiar la promoción de fuera de temporada estival del ciclo MASS BASS, cuyos incumplimientos justifican la resolución contractual por parte de la actora, en aplicación de la cláusula undécima, apartado d), ascendiendo el lucro cesante a la cantidad de 710.159 €.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los distintos motivos del recurso de apelación objeto de la presente resolución, consideramos procedente poner de manifiesto lo que se indicará a continuación:

De los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión ejercitada en la demanda resulta que de los mismos puede deducirse que el principal incumplimiento que en dicha demanda se imputa a la parte demandada en cuanto a lo pactado en la cláusula quinta, es el incumplimiento de su obligación de financiación de la contratación de artistas.

Es por ello que en la sentencia de instancia, dando respuesta a tal pretendido incumplimiento, el Juez "a quo" razona lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución: Que conforme lo pactado en el contrato no existía obligación previa de la demandada de abonar el presupuesto para el pago de artistas, respecto del evento de verano.

De las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso para combatir la sentencia de instancia, resulta que dicha parte en las mismas ya no reitera tal supuesto incumplimiento de la parte demandada. Es decir, no combate, en dicho extremo, la sentencia de instancia.

CUARTO

Expuesto lo anterior también entendemos procedente indicar que conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia debe considerarse acreditado que no se cumplieron las expectativas económicas en la primera temporada: MASS BASS 2014. Deduciéndose ello claramente de la propia prueba pericial aportada por la parte actora, en la...

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