ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3019/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3019/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 933/2017 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Limpiezas Royca S.L. y D.ª Florencia, sobre ampliación de jornada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Limpiezas Royca S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María José Ruiz Utrera en nombre y representación de Limpiezas Royca S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a la ampliación de la jornada con base en lo recogido en el art. 9 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2020 (R. 40/2020)- confirma la de instancia, estimatoria de la demanda rectora de las actuaciones, en la que la actora insta su derecho a la ampliación de su jornada hasta la jornada completa.

Consta en el inmodificado relato fáctico que la actora viene prestando servicios para la empresa Limpiezas Royca SL -en adelante, Royca- desde el 2 de enero de 2008 con la categoría de limpiadora y realizando una jornada de 22,5 semanales en el edificio Apot del Ayuntamiento de Madrid. En el mismo centro comenzó a prestar servicios otra trabajadora perteneciente a la plantilla de Royca que fue contratada temporalmente el 2 de enero de 2018 y que realiza una jornada de 39 horas semanales desde enero de 2019.

La actora solicitó el 3 de noviembre de 2017 la ampliación de la jornada a jornada completa con base en lo establecido en la norma convencional más arriba citada al haberse producido una vacante por jubilación de una compañera de trabajo. Royca rechazó tal solicitud alegando razones organizativas.

El Convenio Colectivo de aplicación, de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 9:

"(...) cuando las necesidades del centro así lo requieran, las empresas cubrirán en el plazo máximo de siete días las vacantes confirmadas por excedencias o incapacidad temporal. El comité de empresa o los delegados de personal deberán ser informados sobre la existencia de vacantes y su cobertura. En el supuesto de baja definitiva y siempre que el puesto de trabajo se mantenga, los trabajadores del centro tendrán prioridad, por orden de solicitud escrita, para ocupar el puesto dejado vacante por esta causa. este caso será necesario contar con el informe del comité de empresa o de los delegados de personal (...)".

La Sala de suplicación va a desestimar el recurso de la empresa, que denunciaba la infracción del art. 9 del convenio colectivo de aplicación, por entender que se da el presupuesto fáctico previsto en la norma para el reconocimiento del derecho de la actora a la ampliación de jornada. En efecto, jubilada su compañera, la actora, como trabajadora del centro, tenía prioridad para ocupar el puesto. Y el mantenimiento del puesto vacante se acredita por la contratación de la codemandada que, por otra parte, ni siquiera prestaba servicios para Royca en el momento en que la actora formuló la solicitud de ampliación de jornada.

Recurre en casación para la unificación de doctrina Royca, articulando su recurso en torno a si debe prevalecer de forma absoluta el sistema de cobertura de vacantes previsto en el art. 9 del convenio, sin tener en cuenta otros criterios razonables y equitativos que den prevalencia al derecho a la estabilidad en el empleo.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2017 (R. 910/2016), en el que respecto de empleadora Ferrovial Servicios SA, la demandante pretendía que se declarara su derecho a ver ampliada la duración de su jornada, con preferencia sobre otra trabajadora codemandada.

En el caso de la referencial se invocaba la infracción del art. 9 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Madrid de 2014, de redacción idéntica al aplicado en el caso de autos.

En ese caso la actora prestaba servicios para Ferrovial como limpiadora desde el año 1996, pasando a prestar servicios desde octubre de 2013 en la UID Centro Norte, con jornada semanal de 18,5 horas; centro en el que se produjo una vacante, por lo que el 27 de enero de 2015 la actora solicitó la asignación del mismo.

También consta que la trabajadora codemandada prestaba servicios en las dependencias de la policía municipal de Albarracín; dependencias que fueron cerradas en fecha no indicada. Como consecuencia del cierre, la codemandada fue destinada a la UID Centro Norte, con jornada semanal de 35 horas.

La referencial, en interpretación coordinada de los arts. 9 y 19 del convenio de aplicación, concluye que la movilidad de la trabajadora codemandada se debió al cierre del centro de trabajo en el que venía prestando servicios, por lo que existía una casusa objetiva de tipo organizativo para que la empresa, en ejercicio de su poder de organización y en aras de evitar un despido, destinara a la codemandada al puesto vacante. Para la Sala debe prevalecer del derecho a la estabilidad en el empleo de ésta al derecho preferente de la actora a la ampliación de jornada.

La contradicción no puede apreciarse, al existir datos fácticos relevantes dispares. Así, en la sentencia referencial consta que la trabajadora codemandada prestaba servicios en un centro que fue cerrado y que la empresa, en uso de sus facultades de dirección y organización, decidió adjudicarle el puesto pretendido por la actora para así evitar un despido objetivo. Mientras que en la sentencia recurrida no consta panorama fáctico similar, sino sólo que la actora, tras la jubilación de una compañera de trabajo, solicitó la ampliación de jornada; solicitud denegada por la empresa que, mucho después de recibir tal solicitud, contrató temporalmente y a tiempo completo a la trabajadora codemandada para cubrir esa vacante. Y la Sala en este caso declara que concurren los requisitos convencionalmente establecidos para reconocer el derecho a la ampliación de jornada.

Por providencia de 18 de marzo de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de marzo de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad otras que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Ruiz Utrera, en nombre y representación de Limpiezas Royca S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 40/2020, interpuesto por Limpiezas Royca S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 933/2017 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Limpiezas Royca S.L. y D.ª Florencia, sobre ampliación de jornada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR