ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3750 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3750/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Auge Informática, SL presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera en el rollo de apelación nº 989/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Sr. D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de Auge Informática, SL, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Oki Europe Limited, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 2 de marzo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia, que confirma la dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda. El procedimiento se tramitó como juicio ordinario, en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros.

La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el tercer incumplimiento que se imputa a la demandada, consistente en la falta de pago y reconocimiento de los rappels, abonos, descuentos, promociones, cotizaciones y comisiones de la "cuenta nueva" que corresponden a la actora. La recurrente sostiene que la trascendencia de tal omisión radica en que se alegó por su parte exceptio non adimpleti contractus, de forma que tal incumplimiento justificó su negativa a firmar las condiciones comerciales/económicas del ejercicio 2013/2014. Afirma que la demandada reconoció dicho incumplimiento, al no cuestionar el saldo de la deuda nueva fijado en la demanda, y que se obtiene de compensar lo que aquella debía y tenía que haber reconocido a la demandante de forma previa en las conciliaciones que mensualmente se practicaban.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 218 LEC, por incongruencia omisiva, con el mismo fundamento utilizado en el motivo primero.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 217 y 218.2 LEC, por error patente y notorio e interpretación ilógica o irrazonable de los diferentes medios de prueba, al tener por acreditado la sentencia un hecho que no lo ha sido, en lugar de otro plenamente acreditado y no controvertido. Ello es así, por cuanto la sentencia recurrida afirma que la deuda nueva comprende/acota las relaciones contractuales entre las partes desde febrero de 2013 (tras la suscripción de los acuerdos suscritos el 27 de febrero de 2013), y que la deuda antigua se refiere a las relaciones contractuales previas a febrero de 2013, lo que se considera no acreditado en el procedimiento. Por el contrario, en la demanda se sostuvo que la deuda nueva la integraban todas las operaciones que se realizaran desde octubre de 2012, y la antigua, a las anteriores, lo que fue admitido de contrario, por lo que no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 326 LEC, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, y el art. 376 del citado Cuerpo Legal, relativo al valor de la prueba de testigos, por cuanto en la sentencia recurrida se hace caso omiso a la testifical de D.ª Flor y a los documentos 4, 23, y 32 a 36 de la demanda.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1256 y 1281 a 1289 CC. Esto es así porque, pese a que la sentencia recurrida tiene por probado en el fundamento tercero que la demandada implantó, a partir de julio de 2013, una nueva política comercial en virtud de la cual las relaciones comerciales ya no iban a ser con ella, sino con los mayoristas logísticos designados y que, con ello, no se respetaría la línea de crédito pactado en el segundo acuerdo suscrito el 27 de febrero de 2013, no considera que se trate de un incumplimiento, pues en dicho pacto no se estableció un plazo concreto para el mantenimiento de dicho crédito, lo que no implica que aquel fuera a ser perpetuo, especialmente cuando se previó que el 31 de marzo de 2013 se debían fijar las nuevas condiciones económicas para el año siguiente. Añade que los acuerdos firmados en la fecha indicada se referían al pago de la deuda antigua, y el crédito estaba relacionado con la nueva derivada de las relaciones contractuales posteriores a febrero de 2013. De esta manera, el recurrente considera conculcado el art. 1256 CC, al dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio exclusivo de uno de los contratantes. Asimismo, se entienden vulnerados los arts. 1281 ss. CC, al concluir la sentencia recurrida que los dos acuerdos suscritos en febrero de 2013 estaban vinculados, de forma que no podían existir el uno sin el otro por lo que, si el documento de reconocimiento de deuda determina que se pague la misma en diez años, a partir del 2 de enero de 2015, la obligación de conceder el crédito debería tener el mismo alcance temporal, siempre que la actora: (i) Siguiera siendo distribuidor no exclusivo de la demandada; (ii) Acometiera el plan de reestructuración y saneamiento pactado; (iii) Abonara la deuda aplazada. Habiéndose incumplido el último de los requisitos con el impago de la mensualidad correspondiente a enero de 2015, la obligación de conceder el crédito se mantuvo hasta entonces.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1089 y 1281 a 1289 CC, al afirmar la sentencia recurrida que no constituye un incumplimiento esencial el no respetar el crédito de 350.000 euros, con fundamento en que los acuerdos de 27 de febrero de 2013 se pactan para el pago de la deuda antigua, y el crédito lo era para la deuda nueva derivada de relaciones posteriores a febrero de 2013. Sin embargo, la recurrente sostiene que el crédito comercial se concede para que aquella pueda continuar su actividad de distribución pues, en caso contrario, no tendría el rendimiento económico que le permitiera atender los pagos aplazados a los que se había comprometido.

El cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación, se considera adecuado, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, por lo que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero y segundo se alega incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el tercer incumplimiento que se imputa a la demandada, consistente en la falta de pago y reconocimiento de los rappels, abonos, descuentos, promociones, cotizaciones y comisiones de la "cuenta nueva" que corresponden a la actora.

    Debe rechazarse dicha afirmación de incongruencia en tanto que, solicitado el complemento de la sentencia sobre tal extremo, tal petición fue rechazada por Auto de fecha 11 de mayo de 2018, por las siguientes razones:

    "La sentencia en su fundamento tercero, resuelve dicha pretensión al distinguir dos momentos esenciales en las relaciones contractuales entre las partes, antes y después de la firma de los acuerdos de 27 de febrero de 2013, en la que se fijó la deuda por todos los conceptos se adeudaba por AUGE a OKI y forma de pago, resolviendo también la cuestión sobre quién de las dos partes contractuales procedió a incumplir los acuerdos reconocidos por ambas partes. Por lo que no existe omisión manifiesta sobre la pretensión de la parte recurrente, lo que da lugar a no estimar el complemento de sentencia solicitado.

    La pretensión de la parte recurrente sobre complemento de sentencia, fue alegada en el recurso como una fundamentación de las causas de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de OKI sin hacer una expresa reclamación de dicha cantidad en la demanda cuyo suplico, se centraba en la declaración de resolución del contrato de distribución que ligaba a las partes, y los acuerdos de 2013, quedando liberado de la obligación del pago de los 7.000.000 € fijados en los acuerdos de 2013 como deuda de AUGE a OKI, y a que se condenara a esta última por incumplimiento de contrato de 1.049.346 € por indemnización por clientela y de 911.071,54 € por compra de mercancía antes de octubre de 2012".

    En consecuencia, la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7- 2015).

  2. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 217 LEC. Es doctrina reiterada que solo se infringe el dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre ).

    Asimismo, se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC. Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, por no cumplir la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

    Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo"

    En realidad, lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial sobre el alcance de la deuda nueva y la deuda antigua.

    Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

    "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial". Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

    Lo mismo ocurre en el motivo cuarto, en el que se alega la infracción de los arts. 326 LEC, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, y el art. 376 del citado Cuerpo Legal, relativo al valor de la prueba de testigos, por cuanto en la sentencia recurrida se hace caso omiso a la testifical de D.ª Flor y a los documentos 4, 23, y 32 a 36 de la demanda.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de claridad expositiva, por cita de preceptos heterogéneos.

En ambos motivos se cita como norma infringida los arts. 1281 a 1989 CC, además de entender conculcado en el primero el art. 1256 CC y, en el segundo, el art. 1089 del citado Cuerpo Lega.

No se respeta de esta forma la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 615/2016, de 10 de octubre: "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).

Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivo tres artículos distintos ( art. 1281, sin distinción de párrafos, 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes, cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC , referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato "no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil )", de lo que resulta "el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes" (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril)".

Por otra parte, el art. 1256 CC se ha considera un precepto genérico, entre otras sentencias, en las dictadas por esta sala el 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009.

En el mismo sentido, el art. 1089 CC que, como recuerda la STS 648/2007, de 13 de junio, según reiteradísima doctrina de esta Sala resulta inidóneo, por su carácter genérico, para sustentar por sí solo un motivo de casación ( SSTS 23-12-96, 21-4-97, 23-9-98, 28-12-98, 20-9-99 y 31-1-01 entre otras muchas).

A tal efecto, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"

Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, señala que "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre que, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Auge Informática, SL, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera en el rollo de apelación nº 989/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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