STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:7517
Número de Recurso9284/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9284/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de marzo de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre de "TECSA Empresa Constructora, S.A".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 1492/84, de fecha 7 de junio de 1984, en la que se hacía constar la falta de cotización por el recargo adicional de horas extraordinarias durante el período de 1 de enero de 1983 a 31 de octubre de 1983, por los trabajadores que se relacionaban en los anexos del Acta, siendo el importe de la liquidación 3.867.486 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, por resolución de fecha 13 de marzo de 1985, confirma el acta objeto del expediente, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de mayo de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la empresa TECSA, Empresa Constructora S.A., fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de marzo de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLO: QUE, ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 734 DE 1986, INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD "TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE MAYO DE 1986, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DICTADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VIZCAYA, DE 13 DE MARZO DE 1985, QUE CONFIRMO EL ACTA DE LIQUIDACION NUMERO 1492/84, POR UN IMPORTE DE 3.867.486 PESETAS, ELEVADA POR LA INSPECCION DE TRABAJO EN MATERIA DE FALTA DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR EL RECARGO ADICIONAL DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DURANTE EL PERIODO DE 1 DE ENERO DE 1983 AL 31 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, QUE, POR TANTO, DEBEMOS ANULAR Y LA ANULAMOS; TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

La sociedaddemandante, "TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de 30 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 13 de marzo de 1985, que confirmó el Acta de Liquidación número 1492/84, por un importe de 3.867.486 pesetas elevada por la Inspección de Trabajo el 7 de junio de 1984, en materia de falta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, por el recargo adicional de horas extraordinarias, durante el período del 1 de enero de 1983 al 31 de octubre del mismo año, con relación a los servicios prestados por los trabajadores que se relacionan en las Hojas Adicionales al Acta.

La parte demandante niega que se hayan efectuado las horas extraordinarias que se señalan en el Acta de Liquidación practicada por la Inspección de Trabajo y manifiesta que dicha Acta viene confeccionada a la simple vista del Boletín de Cotización al Régimen General de la Seguridad Social -TC2-por las diferencias entre las cantidades consignadas en las Bases de Cotización correspondientes a "contingencias generales" y a "accidentes de trabajo"; alega que dichas diferencias no se corresponden con remuneraciones devengadas por la realización de horas extraordinarias sino por percepciones de distinto origen con las que los trabajadores superan el máximo de la base de cotización de su respectiva categoría profesional por el concepto de contingencias generales; subsidiariamente, admite que, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1983 y por razón de reparaciones urgentes derivadas de las inundaciones que asolaron el País Vasco, algunos trabajadores pudieron superar la jornada laboral normal realizando horas extraordinarias de carácter estructural. Sustenta la pretensión anulatoria en el motivo genérico de infracción del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y del artículo 2 del Real Decreto de 20 de agosto de 1981 (sic).

El Abogado del Estado, en defensa de la demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO, se opone al recurso interesando la desestimación de las pretensiones actoras, por entender que las Actas de Liquidación gozan del valor y fuerza probatoria que les confiere el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio; en cuanto al motivo de impugnación subsidiario, aduce que, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, la cotización adicional a la Seguridad Social por las horas estructurales no pactadas como tales en convenio ha de efectuarse por el tipo del 30,6 por cien aplicado en el Acta de Liquidación, sin perjuicio de que en el caso contemplado la sociedad recurrente no ha cumplido con los requisitos dispuestos en los artículos 3 y 4 de la Orden de 1 de marzo de 1983.

SEGUNDO

La no cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el recargo adicional de horas extraordinarias constituye el hecho determinante tanto de la situación de descubierto apreciada por la Inspección de Trabajo de Vizcaya en el Acta de Liquidación formulada el 7 de junio de 1984 como del acto administrativo de gravamen -previsto en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo- que se aprueba mediante la resolución administrativa originaria impugnada.

La parte recurrente niega "rotundamente" la concurrencia del hecho determinante de la actuación administrativa centrándose, por ello, la cuestión debatida en la prueba del hecho controvertido.

A este efecto, conviene tener en cuenta que la resolución originariamente recurrida constituye un mandato de sujeción individual producido en ejercicio de la potestad de policía administrativa atribuido a la Administración Laboral en materia de cumplimiento de las obligaciones legales de cotización e ingreso de las cuotas devengadas en aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. La resolución aprobatoria de la liquidación forzosa de cuotas ha de ser tenida, por ello, como un acto administrativo de gravamen por el que la autoridad laboral, unilateralmente, constituye la relación jurídica de cotización al Régimen General de la Seguridad Social respecto de unos determinados trabajadores y atribuye al empresario afectado la cualidad de sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingreso de las cuotas devengadas, actuando por este cauce la aplicación individualizada del mandato abstracto dispuesto en el artículo 68 -en relación con el artículo 80- de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo-.

En consecuencia, si bien las prerrogativas derivadas de la potestad de autotutela administrativa, conducen a que la carga de accionar mediante la formulación del pertinente recurso quede desplazada al particular sujeto al acto de gravamen, ello no implica un desplazamiento paralelo en la carga de la prueba, respecto de la cual -ss.TS 27.11.85, 22.9.86...- las partes operan en el proceso contencioso administrativo en posición de igualdad jurídica, debiéndose de aplicar las reglas procesales generales: en consecuencia, de conformidad con el criterio hermenéutico deducible del artículo 1.214 del Código Civil, cada parte ha de soportar la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyasconsecuencias jurídicas invoca a su favor. En cuya aplicación ha de entenderse que corresponde a la Administración demandada la carga de la prueba sobre la realidad de los hechos cuya concurrencia se habilita para la intervención mediante el dictado del referido acto de gravamen.

TERCERO

Dado que el único elemento probatorio sobre el que la Administración sostiene la existencia de descubierto en la cotización consiste en el Acta de Liquidación elevada por la Inspección de Trabajo el día 7 de junio de 1984, para elucidar la cuestión planteada conviene recordar los siguientes criterios interpretativos, extraídos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la normativa reguladora del privilegiado valor probatorio otorgado por el artículo 38 del Decreto 1860/1975 a las Actas de la Inspección de Trabajo, de los que reiteradamente se ha hecho eco esta Sala:

  1. La presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, opera exclusivamente sobre los hechos y circunstancias fácticas de ineludible consignación en cualquier Acta, conforme exige el artículo 9.1.c) del Decreto 1860/1975 - hoy, artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril- a través de las cuales pueda deducirse la realidad de lo acontecido, sin que la presunción comprenda o ampare conceptos jurídico-laborales, impresiones, calificaciones en derecho o comentarios vertidos por el Inspector actuante en dicho documento por constituir inferencia o deducción de los antecedentes fácticos observados en la visita o de expresiones testificales que se produjeren dentro de la actuación inspectora (entre otras, ss TS 6.2.1981 y 10.3.1981).

  2. La inversión de la carga de la prueba que supone la presunción de veracidad de la actuación inspectora, sólo puede operar conforme al principio de la buena fe, sentando hechos claros directamente conocidos o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento; sólo de esta manera puede desplazarse sobre el presunto infractor la carga de la prueba contraria, porque de otro modo se cerraría el paso a toda posibilidad razonable de contraste, lo que equivaldría en la práctica a la introducción de una presunción "iuris et de iure" no establecida en las normas aplicables (s.TS 21-3-1989).

  3. La presunción de certeza comprende tanto los hechos que la Inspección haya comprobado como los que resulten en el expediente administrativo, pero bien entendido que las apreciaciones obtenidas de terceros por vía deductiva no se benefician de la presunción establecida en el artículo 38 del Decreto

1.860/1.975 (s.TS 15.3.1988, 4.5.1988, 25.10.1988).

El Acta de Liquidación formulada por la Inspección de Trabajo, en el apartado referido a las "circunstancias que motivan el Acta" se limita a consignar la causa legal que habilita la intervención administrativa -"no cotizar por el recargo adicional de horas extraordinarias"- y remite a su anexo para la determinación de los períodos y trabajadores a los que se refiere el importe de la Base de Cotización objeto de la liquidación por descubierto. Sin embargo, en las 41 Hojas Adicionales que se adjuntan al Acta de Liquidación sólo se encuentra una relación de los trabajadores afectados, con su categoría profesional, a mera indicación del mes al que se refiere la actuación y la consignación de unas cantidades que se sitúan en una columna abierta con el título "Base de cotización accidentes de trabajo Fondo de Garantía Salarial y Desempleo".

De forma que en el Acta de Liquidación y en sus Anexos no se llegan a establecer las circunstancias de hecho que guardan relevancia para el análisis jurídico de la actuación administrativa, esto es las fechas en las que se efectuaron las prestaciones laborales y el concreto número de horas extraordinarias realizadas por cada uno de los trabajadores afectados cuyo descubierto en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social se imputa a la sociedad recurrente, ni tampoco se llega a dar noticia de la fuente directa o indirecta que proporciona el conocimiento al Inspector de Trabajo actuante. Sobre estos extremos que habrían de operar como hecho determinante de la actuación administrativa, el expediente remitido a la Sala no recoge ninguna actividad instructora y, en el proceso jurisdiccional, el Abogado del Estado no ha propuesto ni ha practicado prueba alguna.

CUARTO

En consecuencia, al no haberse acreditado -ni en el procedimiento administrativo ni en esta vía jurisdiccional -que se realizara la actividad extraordinaria de trabajo por cuenta de la sociedad mercantil determinante del acto de gravamen dispuesto por la Administración Laboral demandada, debe concluirse que quiebra la habilitación legal para la producción del acto liquidatorio por descubierto en la cotización de horas extraordinarias; lo que comporta que la resolución administrativa impugnada se adopta con vicio de validez y ello, inexorablemente, ha de conducir a la anulación del acto administrativo recurrido.

QUINTO

Por lo expuesto y razonado, procede, la estimación del recurso interpuesto. No se aprecia que, en la conducta procesal de ninguna de las partes concurra ninguna de las circunstancias de temeridad o mala fe procesal previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede la imposición aninguna de ellas de las costas procesales devengadas en esta instancia."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se admitió en ambos efectos por Auto de 4 de mayo de 1992 y habiendo sido emplazadas las partes ante este Tribunal, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado entiende que el Acta de que trae causa la Resolución impugnada cumple las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para gozar de la presunción de certeza y que la actora no ha probado sus alegaciones, por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se estime la apelación, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. Por la representación procesal de TECSA Empresa Constructora, S.A., se alega que el acta se basa en deducciones del Inspector y no en hechos comprobados y solicita que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 18 de Diciembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 10 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la cuestión que se debate es la validez o no, de la liquidación girada a la empresa de referencia (acta nº 1492/84) por falta de cotización de horas extraordinarias.

Según el acta recurrida, TECSA Empresa Constructora S.A., no cotizó por el recargo adicional de horas extraordinarias durante el período de 1 de enero de 1983 a 31 de octubre de 1983, por los trabajadores que relaciona en Anexo.

SEGUNDO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con la posibilidad de aportar prueba en contrario. Es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

TERCERO

En el caso examinado, el Acta se limita a señalar que se ha constatado que la empresa no ha cotizado por el recargo adicional de horas extraordinarias, sin indicación de los medios de conocimiento que se han utilizado para comprobar las horas apreciadas que se expresan. Tampoco en el posterior Informe de la Inspección, se señala los medios probatorios que hayan llevado a tal conclusión, que es así una mera afirmación de la Inspección.

La inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta impiden la atribución a esta de presunción de veracidad y justifican, como entendió la sentencia recurrida, la anulación de los actos administrativos que se basan en ellas.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimaba el recurso contencioso administrativo nº 734/86, en relación con la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1986, que confirmaba la de 13 de marzo de 1985, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social a TECSA Empresa Constructora S.A., por un importe de 3.867.486 pesetas; sentencia que confirmamos en su integridad; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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