ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4529/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4529/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacinto, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con sede en Fuenlabrada, en el recurso de apelación n.º 591/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, con sede en Cartagena, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de D. Jacinto, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de IDCQ Hospitales y Sanidad, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente presentó escrito de 21 de abril de 2023 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 20 de abril de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, por lo que el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 217 LEC, los arts. 1255, 1256 y 1257 CC y el art. 105 LCS, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la dependencia del cuadro médico con la aseguradora.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1088, 1089, 1254, 1255, 1256 y 1257 CC y el art. 105 LCS, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre vicio de consentimiento.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE y arts. 218, 299, 326 y 376 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

    En el motivo primero, se citan como infringidos los art. 217 LEC, los arts. 1255, 1256 y 1257 CC y el art. 105 LCS y, en el motivo segundo, los arts. 1088, 1089, 1254, 1255, 1256 y 1257 CC y el art. 105 LCS. Al margen de que la improcedente cita de un precepto de naturaleza procesal en el recurso de casación, muchas de las normas citadas han sido calificadas como genéricas por esta sala.

    En concreto, el artículo 1254 del Código Civil se ha calificado como tal, entre otras, en la STS 838/2006, de 18 de julio; el art. 1255 CC, en la STS 484/2008, de 22 de mayo y en las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013; el art. 1256 CC, en Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009.

    En el mismo sentido, el art. 1089 CC que, como recuerda la STS 648/2007, de 13 de junio, según reiteradísima doctrina de esta Sala resulta inidóneo, por su carácter genérico, para sustentar por sí solo un motivo de casación ( SSTS 23-12-96, 21-4-97, 23-9-98, 28-12-98, 20-9-99 y 31-1-01 entre otras muchas).

    El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que ya lo hiciera el de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

  2. Falta de acreditación de interés casacional.

    En ambos motivos la modalidad de interés casacional alegada es la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sin embargo, no se cumplen los requisitos establecidos en el acuerdo de 27 de enero de 2017, según el cual, si el interés casacional viniera determinado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se requiere la cita dos o más Sentencias de la Sala Primera, salvo que se trate de Sentencias del Pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, en cuyo caso bastará la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

    En el motivo primero se cita una sola sentencia de la sala, que ni fija doctrina ni es de plano, y que además no guarda identidad de razón con el asunto debatido, relativo al pago de una prestación de servicios, cuando aquella se refiere a la responsabilidad de las aseguradoras de asistencia sanitaria por negligencia médica.

    En el motivo segundo cita varias sentencias de Audiencias Provinciales, en vez de sentencias de la Sala Primera. Y, si con ello se pretendiera justificar la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco respeta los criterios fijados en el citado acuerdo que, en este caso, exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, lo que aquí no se cumple. También vulnera la exigencia de que en uno de esos dos grupos figure la Sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con sede en Fuenlabrada, en el recurso de apelación n.º 591/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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