STS, 31 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de modificación del Plan General Metropolitano de Sant Cugat del Vallés en el Sector de Sant Medir; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector Mina de San Medin, Sol y Agua, del término municipal de Sant Cugat del Valles, de Don Pedro Jesús y de Don Evaristo , siendo partes recurridas el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calles, y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1.292/92; dicho recurso fue promovido por la representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector Mina de Sant Medir, Sol y Agua, del término municipal de San Cugat del Valles, Don Pedro Jesús y Don Evaristo . Fue parte demandada en él la Generalidad de Cataluña y el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola. La impugnación versó sobre modificación del Plan General Metropolitano de Sant Cugat del Vallés, en el Sector de Sant Medir.

SEGUNDO

El Tribunal dictó sentencia el 26 de junio de 1995, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector Mina de Sant Medir, Sol y Agua, de Sant Cugat del Vallés, Pedro Jesús y Evaristo contra el acuerdo de 14 de octubre de 1991, por el que el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat informó desfavorablemente la modificación del Plan General Metropolitano en el sector de Sant Medir, de dicho término municipal, promovida y tramitada por el Ayuntamiento, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto. No hacemos imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price; actuaba en nombre de los expresados recurrentes la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector Mina de San Medir, Sol y Agua, del término municipal de Sant Cugat del Valles, Don Pedro Jesús y Don Evaristo ; presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 18 de diciembre de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada contra resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 14 de octubre de 1991, confirmada por silencio administrativo en reposición. En ella se informó desfavorablemente una propuesta de modificación del Plan General Metropolitano en el Sector llamado de "Sant Medir", del término municipal de San Cugat del Vallés. La modificación, que debía haber sido aprobada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Refundido de 12 de Julio de 1990 de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña (zonas verdes), había sido promovida y tramitada por el propio Ayuntamiento de Sant Cugat, con la finalidad de legalizar un núcleo de parcela y edificaciones existentes en el Parque de Collserola, en suelo destinado en el Plan General y en el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural de Collserola a parque forestal de reserva natural.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) que la sentencia recurrida habría incurrido en el vicio de incongruencia por omisión y tiene una motivación insuficiente.

En la sentencia del pasado 3 de julio de 2.000 recordamos las sentencias anteriores de 12 de julio de 1994 y de 2 de julio de 1991 y dijimos que la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa ("citra petita partium") al quedarse más acá de lo pedido; no puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido ("ne eat iudex ultra petita partium"), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido ("ne eat iudex extra petita partium") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan son el marco dentro del que se debe mover el juzgador.

Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por ellas.

TERCERO

Aunque es cierto que la Sala de instancia no sigue la trabazón lógica en la que la recurrente basó su impugnación; no puede aceptarse, sin embargo, que la sentencia incurra por ello en ningún tipo de incongruencia. No existe falta de respuesta a la pretensión y a las alegaciones de la demanda sino rechazo expreso de las mismas y de todo el planteamiento argumental de la parte recurrente.

En efecto, la Sala de instancia resume y rechaza adecuadamente los argumentos de la demanda, al afirmar que: "aunque la parte actora trata de defender lo correcto de la decisión de legalizar la parcelación ilegal de Sant Medir tanto en argumentos económicos - menores costes que la expropiación - y de oportunidad - dificultad casi insuperable de eliminar físicamente las construcciones - como en argumentos fáctico-jurídicos - el sector reúne las condiciones que la Ley exige para ser suelo urbano - lo cierto es que, con independencia del valor que jurídicamente pueda dársele a la primera y de lo muy discutible de la última" el debate procesal debe centrarse en una cuestión distinta. Se razona a continuación que lo impugnado en el pleito es la resolución que deniega la reforma de un Plan General para salvar una parcelación ilegal, expresando con una motivación extensa y clara porqué es conforme a Derecho la decisión de la autoridad de planeamiento. El fallo se fundamenta en hechos alegados por las partes y probados en el proceso y guarda la vinculación necesaria con lo pedido en la demanda, al rechazar que proceda modificar el Plan General para legalizar y clasificar como suelo urbano las veintinueve parcelas construidas del Sector que se discute, dado el carácter forestal de los terrenos de la Sierra de Collserola y la muy singular protección urbanística que los mismos merecen, cuya falta de respeto se considera inconcebible. El motivo primero debe decaer.

CUARTO

El motivo segundo considera infringida la obligación del respeto del principio de igualdad, que garantiza el artículo 14 de la Norma Fundamental y que se manifiesta como "igualdad ante la Ley", o igualdad en la aplicación de la Ley.

Se considera como término de comparación de una actuación administrativa supuestamente discriminatoria la legalización de "Les Planes-Can Flo", ubicado también en la misma Sierra y en el mismo término municipal. El mandato constitucional de igualdad sería de muy difícil aplicación en actuaciones urbanísticas como la que se contempla y, desde luego, no resulta de aplicación aquí. Las circunstancias distintas de ambos núcleos de parcelación ilegal se desprenden del propio informe sobre urbanizaciones marginales en que se intenta apoyar el motivo: aparte de que no se matiza la solución dada respecto de la zona de Les Planes-Can Flo, de extensión y asentamientos distintos, Sant Medir tiene un nivel de urbanización inexistente y un entorno de un valor inmenso (Reserva Natural de la "Font Groga"). Debemos confirmar la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que las circunstancias son diferentes y desestimar por inconsistencia el segundo motivo de casación.

QUINTO

El tercer motivo tampoco prospera, siendo suficiente un razonamiento escueto para justificarlo. En contra de lo que se alega, las edificaciones y parcelas existentes en Sant Medir, que es suelo no urbanizable cualificado como Parque forestal, Reserva Natural, no se acomodaban a la legalidad urbanística en el momento en que se rechaza la aprobación del instrumento de planeamiento que se impugnó en la instancia. No apreciamos por ello que atente al principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución el simple mantenimiento de la situación legal existente respecto del citado Sector.

SEXTO

Se hace queja en el motivo cuarto de que se ha infringido el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en cuanto los terrenos en cuestión serían suelo urbano por contar -se insiste- con los servicios que se expresan en dicho precepto. Ya dijimos al examinar el motivo primero que la sentencia recurrida ha rechazado este planteamiento como carente de relieve. Hay que confirmar su apreciación; aparte de que la sentencia no acepta en modo alguno que Sant Medir cuente con los servicios que se afirman y que el alegato de su existencia resulta contrario a los datos que obran en el proceso, la afirmación carece de relieve en todo caso ya que nada de lo construido se ha hecho en ejecución de plan alguno, en contra de lo establecido en el artículo 78 b) del TRLS de 1976.

SÉPTIMO

El motivo quinto invoca infracción del artículo 208 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona. Se basa así el motivo en la infracción de una norma de Derecho autonómico, que está excluida del conocimiento del Tribunal Supremo según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 18 de diciembre, 30 y 9 de octubre y 13 de enero de 2000 ó 21 y 2 de diciembre de 1999).

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector Mina de San Medin, Sol y Agua, del término municipal de Sant Cugat del Valles, Don Pedro Jesús y Don Evaristo , contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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