STSJ Cataluña 107/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2566
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 175/2016

Parte apelante: Jesús Luis

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

S E N T E N C I A Nº 107/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ Mª ARGÜELLES PUIG, y asistido por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González contra la sentencia nº 331/15, de fecha 16/12/15, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 457/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Ana Estrella Villares Mechón.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/12/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 457/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 4 de junio de 2014 del Departament d'Ensenyament que desestima la solicitud de entrega de la relación nominal de cargos con responsabilidad en los cursos 1997-1998 al 2006-2007 en el IES Jaume Salvador i Pedrol de Sant Joan d'Espí. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 331/2015, de 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 457/2014 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en la representación que ostenta de D. Jesús Luis, contra la Resolución del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de 4 de junio de 2014, que había desestimado la solicitud de entrega de la relación nominal de cargos con responsabilidad en los cursos académicos 1997-1998 a 2006-2007 en el IES Jaume Salvador i Pedrol de Sant Joan d'Espí, así como la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

El primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia responde a la imputada infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que se cita en orden a la interpretación del art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 105 b) de la CE . En este caso, el apelante manifiesta que el interés de su petición descansa en querer acreditar que se llevó a cabo en su persona un trato que no se ajustaba a Derecho mientras trabajó para la Administración, lo que le causó un perjuicio en su carrera, promoción, etc. afectando todo ello a su esfera personal y profesional.

Entiende que la Sentencia de instancia al denegar el acceso a la información solicitada impone una limitación restrictiva a los derechos del actor pues es evidente que saber quién desempeñó cargos directivos en un instituto durante unos años determinados es una información que ha de ser pública, que no es secreta y que no afecta a los derechos de terceros pues se trata del ejercicio de cargos públicos (de notorio reconocimiento). Además, si no facilita al actor dicha información, se limita su posibilidad de ejercer otras acciones legales. Cita diversas Sentencias, entre ellas la STC 18/1981, de 8 de junio y las de 15 de junio de 1981; 28 de abril de 1982; 20 de diciembre de 1982 y 254/1993, de 20 de julio, cuya doctrina le lleva a concluir que tiene derecho a que se identifiquen las personas que desempeñaron los cargos que cita. Ello no es para nada prospectivo y se trata de unos datos que no vulneran los derechos de nadie (lo cual es público y notorio) sin que deban limitarse ante unas eventuales acciones que el actor pueda llevar a cabo calificadas previamente a la obtención de la información.

En el segundo motivo, relacionado con esto último, imputa a la Sentencia una incongruencia extra petita con indefensión por vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE, art. 218 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LJCA . Ello se basa en que el Juez a quo configura como elemento de su decisión la justificación de la finalidad para la que el actor quiere obtener los datos que pide, entrando a analizar si existe o no caducidad en una posible acción posterior y si existe o no cosa juzgada. Sostiene que tal proceder excede de su función juzgadora que consiste en dilucidar si el recurrente tiene derecho o no conocer quienes han ocupado una serie de cargos, ya que no es conocedor de determinados hechos y circunstancias (cuáles son sus intenciones, así como las consecuencias jurídicas de éstas y aquéllos).

Invoca la STC 20/1982, que admite que la incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio ( STC de 21 de julio de 2003; 211/1988 ; 144/1991; 43/1992; 88/1982 y 122/1994 y STS de 20 de mayo de 2011, recurso de casación 2792/2007 ) aunque ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes, ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado ( STS de 31 de enero de 2001, recurso de casación 9514/1995 ; de 24 de enero de 2011, recurso de casación 640/2006 ; de 30 de noviembre de 2010, recurso de casación 9227/2004 y de 26 de noviembre de 2010, recurso de casación 5544/2006 ).

Por último, se refiere a la infracción de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LJCA, que se examina conjuntamente respecto a la imputada incongruencia por exceso (extra petitum) vicio en el que, a juicio de la parte apelante, incurre el Juez a quo en este caso pues si bien el fallo desestimatorio entra dentro de las pretensiones de las partes, introduce una serie de motivos en su fundamentación que exceden de las

planteadas en el proceso. En definitiva, el Juez no puede entrar a elucubrar el "para qué" se pide información, sino si la información solicitada se ajusta o no a derecho, y menos aún que tales elucubraciones condicionen el fallo.

Por todo lo dicho, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita la plena confirmación de la Sentencia de instancia. Recuerda la naturaleza jurídica del recurso de apelación que ha de permitir revisar la sentencia dictada por el Juzgado pero que no constituye una reiteración del juicio de instancia.

La Sentencia no analiza si las acciones que quiere ejercitar el acción podía prosperar o no sino si el actor ha justificado la existencia de un interés legítimo, el ha de analizarse para resolver si el actor tiene derecho a que se le conceda la información solicitada. Considera que la Sentencia aplica la doctrina del TS y del TC sobre el art. 37 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 35 y el art. 15 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno que establece las limitaciones al acceso a la información pública que no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones.

Entiende que es aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que tiene por objeto garantizar y proteger el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar (en especial sus arts. 3 y 4). Invoca la STS de 6 de junio de 2006, recurso 168/2005, que refiere doctrina del TC ( SSTC 55/1996 y 161/1997 ).

En el caso que nos ocupa, señala que el actor pretendía obtener unos datos que entran dentro del concepto de datos personales, ya que pide la identificación de personas, siendo que la identidad de personas es un dato personal al amparo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y, por lo tanto, se ha de...

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