STS, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5544/06 interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de la ASOCIACION COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1334/2002 ). Se han personado como partes recurridas el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE representados y asistidos por las Letradas de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006 (recurso 1334/02 ) en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón contra el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT).

SEGUNDO

La demandante limitaba su impugnación a las dos determinaciones del Plan Insular referidas al ámbito de El Rincón, término municipal de La Orotava, contenidas en el apartado 2.2.7.7 del Título II:

· La primera de ellas, con la categoría de recomendación, establece: "En el ámbito El Rincón, se articularán los procedimientos de ejecución oportunos que garanticen la gestión integral de todos sus recursos. En consecuencia, el Planeamiento General incluirá entre sus determinaciones medidas de cooperación interadministrativa y de coordinación de la actividad pública en sus distintas competencias, tales como áreas de gestión integradas o de análoga naturaleza y similares objetivos".

· La segunda, con la categoría de norma directiva, determina: "El Planeamiento General adscribirá el ámbito territorial de El Rincón, afectado por la Ley 5/1992, de 15 de julio para la Ordenación de la zona de El Rincón, La Orotava, a la categoría de suelo rústico más adecuada".

La parte actora fundaba su pretensión de nulidad de las determinaciones del Plan Insular en los siguientes argumentos:

  1. - Durante la tramitación del PIOT se introdujeron modificaciones sustanciales sin someterlas previamente al trámite de información pública, toda vez que en el Proyecto inicialmente aprobado y sometido al trámite de información publica no se contenía previsión alguna sobre el ámbito territorial El Rincón y tras la aprobación provisional realizada por el Cabildo Insular el 11 de octubre de 2002, se remitió para informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que lo emitió en sentido favorable en fecha 19 de julio de 2002, aunque proponía la introducción de determinadas modificaciones, entre ellas y en lo relativo al ámbito del Rincón, la consistente en que "se deberá dar la directriz oportuna, integrada con el carácter de recomendación, al Plan General para que la contemple como Área de Gestión Integrada, manteniéndose en la categoría de suelo rústico más adecuada a la Ley de Ordenación de El Rincón", modificación de carácter sustancial que fue introducida en el nuevo proyecto aprobado por el Cabildo en acuerdo de 27 de septiembre de 2002 sin que se sometiera previamente a nueva información pública.

  2. - Falta de motivación que denota arbitrariedad, porque las determinaciones definitivamente aprobadas para El Rincón son diferentes de la propuesta realizada por la Comisión del Territorio y Medio Ambiente, sin que tales cambios se hayan motivado.

  3. - Infracción del principio de jerarquía normativa, porque la directiva contiene una categorización de suelo distinta de la prevista en la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Ordenación de la zona El Rincón.

  4. - Incompetencia manifiesta para ordenar El Rincón, que tendría ya su ordenación prevista en la Ley 5/1992 y su Plan Especial de desarrollo, siendo nulas las determinaciones del PIOT por ir en contra de esas normas anteriores.

  5. - Nulidad del PIOT por invadir el ámbito propio del Plan Especial.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras rechazar en su fundamento de derecho primero la alegación la falta de legitimación de la entidad recurrente que había sido planteada por el Letrado del Gobierno de Canarias, aborda en el fundamento tercero el alegato relativo a la necesidad de reiterar el trámite de información pública, argumento de impugnación que la Sala de instancia desestima por entender que las modificaciones introducidas no son de carácter sustancial. En torno a esta cuestión se hacen en la sentencia las siguientes consideraciones:

artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias no es sino una consecuencia de de la disposición transitoria segunda de esta Ley que obliga a la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos a lo dispuesto en ella".

Luego, en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, la sentencia vuelve a examinar el contenido y alcance de las determinaciones del Plan Insular relativas a El Rincón, y señala lo siguiente:

(artículo 140 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias). Entre otras consecuencias la delimitación de tales áreas supondrá la constitución de una organización consorcial en la que participarán los Ayuntamientos afectados, el Cabildo Insular y eventualmente la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se encargarán de la gestión de tales áreas. Es el Plan Especial de El Rincón el que prevé el establecimiento de un consorcio para la gestión del área. Esta figura puede ser por tanto sustituida por otra prevista en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la directiva según la cual el planeamiento de ordenación municipal deberá clasificar los terrenos dentro de las categorías de suelo rústico prevista en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, como ya decíamos no es sino una consecuencia de la necesaria adaptación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos a lo dispuesto en la nueva Ley. Por supuesto que deberá el plan de ordenación municipal hacer la categorización del suelo respetando los criterios previstos en la Ley 5/1992, de 15 de julio para la Ordenación de la zona de El Rincón, La Orotava".

Por otra parte, la Sala de instancia, tras examinar los antecedentes normativos de la zona de El Rincón, los de carácter legal contenidos en la Ley 5/1992 y los de carácter reglamentario contenidos en el Plan Especial aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, del Gobierno de Canarias (fundamento cuarto de la sentencia), pasa a examinar, en el fundamento de derecho quinto, las relaciones entre el Plan Especial y el PIOT, concluyendo que este último puede innovar las determinaciones del Plan Especial, aunque no las contenidas en la Ley 5/1992 . En esos apartados de la sentencia se ofrecen las siguientes razones:

Ley 5/1992, de 15 de julio para la Ordenación de la zona de El Rincón, La Orotava, declaró de interés autonómico la zona denominada "El Rincón" por su valor como parte de un paisaje- el del Valle de La Orotava- que debía ser protegido y por su condición de zona sensible. Esta zona no se había incluido por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, dentro de la enumeración de espacios protegidos que realiza; (parques y parajes naturales, según las categorías de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, entonces vigente) que realiza.

Sorprende de esta ley que no haya incluido la zona del Rincón en ninguna de las categorías de espacios naturales protegidos previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, aunque de su contenido se desprende que se asimila a la categoría de los paisajes protegidos, para cuya declaración no era necesaria aprobar una Ley.

La ordenación de El Rincón debía hacerse a través de un plan especial (artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), siguiendo la clasificación del suelo que en la misma ley se establece; para algunas zonas se establece la clasificación de suelo rústico de protección del litoral, para otras las de suelo rústico de protección paisajística y todo el espacio agrario útil en el momento de la entrada en vigor de la ley debía clasificarse como suelo rústico potencialmente productivo.

El uso de los terrenos será fundamentalmente agrario, sin perjuicio de que se admitan determinadas formas de uso turístico, preferentemente cuando impliquen la reutilización de edificios abandonados destinados anteriormente a la agricultura y las instalaciones de "ecoturismo", además de la ganadería vacuna y equina, incluso si ésta está orientada a actividades recreativas.

El Plan Especial sería elaborado con la colaboración del Cabildo Insular de Tenerife y el Ayuntamiento de La Orotava, aprobado inicial y provisionalmente por el Consejero de Política Territorial, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias y aprobado definitivamente por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Agricultura y Pesca. El Plan Especial de El Rincón debía integrarse en el Plan Insular y en el Plan General de Ordenación del Municipio.

Este Plan Especial de El Rincón fue aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, del Gobierno de Canarias, en el que se establecieron las normas urbanísticas del sector y se dispuso la constitución de un consorcio como órgano de gestión cuya finalidad sería impulsar la ordenación aprobada para el área rural protegida.

QUINTO

La argumentación jurídica de la asociación demandante incurre en un grave error al afirmar que el Plan Especial de El Rincón no puede ser modificado por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

Dicho Plan Especial es un instrumento de ordenación urbanística regulado en el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que en ausencia del Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando éstos no contuviesen previsiones oportunas respecto de una determinada área, adoptar medidas de protección, entre otras finalidades, para la protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación.

Por lo tanto, la idea de que el Plan Especial de El Rincón no puede ser modificado por los instrumentos de ordenación urbanística a los que jerárquicamente está subordinado, en especial al Plan General de Ordenación Municipal y al Plan Insular de Ordenación es totalmente equivocada. Precisamente la idea del Plan Especial es la des suplir la ausencia de determinaciones en dichos instrumentos urbanísticos que posibiliten la protección de un determinado área.

En particular, el Plan Insular de Ordenación tiene como contenido necesario las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los planes de ordenación de los recursos naturales y aquellas necesarias para garantizar la conservación de los mismos, estableciendo al efecto las limitaciones de uso del suelo en función de la singularidad de los ecosistemas, señalando aquellos que deben ser excluidos del proceso urbanizador y los criterios básicos para la gestión de los espacios naturales protegidos.

El Plan Especial de El Rincón podrá ser, consiguientemente, modificado por el Plan Especial de El Rincón (sic) con el único límite de que no podrá contradecir lo dispuesto en la Ley 5/1992, de 15 de julio par la Ordenación de la zona de El Rincón, La Orotava, en todo aquello en lo que no haya sido derogado expresa o tácitamente por la legislación de ordenación de los recursos naturales aprobada con posterioridad".

Por todo ello la Sala de instancia termina, ya lo hemos visto, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006 en el que articula dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan los artículos 67 a 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por incurrir la sentencia en falta de motivación e incongruencia.

    La falta de motivación viene dada, según la recurrente, porque la sentencia incurre en un error al calificar los terrenos litigiosos como espacio natural protegido, asimilable a la figura de "paisaje protegido" previsto en la Ley 4/1989, cuando no es así, pues con arreglo a la Ley 5/1992 el paraje El Rincón no es un "espacio natural protegido", por no reunir los valores previstos en la legislación estatal básica, Ley 4/1989, sino un "área rural protegida", por su carácter agrario tradicional; por tanto, los valores existentes en los terrenos no son de carácter natural sino culturales-tradicionales, de manera que "calificar el espacio El Rincón como espacio natural protegido sujeto a la Ley 4/1989 es un error manifiesto, determinante del sentido de la resolución recurrida".

    Dentro de este primer motivo también se aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar contestación a la falta de motivación que se adujo en la demanda respecto de las determinaciones del Plan Insular relativas a El Rincón, que no se reflejaron en la Memoria ni se ajustaron a la propuesta contenida en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

  2. Infracción de las normas y jurisprudencia aplicables, en concreto las referidas al trámite de información pública como garantía del procedimiento de elaboración de planes. Se citan como vulnerados el artículo 132.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989 ; artículo 6 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, artículos 10 a 17 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos y sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 ; así como la vulneración del principio de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 ) y del principio de especialidad previsto en el artículo 2.2 del Código Civil .

    En el desarrollo del motivo alega que las modificaciones introducidas en el Plan impugnado eran de carácter sustancial, por lo que era obligado repetir el trámite de información pública. Reitera la alegación sobre el error en que incurre la sentencia al calificar el ámbito como espacio natural protegido, por lo que no le era de aplicación la disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, sino la adicional duodécima, que no preveía ningún tipo de adaptación sino la mera asimilación a los instrumentos de ordenación previstos en esa Ley. Finalmente, dentro de este motivo segundo se alega también la imposibilidad de que el Plan Especial El Rincón pueda resultar afectado, en cuanto norma especial, por normas generales posteriores, dado que el mencionado Plan Especial recibió su cobertura de la Ley 5/1992, que no fue derogada ni expresa ni implícitamente por la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio ni por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y cuyo contenido no podía resultar afectados por esas leyes, por lo que sus normas de desarrollo, en concreto el Plan Insular impugnado, no podían modificar el Plan Especial.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare la nulidad de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife que afectan a El Rincón.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de septiembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 5 de diciembre de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la partes comparecidas como recurridas Cabildo Insular de Tenerife y Gobierno de Canarias- a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados en fechas 4 y 6 de febrero de 2008, respectivamente.

La Letrada del Gobierno de Canarias solicita la desestimación del recurso alegando, en cuanto al motivo primero, que la sentencia está suficientemente motivada al contener los criterios jurídicos en que se apoya su razón de decidir, sin que tampoco incurra en incongruencia, pues da respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Respecto del motivo segundo, señala que las determinaciones recogidas en el Plan Insular impugnado para El Rincón no son sustanciales y que, además, en el caso de la directiva se trata de una consecuencia obligada por aplicación de la Transitoria Segunda del Decreto Legislativo 1/2000 ; a lo que agrega que el Plan Insular de Ordenación no vulnera la Ley 5/1992 ya que únicamente se limita a establecer la necesidad de adaptación a la normativa vigente como consecuencia del principio de sucesión temporal de las normas, integrando la regulación contenida en la Ley 5/1992 en el Decreto Legislativo 1/2000, lo que determina que el Plan Especial de El Rincón deba adaptarse a las nuevas determinaciones de la normativa urbanística.

Por su parte, la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife solicita la inadmisión del motivo segundo, por aplicación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, dado que la sentencia únicamente aplica derecho autonómico, siendo meramente instrumental la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso. En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso porque la sentencia está suficientemente motivada y da respuesta a las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes, no mereciendo la consideración de sustancial la regulación contenida para El Rincón respecto del proyecto inicial; ni cabe entender que dicha regulación contraviene lo dispuesto en la Ley 5/1992, ni en su Plan Especial, aunque sí podría modificar las determinaciones de éste, dado su superior rango jerárquico previsto en el Decreto Legislativo 1/2000 .

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1334/2002 ) por la que se desestima el recurso interpuesto por dicha Asociación contra el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT).

Ya hemos visto en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la Asociación recurrente, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El motivo primero del presente recurso no puede ser acogido en lo que se refiere a la alegada falta de motivación derivada del error en el que según se alega- habría incurrido la sentencia; pero debe ser estimado, en cambio, en cuanto a la incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia.

En el primer aspecto, el alegato de falta de motivación de la sentencia pretende sustentarse en la consideración de que la sentencia incurre en un error al calificar el espacio El Rincón como espacio natural protegido sujeto a la Ley 4/1989 y que este error ha sido determinante del sentido del fallo. Pues bien, aparte de señalar que no se advierte en la sentencia el error que se le reprocha, la alegación que examinamos refleja más bien una discrepancia con el enjuiciamiento de fondo, y, por tanto, su cauce adecuado en casación no es el artículo 88.1 .c/ sino el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo demás, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el error que se alega no ha sido tal, pues la Sala de instancia no califica el terreno como espacio natural protegido. El razonamiento de la sentencia parte de la constatación de que la Ley autonómica 5/1992, de Ordenación de la zona del Rincón, no incluye los terrenos en ninguna de las categorías que preveía la normativa básica estatal entonces vigente -Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre- que, recordemos, en función de las características y valores naturales de los bienes a proteger y de las limitaciones que pueden imponerse, contemplaba cuatro figuras o modalidades: 1/ parques; 2/ reservas naturales; 3/ monumentos naturales y 4/ paisajes protegidos, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar leyes de conservación de la naturaleza o de protección de los espacios naturales. Pues bien, después de constatar que la protección prevista en la norma autonómica no se incardina específicamente en ninguna de esas categorías, la sentencia señala que de la regulación contenida en la mencionada Ley autonómica 5/1992 la figura más asimilable de esas cuatro era la de "paisaje protegido". Esta es la única referencia que hace la sentencia a la ley 4/1989 ; y, dados los términos en que la Sala de instancia formula la apreciación que acabamos de reseñar, no cabe considerar que la misma constituya la ratio decidendi de la sentencia, tratándose de una consideración de carácter meramente complementario, que en modo alguno conforma la razón central por la que se desestima el recurso.

TERCERO

En el motivo primero también se alega, ya lo hemos señalado, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber abordado la Sala de instancia la cuestión relativa a la falta de motivación del Plan Insular impugnado.

El planteamiento de la recurrente debe ser acogido en este punto pues, en efecto, la sentencia recurrida deja sin abordar el apartado de la controversia relativo a la falta de motivación del Plan Insular, que había sido expresamente planteada en la demanda; y no ya como un simple argumento de impugnación sino como una cuestión controvertida específica y diferenciada en la que se aludía a un defecto que la parte actora consideraba determinante de la nulidad del Plan Insular. En este sentido es inequívoca la rúbrica con la que aparece encabezado el fundamento de derecho sexto de la demanda presentada por la representación de la Asociación recurrente ("... Sexto: Nulidad del Plan Insular de Ordenación por falta de motivación que determina su arbitrariedad ").

Por tanto, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada en cuanto incurre en incongruencia omisiva al no examinar ni hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión suscitada en la demanda y a la que la parte actora anudaba una pretensión de nulidad.

La estimación del recurso de casación en este punto hace que debamos entrar a dirimir ese aspecto de la controversia que la Sala de instancia dejó sin abordar. Sin embargo, no entraremos a examinar ni debemos pronunciarnos sobre aquellas otras cuestiones debatidas en el proceso que se refieren a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tal y como ha sido interpretado por sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ).

Por la misma razón, habrá de ser desestimado el motivo de casación segundo, pues la controversia que subyace en las cuestiones que la recurrente suscita en ese motivo se refiere en realidad a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, de rango legal o reglamentario, como son las siguientes:

1) Plan Insular de Ordenación de Tenerife, que es el objeto directo de impugnación; 2) Ley 5/1992, de 15 de julio, de ordenación de la zona El Rincón; 3) Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; y 4 ) Plan Especial El Rincón. Es cierto, y así lo hemos dejado señalado en el antecedente cuarto, que en este segundo motivo de casación se alega la infracción de normas estatales (artículo 132.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, artículo 6 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, artículos 10 a 17 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos ); así como la vulneración del principio de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 ) y del principio de especialidad previsto en el artículo 2.2 del Código Civil . Sin embargo, es claro que la invocación de tales normas, así como la de determinadas sentencias que las interpretan y aplican -se citan sentencia de este Tribunal Supremo 28 de diciembre de 1989 y la sentencia 102/1995 del Tribunal Constitucional - tienen un carácter meramente instrumental, pues se hace referencia a tales normas y sentencias con la específica finalidad de que sirvan de cauce de acceso al recurso de casación, eludiendo con ello lo dispuesto en el artículo 86.4 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuando, en realidad, no han sido determinantes del fallo ni fueron invocadas en el proceso o consideradas por la Sala de instancia.

Tampoco puede tener éxito el intento de sortear la norma delimitadora del ámbito de la casación a base de señalar como vulnerados determinados principios generales del derecho, constitucionales o de procedimiento administrativo, como el de jerarquía o el de especialidad normativa, pues tales principios son comunes a todo el ordenamiento jurídico español y por tanto, también presentes en los ordenamientos jurídicos autonómicos, por lo que bastaría su invocación, con independencia de la naturaleza u origen de la norma concernida, para fundar el recurso de casación, defraudando con ello la limitación contenida en el citado artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Todo ello lo hemos declarado ya en repetidas ocasiones, siendo muestra de ello las sentencias de 14 de mayo de 2010 (casación 2187/2006 ), 17 de septiembre de 2008 (casación 4118 / 2005 ), 14 de mayo de 2009 (casación 11019/2004 ), 4 de mayo de 2000 (casación nº 8409/1994 ), de 23 de enero de 2001 (casación 9155/95 ), 19 de julio de 2001 (casación 2983/1996 ), de 26 de julio de 2001 (casación 8858/1996 ), 15 de octubre de 2001 (casación 3525/1996 ), 14 de noviembre de 2002 (casación 11120/1998 ) y 29 de mayo de 2003 (casación nº 759/1999 ), entre otras muchas.

CUARTO

Una vez establecido que la sentencia de instancia incurre en la incongruencia omisiva que hemos dejado señalada, procede que abordemos ahora aquel aspecto de la controversia que la Sala de instancia se abstuvo indebidamente de examinar.

En la demanda se afirma que el Plan Insular carece de motivación en lo que se refiere a las determinaciones relativas a El Rincón pues el documento definitivamente aprobado se aparta de la propuesta contenida en el informe de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente y la finalmente aprobada. Pues bien, el planteamiento de la parte actora no puede ser acogido.

No abordaremos aquí, ya lo hemos dicho, las cuestiones relativas a la naturaleza y finalidad de los "planes insulares" regulados en el ordenamiento autonómico de Canarias, ni las referidas a la relación de prevalencia de dichos planes insulares sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico. Sobre tales cuestiones ofreció una exposición clarificadora la representación del Cabildo Insular de Tenerife en su escrito de contestación de la demanda; y sobre ellas se pronuncia la sentencia de instancia, a cuyas consideraciones nos remitirnos por tratarse de la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico.

Ciñéndonos entonces a la cuestión que sí debemos dilucidar -la alegada falta de motivación de las determinaciones del Plan Insular que son objeto de impugnación- debe notarse, ante todo, que a un instrumento de ordenación de las características del aquí controvertido no cabe exigirle una justificación pormenorizada de todas y cada una de sus determinaciones. Baste evocar aquí la jurisprudencia que señala que la exigencia de detalle en la motivación es más intensa a medida que se desciende en la escala de jerarquía de los instrumentos de ordenación o que se reduce el ámbito superficial objeto de ordenación, siendo por ello exigible una motivación más pormenorizada en los instrumentos de desarrollo que en los de alcance general. Pueden verse en este sentido, las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 2009 (casación 5445/05 ) y 17 de septiembre de 2010 (casación 2239/06 ), y las que en ellas se citan. Pues bien, no puede olvidarse que el aquí impugnado es el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, cuyo ámbito territorial de ordenación es toda la isla de Tenerife.

Siendo ello así, no cabe afirmar que el Plan Insular incurra en falta de motivación por el solo hecho de que el documento finalmente aprobado no se atenga estrictamente a la literalidad de la propuesta contenida en el informe que emitió el 19 de julio de 2002 la Comisión del Territorio y Medio Ambiente la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, pues las determinaciones del instrumento aprobado por el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, que son las que en la demanda se combaten, encuentra su razón de ser y su explicación precisamente en aquel informe/propuesta, cuyas observaciones se acogen en lo sustancial en el documento final, que, por tanto, no puede ser tachado de carente de motivación.

Por tales razones, unidas a las demás que expuso la Sala de instancia respecto de las demás cuestiones objeto de controversia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

Al ser acogido el primero de los motivos de casación, siquiera sea en cuanto a una de las cuestiones que en dicho motivo se plantean, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas (artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes (artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACION COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1334/2002 ), acogiéndose el apartado del motivo casación primero referido a la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto ésta deja sin examinar una cuestión que había sido suscitada en el proceso y a la que la parte demandante anudaba una pretensión de nulidad.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón contra el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, del Gobierno de Canarias por el que se aprueba el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT)

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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