STS, 6 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso de apelación interpuesto por

"VERA, PERFUMERÍA Y COSMÉTICA, SA.", representada por el Procurador Don Manuel Ayuso

Tejerizo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la

representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre descubiertos en las cotizaciones de los Regímenes Obligatorios de

Previsión Social.

RESULTANDO.

Que el Servicio de Inspección de Trabajo levantó en 25 de enero de 1973 Acta de Liquidación núm. L-19/73 a la empresa de Sevilla "VERA, SA." por descubiertos en las cotizaciones indicadas, importando las cuotas adeudadas 246.020 pesetas; cuya acta fue confirmada por el Delegado Provincial de Trabajo en resolución de fecha 24 de mayo de 1974. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Social, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO.- Que "VERA, PERFUMERÍA Y COSMÉTICA, S. A." interpuso contra dicha resolución tácita recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Se villa, enel que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el acto tácito desestimatorio impugnado "declarando en su lugar que el Sr. Manuel no tiene la consideración de trabajador por cuenta y bajo la dependencia de mi mandante, y que por con siguiente la empresa Vera, Perfumería y Cosmética SA., no tenia por qué tenerlo dado de alta en la Seguridad Social, dejando sin efecto la liquidación practicada y ordenando la devolución del depósito y entrega a mi mandante". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos loa autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero en nombre y representación de "Vera, Perfumaría y Cosmética SA.", contra la desestimación tácita de la Dirección General de la Seguridad Social del recurso de reposición promovido contra acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla de 4 de Julio de 1974, por estar ajustado a derecho; sin costas".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: 13 Que en 12 de Junio próximo pasado al resolver el recurso 486/ 1975, seguido entre las mismas partes y bajo la misma dirección letrada, decíamos que al gozar las actas de la Inspección de presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario artículo 10 del D. 2-6-1960 ) cuya presunción se contrae a las manifestaciones que al Inspector le constan por observación o ciencia propia (s del Tribunal Supremo 21 Junio 1966) corresponde a los particulares sometidos a la acción inspectora, al pesar sobre ellos el principio general de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1.214 del código civil , el demostrar la inveracidad de lo en aquellas reflejado ( s del TS. 27 Febrero 1972 ).- 2º. Que, en el caso presente el Inspector de Trabajo indica en el acta haber comprobado que el productor, Don. Manuel era Inspector General de Ventas de la empresa recurrente y que ingresó en ella el 1 de Febrero de 1968, y añade (f. 20-E) que ello le fue indicado por el propio interesado; frente a lo cual la entidad recurrente sólo opone que se trata de un agente comercial libre, que actuó en Sevilla circunstancialmente y sólo papa notificar un despido a otro productor, mediante un mandato gratuito; mas lo cierto es que, como decíamos entonces,) no ha conseguido probarlo fehacientemente con la eficacia suficíente para destruir la mencionada presunción; pues el recibo de licencia fiscal que se aporta corresponde a la actividad de un -"camión", al contrato que se acompaña a un mero impreso sin rellenar ni firmar y carece de valor jurídico, el poder notarial está otorgado el mismo día de la visita del inspector, etc y, en cambio, no se aportaron ni el alta en el colegio profesional respectivo ni otros documentos que demostraren lo alegado por la empresa, 3º.- Que según el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo , son también trabajadores, aunque no se hallen sujetos a jornada determinada o a vigilancia en su actividad, las personas que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o más empresarios, siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario, y no quedan personalmente obligadas a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación, por lo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo y: 21 de Julio de 1972 (sala de lo Social) para que pueda estimarse la existencia de la figura del representante o agente libre de comercio, se precisa vender en firme y responder del bien de la operación, entendiéndose en caso contrario que se trata de una relación laboral; por todo lo cual y sin más procede desestimar el presente recurso, por estar ajustada a derecho la resolución recurrida; sin pronunciamiento especial sobre las costas, por no apreciarse temeridad ni mala fe."

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de enero de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios invocados por las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO:

Que según tiene ya declarado esta Sala sentencia de 17 de marzo de 1976 -cabe apreciar de oficio la inadmisibilidad de un recurso de apelación y, por tanto, aún si no se hubiere alegado en el escrito a que se refiere el articulo 100, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional , cuando la materia del proceso constituye cuestión de personal al servicio de particulares como excepción a la posibilidad de apelar establecida en el articulo 94 apartado a) de dicha Ley ; y comoquiera que en el presente caso el tema del contencioso, o sea,ajuste o no a Derecho del acto de la Autoridad laboral aprobatorio de liquidación de cuotas debidas a la Seguridad Social, se halla supeditado al de existencia o no de relación laboral entre empresario particular y persona que le presto servicios, corresponde calificar, según alega la Administracion Publica apelada, de cuestión de aquella clase la temática del recurso, y consecuentemente declarar inadmisible, en opinion de dicha parte la actual apelación, pero es lo cierto que tal calificación definidora de la materia del proceso depende de una ponderación casuística y circunstancial del planteamiento del contencioso, y sobre todo , del contenido del acto administrativo contra el cual se dirige la impugnacion en esta via asi como del concepto legitimador en que acciona el recurrente al tener de los artículos 41 y 42 de la Ley rectora de la Jurisdicción , sin que en el supuesto presente quepa denotar otras circunstancias calificadoras del asunto que la central y básica controversia entre Empresa y Administraron Publica con causa en un impago de cuotas al Régimen de la Seguridad Social y de primas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, con respecto a cuya materia la aducida inexistencia de relación laboral configura argumentación defensiva de la Empresa en cuanto a lo indebido a los pagos reclamados por la Administración, planteamiento que en nada agrega rasgos de cuestión de personal aptos para transformar e incluir en el concepto examinado de cuestión de personal al servicio de particulares la materia litigiosa, máxime cuando esa calificación precisamente discriminaría en sentido restrictivo la defensa de la Empresa con respecto a otra clase de argumentos impugnatorios de la básica materia del contencioso, o sea el acta de liquidación y resoluciones administrativas aprobatorias de la misma cuyo contenido es en este caso ajeno a comprensión de cuestiones de personal en grado susceptible de alterar la primaria índole de la temática del proceso, razones todas que hacen aquí inefectiva la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto a ser apreciada de oficio por esta Sala

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que las alegaciones de la parte apelante se concretan y resumen en una insistencia argumental sobre el tema de que la única relación habida entre Empresa e intitulado trabajador era la derivada de un poder otorgado al mismo para notificar el despido a un operario, alegación que, carente de toda prueba de profesionalidad como Agente o mediador habitual de la persona en cuestión, resulta inefectiva, tanto por heterogénea como por solo apoyada en afirmaciones de la apelante, frente a la presuncion de certezasobre efectivos servicios a titulo de Inspector de Ventas que se deriva de un acta no comprensiva de defectos formales ni impugnada en tal precepto y cuya presunción viene amparada por el articulo 10 del Decreto de 2 de Junio de 1960 reformando por el de 21 de Marzo de 1968 así como a nivel de Ley por el art 13-2-c) de la de 21 de Julio de 1962 , a lo que cumple añadir en las circunstancias del caso antes examinadas, que es factible al Tribunal calificar de contrato de trabajo una relación de servicios calificación que no implica cuestión de personal a los efectos aquí tratados cuando de ella depende la obligación del empresario de cotizar a la Seguridad Social sin perjuicio de la decisión definitiva que sobre tal materia, prejudicial en el ámbito contencioso administrativo, adopte la Jurisdicción competente de acuerdo con el articulo 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en su virtud procede confirmar la sentencia del Tribunal "a quo" y desestimar el recurso que la impugna sin que se aprecien circunstancias de las señaladas en el articulo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de costas

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Vera Perfumería y Cosmética

S.A" contra sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1976 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en autos numero 485 de 1975 promovidos por la susodicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposicion de las costas segunda instancia

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de los contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico

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