Real Decreto 92/1983, de 19 de Enero, sobre Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional durante 1983.

MarginalBOE-A-1983-2330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La conveniencia de contribuir a un reparto más equitativo de los costes laborales dentro de los límites impuestos por las necesidades financieras del Sistema de la Seguridad Social, hacen necesario Revisar las normas sobre cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 125/1982, de 15 de enero; Disposición que, además, agotó sus efectos el 31 de diciembre de dicho año. Esta necesidad es igualmente consecuencia de la revisión del salario mínimo interprofesional para el presente año. A este fin, se ha procedido a la revisión de las bases mínimas y máximas de cotización al régimen general, adecuándolas a la realidad económico-social.

Asimismo, se establece el prorrateo anual de todas las retribuciones salariales de vencimiento superior al mensual, con el objetivo de acercar las bases de cotización a los salarios reales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, apartado 1, de la Ley General de La Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974.

En cuanto al tipo de cotización del régimen general y de los regímenes especiales asimilados a aquél, se contempla una disminución de punto y medio, en relación con el que se encontraba en vigor el 31 de diciembre de 1982, con objeto de reducir los costes laborales e incentivar la creación de empleo.

Por lo que se refiere a la cotización adicional sobre las remuneraciones por horas extraordinarias, se modifica el tipo de cotización para aquellas que no tengan la consideración de estructurales, manteniendo vigente el del ejercicio anterior para las que tengan dicho carácter.

Se incrementan los tipos de cotización para desempleo y fondo de garantía salarial para conseguir el equilibrio financiero de las contingencias. Por el contrario, se reduce el tipo de cotización con destino a formación profesional.

En conclusión, las medidas anteriormente citadas tienden a mejorar la distribución de la carga entre las empresas haciéndola más equitativa. Asimismo, la minoración en el tipo global de cotización aplicable a la empresa disminuye la presión sobre los salarios, favoreciendo la creación de empleo, objetivo primordial de la política económica y social del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1983, dispongo:

Artículo 1 La cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional se llevará a cabo durante 1983, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social

Art. 2 La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas vendrá determinada por las retribuciones salariales que con carácter mensual perciba el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de La Seguridad Social y aquellas otras de devengo superior que también perciba.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán uniformemente a lo largo de los doce meses del año.

Art. 3 El topo máximo de las bases de cotización a la Seguridad Social, aplicable también en los casos de pluriempleo, será de 187.950 pesetas mensuales.
Art. 4 La cotización al régimen General de La Seguridad Social para las distintas contingencias y situaciones protegidas por el mismo, exceptuada la de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización * categorías profesionales * bases mínimas - ptas./mes * bases máximas - ptas./mes *

1 * Ingenieros y Licenciados * 54.300 * 187.950 *

2 * Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados * 45.030 * 155.790 *

3 * Jefes administrativos y de taller * 39.150 * 135.540 *

4 * ayudantes no titulados * 34.830 * 119.790 *

5 * oficiales administrativos * 34.830 * 110.880 *

6 * Subalternos * 34.830 * 101.490 *

7 * auxiliares administrativos * 34.830 * 101.490 *

* * bases mínimas - ptas./día * bases máximas - ptas./día *

8 * Oficial de 1. Y 2. * 1.161 * 3.620 *

9 * oficiales de 3. Y especialistas * 1.161 * 3.532 *

10 * peones * 1.161 * 3.383 *

11 * trabajadores de 17 años * 711 * 2.065 *

12 * trabajadores menores de 17 años * 450 * 1.301 *

Art. 5 La cotización para las contingencias profesionales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales quedará limitada por el tope de 187.950 pesetas mensuales, establecido en el artículo tercero.
Art. 6 Los tipos de cotización al régimen General de La Seguridad Social serán los siguientes:
  1. para las contingencias comunes, el 30,6 por 100, del que el 25,8 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

  2. para las contingencias profesionales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se aplicará la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuarán siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Art. 7 La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales que como tales se pacten en Convenio se efectuará el 14 por 100. El 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las demás horas extraordinarias se efectuará al 30,6 por 100. El 25,8 a cargo de la empresa y el 4,8 a cargo del trabajador.

Art. 8 La cotización al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con lo señalado en los números siguientes:
  1. La cuota empresarial por jornadas teóricas continúa fijada en 55,64 pesetas.

  2. La cotización por jornadas reales a cargo de la empresa, establecida por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá Aplicando el 3 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

  3. El tipo de cotización de los Trabajadores por Cuenta ajena será el 8 por 100 y el de los Trabajadores por Cuenta Propia el 9 por 100.

  4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo 4. Del presente Real Decreto.

Art. 9 Lo dispuesto en los artículos 4

Y 5. Del presente Real Decreto será de aplicación a los regímenes especiales de los Trabajadores del Mar y de los trabajadores ferroviarios.

Desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional

Art. 10 Las bases de cotización para desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional se obtendrán en la forma determinada en los artículos 2

Y 3. Del presente Real Decreto, no quedando afectadas por las bases de cotización que para los distintos grupos de categorías profesionales se establecen en el artículo 4. Del presente Real Decreto.

Art. 11 Los tipos de cotización respectivos serán los siguientes:

Desempleo.- El 5,8 por 100, del que el 4,8 por 100 será a cargo de la empresa y el 1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de garantía salarial.- El 0,8 por 100, a cargo de la empresa.

Formación profesional.- El 0,5 por 100, del que el 0,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Art. 12 Las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional se recaudarán juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social.
Disposicion Adicional

Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios a los trabajadores con carácter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social como consecuencia de los mismos, se calcularán mensualmente conforme a las bases, tipos y condiciones vigentes en las fechas a que correspondan dichos salarios. De igual forma, se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo del artículo 2.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogados el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 19 de enero de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

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