Real Decreto 125/1982, de 15 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social y Desempleo durante 1982.

MarginalBOE-A-1982-1749
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

Una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, incluidos los de la Seguridad Social, se hace necesario revisar las normas sobre cotización a esta última establecidas en el Real Decreto ciento treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, adecuándolas a las nuevas directrices económicas.

Con este fin, para determinar la tarifa de bases mínimas y máximas de cotización al Régimen General, se ha partido de las bases teóricas resultantes del Real Decreto ciento treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante mil novecientos ochenta y uno, cuya tabla de bases mínimas fue modificada con efectos de uno de abril de dicho año, como consecuencia del nuevo salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto mil trescientos veintiséis/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio. Las bases teóricas indicadas han sido actualizadas mediante la aplicación del diez por ciento de incremento salarial que ha servido de base para los cálculos presupuestarios para mil novecientos ochenta y dos. De igual modo, se ha considerado el incremento experimentado en el salario mínimo interprofesional, con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos por su repercusión en las bases mínimas de determinadas categorías profesionales.

En cuanto al tipo de cotización del Régimen General y de los Regímenes Especiales asimilados al General a estos efectos, se contempla una reducción de un punto en relación con el que se encontraba en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Respecto a la cotización por desempleo se incrementa el tipo en un punto coma dos, con el fin de disminuir el déficit que existe para dicha contingencia.

Se revisa, igualmente, el tipo de cotización por Formación Profesional reduciéndolo en dos décimas, y, en cuanto a la cotización adicional sobre las remuneraciones o horas extraordinarias, se mantiene vigente el tipo del ejercicio anterior, por persistir las circunstancias que aconsejaron su implantación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las distintas contingencias y situaciones protegidas por el mismo, exceptuadas las de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, estará limitada para c&da grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

* Bases mínimas - Ptas/mes * Bases máximas - Ptas/mes *

  1. Ingenieros y Licenciados * 48.060 * 154.440 *

  2. Peritos y Ayudantes titulados 39.840 * 128.010 *

  3. Jefes administrativos y de taller * 34.650 * 111.390 *

  4. Ayudantes no titulados * 30.810 * 98.430 *

  5. Oficiales administrativos * 30.810 * 91.110 *

    6 Subalternos * 30.810 * 83.400 *

  6. Auxiliares administrativos * 30.810 * 83.400 *

    * Diario * Diario *

  7. Oficiales de 1. y 2. * 1.027 * 2.975 *

  8. Oficiales de 3. y Especialistas * 1.027 * 2.902 *

  9. Peones * 1.027 * 2.780 *

  10. Trabajadores de diecisiete años * 629 * 1.697 *

  11. Trabajadores menores de diecisiete años * 398 * 1.069 *

Artículo segundo Uno.- Durante mil novecientos ochenta y dos el tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social aplicable también en los casos de pluriempleo, será de ciento treinta y dos mil trescientas noventa pesetas mensuales.

A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo treinta y uno de la Ley ocho mil novecientos ochenta, de diez de marzo, el indicado tope se incrementará en veintidós mi cincuenta pesetas mensuales.

Dos. El límite señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias profesionales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo treinta y uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta; de diez de marzo, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Artículo tercero Durante mil novecientos ochenta y dos, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
  1. Para las contingencias comunes, el treinta y dos coma diez por ciento, del que el veintisiete coma veintiocho por ciento será a cargo del Empresario, y el cuatro coma ochenta y dos por ciento, a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas aprobada por Real Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, que continuarán siendo a cargo exclusivo del Empresario.

Artículo cuarto

Uno.- Durante mil novecientos ochenta y dos continuará sujeta a las cotizaciones adicionales previstas en los Reales Decretos ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero y mil ochocientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno de veinte de agosto, la remuneración que obtengan los trabajadores por horas extraordinarias, en las formas y condiciones establecidas en ambos Decretos.

Dos. En caso de que la cotización se llevara a cabo aplicando únicamente el tipo del catorce por ciento previsto en el primero de los Reales Decretos citados, el doce por ciento será a cargo del Empresario y el dos por ciento a cargo del trabajador.

Tres. En el supuesto de que las horas extraordinarias deban cotizar además por el recargo del diez por ciento previsto en el Real Decreto mil ochocientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, el tipo será del veinticuatro por ciento del que el diecisiete por ciento será a cargo del Empresario y el siete por ciento a cargo del trabajador.

Cuatro. Las citadas cotizaciones adicionales se destinarán a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social, no siendo computables a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

Artículo quinto La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará durante mil novecientos ochenta y dos, de acuerdo con lo señalado en los siguientes numeros.

Uno. La cuota correspondiente por cada jornada teórica, a efectos del pago de la cuota empresarial, será la fijada para mil novecientos setenta y ocho.

Dos. La cotización por jornadas reales establecidas por Real Decreto mil ciento treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de mayo, se obtendrá aplicando el tres por ciento sobre la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores, por cada jornada que realicen.

Tres. Se mantiene durante mil novecientos ochenta y dos el tipo de cotización del ocho por ciento para los trabajadores por cuenta ajena, y el nueve por ciento para los trabajadores por cuenta propia.

Cuatro. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo sexto La tabla de bases mínimas y máximas establecida en el artículo primero del presente Real Decreto será de aplicación en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios.
Artículo séptimo Durante mil novecientos ochenta y dos los tipos de cotización para el Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán los siguientes:

Uno. Desempleo.- El tipo será del cinco coma veinte por ciento, del que el cuatro coma cincuenta y dos por ciento será a cargo del Empresario, y el cero coma sesenta y ocho por ciento será a cargo del trabajador.

Dos. Fondo de Garantía Salarial.- El cero cincuenta por ciento, a cargo del Empresario.

Tres. Formación Profesional.- El cero coma sesenta por ciento, del que el cero coma cincuenta por ciento será a cargo del Empresario, y el cero coma diez por ciento, a cargo del trabajador.

Artículo octavo Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios a los trabajadores con carácter retroactivo, las liquidaciones que se realicen a la Seguridad Social como consecuencia de los mismos, se efectuarán conforme a las bases y tipos vigentes en la fecha a que correspondan dichos salarios.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

DISPOSICION ADICIONAL

Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional continuarán recaudandose juntamente con las correspondientes a las de la Seguridad Social.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Rodríguez-Miranda Gómez.

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