STS, 10 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Compañía Mercantil "Miguel Huertas, SL.", que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de julio de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre sanción.

RESULTANDO

Que con fecha 29 de septiembre de 1.973 la Inspección de Trabajo levantó a la empresa Huertas, SL., dedicada a la actividad de fábrica de harinas, con domicilio en Cañete de las Torres, Córdoba, Calle Molinos nº 4, acta de infracción por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de Frida , proponiendo una sanción de 10.000 pe, setas, que fue confirmada por Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de 31 de enero de 1.974. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Social de 2 de abril de 1.976.

RESULTANDO Que "Miguel Huertas, SL." interpuso contra la última resolución citada recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la. Audiencia de Sevilla, ea el que formalizó su demanda coa la súplica de que se anularan las resoluciones impugnadas y se declarase "improcedente la imposición de cualquier clase de sanción por no haber existido obligación de cotizar consecuencia de la existencia de relación laboral ordenando la devolucióa del importe de la misma y de su recargo del 20 por cieato o ea otro caso reconociendo la inexistencia de mala fe dada la complejidad de la normativa aplicable estimar solamente una omisión involuntaria sancionable como máximo con quinientas pesetas si se estimare procedente la sanción, ordenando la devolución del exceso ingresado y del recargo en sutotalidad." Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Candil Jiménez en nombre de la entidad "Miguel Huertas SL.", contra acuerdos de la Delegación de Trabajo de Córdoba y de la Dirección General de ordenación y asistencia sanitaria de la Seguridad Social de 31 de Enero de 1.974 y 2 de Abril de

1.976 éste resolviendo ea alzada, debemos de declarar y declaramos nulos los mismos y en su virtud debemos de ordenar y ordenamos quede sin efecto la sanción impuesta y sea devuelta la cantidad indebidamente ingresada; sin costas".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.'

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados e& los escritos de las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

NO SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia recurrida

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que sobre supuestos de hecho idénticos a los actuales, bien que estén referidos a una distinta acta de liquidación, la reciente sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.981 ha venido a reiterar la doctrina en aplicación a la materia aquí tratada del artículo 1.253 del Código Civil y a cuyo tenor la presunción de certeza establecida para las actas de la Inspección de Trabajo en el artículo 10 del Decreto de 2 de junio de 1.960 y a nivel de Ley en el artículo 13 apartado 1 párrafo c) de la de 21 de julio de 1.962 exclusivamente opera sobre hechos o circunstancias fácticas de ineludible consignación en cualquier acta conforme exige para las relativas a infracción de leyes sociales el artículo 1º norma primera apartado c) del mencionado Decreto de 1.960 , sin que tal presunción comprenda o ampare conceptos jurídico-laborales, impresiones, calificaciones en Derecho o comentarios vertidos por el Inspector actuante en dicho documento constituir inferende o deducción '. de los antecedentes fácticos observados en la visita o incorporados si acta mediante cita de documentos concretos o de expresiones testificales que se produjeran dentro de la unidad de actuación inspectora.

CONSIDERANDO Que es fecha del acta la de 29 de septiembre de 1.973, anterior, por tanto, al Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974 y Reglamento de 10 de julio de 1.975 sobre procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la fracción de leyes sociales, e igualmente anterior a la vigencia del Reglamentó de faltas y sanciones del Régimen General dé la Seguridad Social de 12 de septiembre de 1.970 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de octubre siguiente; por lo cual, la legalidad aplicable al caso viene fundamentalmente determinada por loa artículos 60 y 193 del Texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907 de 1.966 de 21 de abril , 13 de la Ley de 21 de julio de 1.962 y 1º y 3º del Decreto de 2 de junio de 1.960 , a cuyo tenor y en coincidencia con lo expuesto en la consideración precedente no es posible estimar aquí probada en el ámbito prejudicial a concierne el artículo 4 de la Ley rectora , la relación o culto laboral entre la Empresa accionante y la persona directamente por sentada en el acta como trabajadora a su servicio, ya que en dicho documento tan solo el Inspector consignó, con referencia a la Empresa, que "no afilió ni cotizó a la Seguridad Social por Frida , Peón, durante el periodo de 1-10-69 a 9-7-72"; locución que desborda la capacidad de síntesis y prescinde de toda indicación de datos y circunstancias de-hecho obviadas y en su lugar contiene escuetamente la palabra "Peón" significante de un concepto jurídico de relación laboral sin mas antecedentes denotado en aquel documento que subjetivas y silencia das apreciaciones del Inspector de suyo inidóneas para probarla existencia de relación áe trabajo al tenor de los artículos 1º y 3º de la Ley reguladora del contrato laboral , Texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1.944 y 12 del antes referido Texto articulado de 21 de abril de 1.966 , sin posibilidad de subsanar la omisión de circunstancias en el acta inferidoras de la calificación de Peón, o sea, de la supuesta y también dicha existencia de vínculo de trabajo, sin posibilidad/de suplir tal defecto, máxime cuando de imponer sanciones se trata, a virtud de posteriores informes o factores probatorios aducidos en el trámite de impugnación dadas las especiales características de esta clase de expediente sancionador para el cual es esencial y básico un acta que cumpla con las fundamentalesexigencias reglamentarias.

CONSIDERANDO Que en derivación de los anteriores razonamientos la Autoridad laboral, en lugar de aprobar el acta y multar a la Empresa en las conjugadas resoluciones aquí recurridas, debió dejar aquella sin efecto y ordenar se levanta acta sé de nuevo con expresión de circunstancias en estricto cumplimiento desarticulo 1 norma 13 párrafo c) del Decreto de 2 de junio de 1.960 , precepto que así resultó infringido al igual que los demás de precedente cita, lo que es bastante, de conformidad con el artículo 83' apartado 1 de la Ley Jurisdiccional , para estimar el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamión tos correspondientes tal como se hace en la sentencia del Tribunal " a quo" que así debe ser confirmada y desestimado el recurso que la impugna por resultar inoperantes frente a los anteriores razonamientos las alegaciones de apelación.

CONSIDERANDO Que al confirmarse la sentencia con distinta fundamentación no se incurre en " refornatie in pejus" toda vez que íntegramente se mantiene el ámbito material del proceso conforme al articulo 80 de su Ley rectora y ninguna restricción o extensión de sentido se infunde a los pronunciamientos del fallo impugnado también mantenidos sin variación alguna, al par que la nueva motivación aquí dada tanto es coherente con el principio "iura novit curia' como con la propia naturaleza del recurso de apelación a cuyo tenor se reproduce en tela Sala " ad quem" el momento resolutorio del proceso en toda la lo amplitud con que a tal fin recibió el Tribunal de primera instancia.

CONSIDERANDO Que no son de apreciar circunstancias de las señaladas en el artículo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración pública contra sentencia dictada el 2 de julio de 1.977 por 18 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en autos número 491 de 1.976 promovidos por la Empresa "Miguel Huertas SL.", debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos sin especial imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "por", "y", "también", "acta" "lo" y vale,

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno./

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