ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 674/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 674/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 725/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Inca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Pérez Vicens presentó escrito en nombre y representación de D. Emiliano personándose como recurrente. La procuradora D.ª Juana M.ª Serra Llull presentó escrito en nombre y representación de D.ª Lina, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de marzo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción de división de cosa común ordenando la venta de la finca en pública subasta y el reparto del precio entre las partes. Formulado recurso de apelación por el demandado, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El demandado apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional que articula en tres motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento del motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS n.º 826/2010 de 17 de diciembre, 483/2012 de 13 de julio, 27/2015 de 29 de enero, 274/2016 de 25 de abril, 353/2017 de 2 de junio y 502/2018 de 19 de septiembre en relación con la interpretación y aplicación del art. 1281.1 CC que obliga a estar a la literalidad del contrato cuando los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Defiende la interpretación literal del apartado c) de la cláusula quinta del convenio regulador que establece la obligatoriedad de la modificación del precio por nombramiento de un API transcurridos seis meses, hubiera sido modificado el precio o no hubiera sido cambiado. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 750/2013 de 28 de noviembre, 13/2016 de 1 de febrero y 127/2017 de 24 de febrero que en relación con el art. 1285 CC exigen, cuando hubiera duda sobre la literalidad del contrato, estar al conjunto de su clausulado. Alega que la interpretación realizada por la Audiencia se basa en la predeterminación de proceder a la venta inmediata del patrimonio común y así descartar la aplicación del apartado c) de la cláusula quinta del convenio, sin tener en cuenta el canon hermenéutico de la totalidad del contrato previsto en el art. 1285 CC, llevando a cabo una interpretación ilógica, arbitraria, e irracional cuando considera solo aplicable la modificación del precio por el procedimiento en el que interviene el API. En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS n.º 762/2009 de 25 de noviembre y 575/2011 de 21 de julio en relación con el art. 1284 CC al defender que la cláusula quinta del convenio debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y en este sentido, sostiene que lo que pretendieron las partes al otorgar el convenio en cuanto a la venta del patrimonio común fue la venta al mejor precio de forma privada antes de proceder a la subasta pública sin distinción a que se procediera a modificar el precio en el momento inicial o no se modificara.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el 5 de marzo de 2021, el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)".

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación que del convenio regulador suscrito entre las partes hace la Audiencia y de la que resulta que las condiciones que se pactaron en la cláusula quinta del convenio iban predeterminadas o dirigidas a proceder a la "venta inmediata del patrimonio común" como se expresa literalmente, fijando para los dos inmuebles que lo constituían un precio mínimo de salida con posibilidad de modificación a los seis meses y estableciendo el modo de llevar a cabo la referida modificación si se ejercitase la facultad de modificar el precio. En dicho contexto, transcurrió el plazo de 6 meses y el del año sin que se revisara el precio, por lo que si, cuando el precio se modificara, pasado un año cada parte podía ejercer los derechos de instar la división de la cosa común, en el caso acontecido, que no se instó la modificación del precio tras los seis meses, es lógico pensar que dicho plazo del año siga vigente en orden a poder instar la acción de división de cosa común, que es lo que ha hecho la actora. Siendo por tanto la voluntad de las partes, tal y como quedó expresada, proceder a la venta inmediata del patrimonio común no cabe atender a la interpretación que propugna el ahora recurrente, quien, en definitiva, pretende dilatar una venta que, únicamente tras instarse la demanda, trató de encauzar por la vía de ejecución del convenio con el nombramiento de un API obviando que dejó pasar más de los seis meses y del año que la cláusula incorporaba como indicadores temporales sin hacer nada.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En el presente caso dada la técnica confusa en que aparece redactada la cláusula quinta del convenio, la Audiencia analizando el contexto de la misma llega a la conclusión de que la voluntad de las partes era proceder a la venta inmediata del patrimonio común, sin que haya motivos que justifiquen acudir a otra interpretación o que esta resulte irracional e ilógica, máxime cuando tampoco se justifica por la parte recurrente que la interpretación realizada sea tal aunque difiera de la que defiende el recurrente.

De manera que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 725/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Inca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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