STS 575/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Andrés y la entidad mercantil GRUPO FRANCISCO HERNANDO CONTRERAS, S.L., representados por la Procurador Dª. Blanca Rueda Quintero; siendo parte recurrida, Dª. Adelina , D. Gines , D. Martin y la entidad PUERTO PUNTA PORTALS, S.A. representados por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de D. Andrés y de la mercantil Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, siendo parte demandada Dª. Adelina , D. Gines , D. Martin y la entidad Puerto Punta Portals, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se declare: 1º.- La validez y eficacia del contrato suscrito en fecha 18 de agosto de 2005 entre Don Andrés y Don Martin , actuando este último en representación de Doña Adelina y Don Gines , y su carácter vinculante para las partes. 2º.- Que el valor que cabe asignar a la totalidad de las acciones de la entidad Puerto Punta Portals, S.A. objeto de dicho contrato no es el inicialmente fijado en el mismo de 110.000.000 euros, sino que en base a las anomalías, contingencias y diferencias sustanciales detectadas y previstas en el contrato como posible factor para alterar el precio, y en razón de lo establecido en los artículos 1273 y 1447 o en los artículos 1474.2º, 1448 y 1486 del Código Civil , el mismo debe quedar reducidos a la cantidad e 9.336.672,75 euros (o aquella otra mayor o menor que el Juzgado estime oportuno fijar, por los vicios ocultos, a la vista del que quede determinado en el pleito "a juicio de peritos"). 3º.- Que en relación al Pacto 4º del referido contrato de 18 de agosto de 2005 que establece que los accionistas vendedores Doña Adelina y Don Gines , tienen derecho a percibir y recibir de la entidad Puerto Punta Portals S.A. no un "dividendo a cuenta de los beneficios del Ejercicio 2005 por importe neto de 3.000.000 de euros" sino el real dividendo que resulte de los beneficios de la sociedad después de deducir los impuestos, retenciones y dotación de reservas, en su caso, según las "cuentas anuales", (y que deberá ser cuantificado en la Sentencia si ello es posible a la vista de la prueba pericial que se practique en tal sentido), cantidad que le será abonada por la entidad, en la proporción que a cada uno de ellos corresponda, el mismo día del otorgamiento de la escritura de transmisión de acciones por su parte a la Entidad "Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L.", y con anterioridad a dicha operación. 4º.- Que los demandados Don Martin y la entidad Puerto Punta Portals, S.A. están obligados a cumplir recíprocamente las prestaciones que respecto de cada uno de ellos constan en los puntos 1, 2 y 3 del Pacto octavo del contrato de 18 de agosto de 2005 . Condenando a los demandados, en cuanto a cada uno de ellos afecte, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darles total y efectivo cumplimiento, así como al otorgamiento de la escritura pública de transmisión de las acciones en el precio fijado en la sentencia e imponiéndoles las costas en la medida o proporción que el Juzgado estime oportuno establecer, teniendo en cuenta lo expresado y solicitado en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.".

  1. - El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª. Adelina , D. Gines , D. Martin , y la entidad Puerto Punta Portals, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestimara la demanda, con condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Reinoso Ramis actuando en representación de Andrés y la mercantil Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L. Absuelvo a los demandados, Adelina , Gines , la mercantil Puerto Punto Portals, S.A. y Martin , representados por el Procurador Juan José Pascual Fiol, de todos los pedimentos de la demanda, declarando la falta de eficacia actual del contrato de compraventa de acciones de fecha 18 de agosto de 2005, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Andrés y Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L., la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de don Andrés y la entidad Grupo Francisco-Hernando Contreras S.L., contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todo sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de D. Andrés y la entidad Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L., interpuso ante al Audiencia Provincial de Palma de Mallor, Sección Tercera, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de julio de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1284 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 1258 del Código Civil. TERCERO .- Se denuncia infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1484 y 1486 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Andrés y la entidad mercantil GRUPO FRANCISCO HERNANDO CONTRERAS, S.L., representados por la Procurador Dª. Blanca Rueda Quintero; y como parte recurrida, Dª. Adelina , D. Gines , D. Martin y la entidad PUERTO PUNTA PORTALS, S.A. representados por el Procurador D. Emilio García Guillén.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 12 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Andrés y LA ENTIDAD MERCANTIL " GRUPO FRANCISCO HERNANDO CONTRERAS, S.L. ", en fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el Rollo de apelación nº 162/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 876/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Dª. Adelina y otros, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso se refiere a una compraventa de acciones de una sociedad titular de una concesión administrativa de explotación de un puerto deportivo, pretendiéndose por los compradores de las acciones una reducción del precio por no figurar en el balance el dato contable de haberse reducido la duración de la concesión del año 2031 al año 2018, y ser de aplicación una estipulación contractual que permite la alteración del precio cuando concurra la anomalía consistente en una diferencia sustancial entre los balances de la entidad y la realidad económica de la misma, a lo que se objeta que la circunstancia era conocida por los compradores al tiempo de perfeccionarse el contrato. Por los adquirentes se pretende en casación que la cláusula opera en su estricta formalidad, por lo que resulta irrelevante que no haya habido ocultación por parte de los vendedores.

Por Dn. Andrés y la entidad mercantil Grupo Francisco Hernando Contreras S.L. se dedujo demanda contra Dña. Adelina , Dn. Gines , la entidad mercantil Puerto Punta Portals, S.A. y Dn. Martin , en la que, en relación con el contrato suscrito el 18 de agosto de 2005 de transmisión de las 7.000 acciones integrantes de la totalidad del capital social de la entidad mercantil Puerto Punta Portals S.A. titular de la concesión administrativa para la explotación de "Puerto Portals" (término municipal de Calviá), de cuyas acciones, la Sra. Adelina es titular de 6.016 y el Sr. Gines de 894, solicita se declare: 1) la validez y eficacia del contrato suscrito en fecha 18 de agosto de 2005 y su carácter vinculante para las partes; 2) que el valor que cabe asignar a la totalidad de las acciones de la entidad Puerto Punta Portals objeto de dicho contrato no es el inicialmente fijado sino que con base en las anomalías sustanciales detectadas y previstas en el contrato como posible factor para alterar el precio, en razón de lo previsto en los artículos 1273 y 1447 CC o en los artículos 1447.2º, 1448 y 1486 del código civil , el mismo debe quedar reducido a la cantidad de 9.336.672,75 euros (o aquella mayor o menor que el juzgado estime oportuno fijar por los vicios ocultos a la vista del que quede determinado en el pleito a "juicio de peritos"); 3) que en relación al pacto 4º se establezca que los accionistas vendedores tienen derecho a percibir y recibir de la entidad Puerto Punta Portals S.A no un "dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2005 por importe neto de 3.000.000 euros" sino el real dividendo que resulte de los beneficios de la sociedad después de deducir los impuestos, retenciones y dotación de reservas según las cuentas anuales, cantidad que les será abonada por la entidad en la proporción que a cada uno de ellos corresponda, el mismo día del otorgamiento de la escritura de la transmisión de acciones por su parte a la Entidad "Grupo Francisco Hernando Contreras, S.L., y con anterioridad a dicha operación; 4) que los demandados Dn. Martin y la entidad Puerto Punta Portals, S.A. están obligados a cumplir recíprocamente las prestaciones que respecto de cada uno de ellos constan en los puntos 1, 2 y 3 del pacto octavo del contrato de 18 de agosto de 2005. Y se condene a los demandados, en cuanto a cada uno de ellos afecte, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darles total y efectivo cumplimiento, así como al otorgamiento de la escritura pública de transmisión de las acciones en el precio fijado en la Sentencia e imponiéndoles las costas en la medida o proporción que el Juzgado estime oportuno establecer, teniendo en cuenta lo expresado y solicitado en el Fundamento Jurídico VII de la presente demanda.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Palma de Mallorca el 6 de noviembre de 2006, en los autos de procedimiento ordinario número 876 de 2005, desestima íntegramente la demanda, declarando la falta de eficacia actual del contrato de compraventa de acciones de fecha 18 de agosto de 2005, acuerda alzar las medidas cautelares establecidas en el procedimiento, dejando sin efecto la prohibición de disposición, ceder, gravar o enajenar por cualquier título las acciones de Puerto Punta Portals, S.A., medida cautelar acordada en autos de fechas 28/11/2005 y 27/03/2005 devolviéndose a la actora la caución depositada.

La "ratio decidendi" se resume en: que la acción ejercitada es la "quanti minoris" de los arts. 1484 y 1486 CC , por defectos ocultos de la cosa vendida; que la naturaleza del contrato litigioso debe calificarse de compraventa, aunque los efectos en el caso no serían distintos de calificarlo de precontrato; que la acción ejercitada no puede prosperar porque no hay vicios ocultos ya que de la prueba practicada se deduce el conocimiento que tenía la parte actora de la duración de la concesión administrativa para la explotación del puerto y de los beneficios de la sociedad, no existiendo gravamen o vicio oculto que permita que prospere la acción ejercitada; y que el incumplimiento contractual de la actora priva de eficacia actual a la compraventa de que se trata conforme a lo dispuesto en el art. 1505 CC , por lo que el contrato que unía a las partes ha de declararse resuelto.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 19 de julio de 2007, en el Rollo de apelación número 162 de 2007 , desestima el recurso de apelación de la parte actora y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

En la resolución expresada se declara que no hay incongruencia "extra petita" en la sentencia apelada porque en la parte dispositiva de ésta no se declara resuelto el contrato sino su falta de efectos, lo que implica una respuesta negativa a una petición que había sido formulada expresamente en la demanda. Respecto a la cuestión administrativa de la duración de la concesión administrativa para la explotación de que es titular "Puerto Punta Portals, S.A." señala que la incidencia de la Ley de Costas de 1988 sobre la concesión (de fecha 1981 ) es una cuestión discutible y dudosa, pero que, a los efectos del litigio, lo relevante no es la duración, sino determinar si el riesgo de acortamiento de la concesión era conocido o pudo haber sido conocido por el comprador, es decir, "si constituye o no un vicio de consentimiento", o bien una "anomalía sustancial" que permita la reducción del precio, en aplicación de la cláusula incluida en el acuerdo segundo del contrato, o, finalmente, un incumplimiento que permita el ejercicio de una acción edilicia. En cuanto al primer aspecto (vicio del consentimiento) se rechaza la apelación porque ni en la demanda se ejercitó la acción de anulabilidad, ni concurren los vicios de dolo o error. En lo que atañe al segundo aspecto ("anomalía sustancial" habilitante de un ajuste de precio) se señala que las cláusulas contractuales como la controvertida (pacto segundo, apartado segundo) tienen sentido en un contexto en el que existe una incertidumbre sobre alguna circunstancia que afecte al objeto del contrato, y en el caso de autos no existía dicha incertidumbre por las razones siguientes: a) Para la actora es un dato cierto que la concesión queda extinguida en el año 2018 porque así se deriva de la Ley de Costas de 1988 , por lo que no tiene sentido que se hubiese configurado contractualmente como circunstancia de las que pudieran dar lugar a la aplicación de la cláusula; b) La duración de la concesión es una cuestión de naturaleza administrativa que está contemplada en el acuerdo primero del contrato como circunstancia conocida por el comprador; y c) Siendo la duración de la concesión un dato determinante del valor de las acciones adquiridas, si alguna incertidumbre se albergaba sobre él, pudo haberse incluido en el contrato de modo expreso como "hecho garantizado", lo que no se hizo. A continuación, en relación con la acción "quanti minoris", indica que, como no ha habido entrega de la cosa, no existe entre el supuesto de hecho contemplado en el presente litigio y el del art. 1486 CC identidad de razón que permita la aplicación analógica propugnada por la parte actora recurrente (art. 4.1 CC ). Finalmente, la resolución de la Audiencia establece tres apreciaciones de singular interés que se resumen en: a) Dadas las circunstancias en que se celebró el contrato se deduce que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, el comprador no suscribió el contrato de autos desconociendo la posibilidad de que la duración inicial de la concesión sufriese un acortamiento, sino que se planteó la posibilidad en el momento de contratar; b) El verdadero interés económico de la operación no se hallaba en la duración de la concesión sino, más bien, en las posibilidades de ampliación del puerto; y, c) Aún en la hipótesis -que se rechaza- de que se hubiera producido una "anomalía sustancial", de ello no se derivaría necesariamente la posibilidad de fijación del precio por los tribunales, y ello porque dicha previsión no es la que necesariamente se colige de los términos del contrato.

Por Dn. Andrés y la entidad mercantil "GRUPO FRANCISCO HERNANDO CONTRERAS, S.L." se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 12 de mayo de 2009 .

La parte recurrida alega en su escrito de oposición, con carácter previo, la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad del recurso, por incidir en supuesto de la cuestión o petición de principio, plantear cuestiones nuevas, referirse la infracción legal a preceptos genéricos, y acumular en una misma denuncia la vulneración de preceptos heterogéneos. La petición debe desestimarse porque no se dan razones suficientes de carácter formal para la inadmisión completa del recurso, y si bien es cierto que existen aspectos que podrían justificar tan drástica decisión, sin embargo, llegado este momento procesal, resulta más oportuno efectuar el examen del motivo o motivos, aunque contemplando las cuestiones aludidas a propósito del fondo, con lo que se evita la duplicidad de análisis, al tiempo que se soslaya cualquier asomo de indefensión.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo con -se afirma- una fundamentación jurídica única, compuesta de tres aspectos relativos a la infracción de los artículos 1284 CC, 1258 CC y 1484 CC. Esta triple infracción se resume en un objetivo unitario. Se argumenta, en síntesis, que una interpretación objetiva del contrato, orientada a dotar de eficacia a los pactos establecidos por los contratantes (art. 1284 ), conduce necesariamente a entender que la cláusula segunda del contrato tenía como finalidad la previsión del riesgo, típico en las compraventas de acciones de sociedades de capital, de que se produjese una discordancia entre los elementos de determinación del valor de las acciones que habían sido tomados en cuenta por las partes en el momento de la prestación del consentimiento contractual y los que posteriormente se detecta que aparecen reflejados en la documentación contable; y, como dicha cláusula segunda presenta una laguna que puede y debe ser integrada acudiendo a las normas dispositivas del Código Civil (art. 1258), con tal carácter de norma dispositiva resulta de aplicación el art. 1484 CC -en el que se establece la regulación general del problema de la insatisfacción del comprador como consecuencia de la discordancia entre las cualidades, determinantes de su valor, que se habían presupuesto en la cosa vendida, y las cualidades que posteriormente se advierten en la misma, con el resultado de permitir al comprador la rebaja de una cantidad proporcional, a juicio de peritos, del precio del contrato (art. 1486 CC )-.

La construcción jurídica expresada, aunque original, es artificiosa y desenfocada de la realidad. La estrategia consistente en concentrar en un único motivo todo el planteamiento parece responder, o al menos conduce a tal conclusión, al interés procesal de provocar un examen del asunto que prescinda de consideraciones básicas sostenidas con anterioridad en el pleito y centrar el análisis de la controversia en una nueva óptica de la problemática jurídica sustantiva, que es la que interesa a la visión subjetiva favorable a sus intereses de la parte recurrente. El núcleo del conflicto, todo lo demás es circunstancial, radica en el precio de las acciones de la sociedad, y ello hasta tal punto que la parte desea mantener el vínculo jurídico, claro está, con la contraprestación más reducida posible. La transcendencia del dato expuesto se revela en que en torno a él gira el objeto del proceso («se ejercita por la actora la denominada acción "quanti minoris" conforme a lo dispuesto en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil» dice la Sentencia de primera instancia, sin que se haya denunciado ningún tipo de incongruencia por tal conclusión en la apelación) y sobre él inciden las apreciaciones más importantes de la resolución de la Audiencia Provincial (que es la aquí impugnada). Tales apreciaciones (antes expuestas) son contundentemente desfavorables para la parte demandante, y por ello se tratan ahora de superar con una nueva visión del asunto. En esta nueva perspectiva, el conocimiento de la duración de la concesión, o de su incertidumbre, (antes vicio oculto) ya no importa porque lo relevante es la realidad objetiva de la inexactitud contable, y, por otro lado, como la reglamentación contractual de la cláusula que sanciona la inexactitud no prevé el modo de hacer la reducción del precio se acude a la normativa legal de la acción estimatoria (arts. 1484 y 1486 ), pero no como pretensión objeto del proceso, ni por analogía, sino como norma dispositiva de aplicación indirecta, mediante el mecanismo de integración del art. 1258 CC que colma de tal manera la laguna derivada de la falta de previsión convencional. Con tal montaje jurídico unitario se tratan de soslayar apreciaciones fácticas de la resolución recurrida de práctica imposible modificación en un recurso extraordinario y se intentan disimular cuestiones novedosas, como es todo lo relativo a la integración contractual, a las que no se había aludido con anterioridad en el proceso. Esta visión unitaria del asunto, y además totalmente novedosa, no es posible en un recurso de casación, que en modo alguno puede ser utilizado como una tercera instancia. Aparte de ello, la estrategia es artificiosa porque se plantean cuestiones jurídicas distintas, para las que es exigible una individualización en motivos diferentes, y asimismo se halla desenfocada de la realidad por cuanto, como con cabal acierto captó y desarrolló la sentencia recurrida, el tema del proceso es el relativo a la fijación del precio y la representación de las partes respecto al mismo al tiempo de contratar, constituyendo un absurdo irrealismo reconducirlo a la mera inexactitud contable, cuando las circunstancias que la integran eran plenamente conocidas por los interesados.

Por otro lado debe indicarse que la técnica procesal empleada para formular el recurso es desacertada. Desde el punto de vista formal es defectuoso acumular alegaciones heterogéneas respecto de las que no es posible una respuesta casacional unitaria, toda vez que la función de este Tribunal no es ir dando respuesta a las plurales consideraciones de la recurrente, y todavía es más deficiente pretender que la cita de la infracción legal, que constituye una exigencia formal insoslayable del recurso de casación (arts. 477.1 y 479.3 LEC ), se puede hacer añadiendo, a los preceptos legales que se indican, una remisión a todos los demás que se tenga a bien aludir en el cuerpo de los motivos con la fórmula, absolutamente inaceptable por su falta de precisión, de que "los que a continuación se enumeran [con referencia a los previamente citados] no son los únicos preceptos que consideramos infringidos". Asimismo es defectuosa la formulación del recurso en cuanto que no solo la estrategia procesal crea una visión jurídica novedosa sino que también son nuevas la cuestiones que plantea en sede de interpretación contractual, reintegración y modo de aplicación de la normativa de los artículos 1484 y 1486 CC , y, por otro lado, se desconocen apreciaciones fácticas básicas de la Sentencia recurrida. Reiteradamente viene declarando este Tribunal, resultando ociosa la cita de Sentencias al efecto, que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, porque contradicen los principios de preclusión, contradicción y defensa, ni cabe hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la "questio facti" es atribución de los Tribunales que conocen en instancia y su control por este Tribunal solo puede tener lugar mediante los mecanismos procesales adecuados por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

Aunque las apreciaciones anteriores vician de modo sustancial el recurso, sin embargo procede añadir otras consideraciones complementarias relativas a lo que la recurrente llama apartados del motivo único.

TERCERO

En el apartado primero del motivo único se denuncia infracción del art. 1284 del Código Civil que dispone que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto", el cual se estima vulnerado por la resolución recurrida en la interpretación de la cláusula contractual (acuerdo segundo, apartado segundo) que establece que "Dicho precio [el del contrato] no será alterado por ningún concepto y por ninguna de las partes, excepto en el caso de acreditarse una anomalía sustancial no comprobada al día de hoy, entendiéndose por tal únicamente una diferencia de carácter sustancial, entre los balances de la entidad y la realidad económica de la misma".

El tema sobre el que incide el problema jurídico es el relativo a la duración de la concesión administrativa del puerto de "Punta Portals".

La parte recurrente tiene en principio razón cuando estima que la duración de la concesión administrativa constituye uno de los factores relevantes para determinar el valor de las acciones de la sociedad, y también la tiene cuando sostiene que la contabilidad anterior a la fecha del contrato no reflejaba el dato del acortamiento de la duración del año 2031 al año 2018 que sí se recoge en cambio en la contabilidad posterior. En tal sentido es claro que concurre una anomalía sustancial incardinable en la cláusula segunda objeto de controversia, cualquiera que sea, de momento, la trascendencia jurídica de tal conclusión (reducción del precio según la recurrente; imposibilidad contractual de fijar un nuevo precio según -con carácter de argumento eventual- la resolución recurrida)

Sin embargo, ni la aplicación de la cláusula (art. 1255 CC, por cierto no invocado), ni la infracción interpretativa pretendida, cabe admitirlas, por las consideraciones siguientes:

La finalidad de la cláusula atiende al riesgo de existencia de eventualidades económicas que, no reflejadas en la contabilidad, afecten a la realidad patrimonial de la sociedad y, por consiguiente, al valor (precio) de las acciones. En el caso, tal circunstancia no se produjo porque la parte adquirente de las acciones conocía la realidad, o al menos la situación de incertidumbre, de la duración de la concesión, tal y como se declara probado en la resolución recurrida; es más, en ésta, de modo amplio y diáfano, se razona no solo sobre tal hecho, sino también en relación a que la documental obrante en las actuaciones demuestra que el verdadero interés de la operación no se hallaba en la duración de la concesión sino en las posibilidades de ampliación del puerto.

El planteamiento de la parte recurrente (la más de las veces sostenido en afirmaciones apodícticas de índole voluntarista) que se resume en que "la incertidumbre prevista por las partes en la cláusula segunda no se refiere a la posible aparición de una circunstancia o condición desconocida para el comprador al celebrar el contrato, sino a la posibilidad de que tales circunstancias definitivamente conocidas y aceptadas por éste, no encontrasen adecuada plasmación en la documentación contable de la sociedad cuyas acciones se transmitían" y que "la pretensión de revisión del precio formulada por el comprador no se basaba en un conocimiento sobrevenido de la circunstancia o condición administrativa referente a la duración del plazo de la concesión, sino en el hecho de que tal circunstancia no había quedado correctamente reflejada en la contabilidad social", choca con la postura que se había mantenido con anterioridad en el proceso (mediante la que se hacía hincapié en que se le había ocultado el dato de la reducción de la duración de la concesión) y además no es razonable con el contenido de la cláusula, cuya aplicación no cabe referir en su aplicación a la mera formal del modo en que la realidad quedaba reflejada en la documentación contable de la sociedad, desligándola del conocimiento y voluntad de los contratantes.

La tesis de la recurrente no es conforme al tenor literal de la estipulación y tampoco se acomoda a la intención de las partes en el contrato, pues como dice la Sentencia recurrida: si en la perspectiva dialéctica de la parte demandante la extinción de la concesión administrativa se trata de un dato cierto «no tiene sentido que se hubiese configurado contractualmente como circunstancia de las que pudieran dar lugar a la aplicación de la cláusula», y «siendo la duración de la concesión un dato determinante de las acciones adquiridas, si alguna incertidumbre se albergaba sobre él, pudo haberse incluido en el contrato de modo expreso como "hecho garantizado", lo que no se hizo». La argumentación del juzgador "a quo" es impecable. No es en absoluto lógico pensar, ni es aceptable desde los parámetros de la buena fe y lealtad de los tratos, que, conociendo el comprador al tiempo de la perfección del contrato un factor tan relevante para el precio como el controvertido, no se contemple en su fijación, con la idea (reserva mental) de alegar posteriormente una insatisfacción pidiendo la reducción por no figurar el dato en la contabilidad y existir una cláusula que, en la interpretación interesada de la parte, podría servir de fundamento a la impugnación. Ello no solo no es lógico, sino que incluso, la postura de la parte, incurre en la paradoja, y, como vienen resaltando la doctrina constitucional y la jurisprudencial de esta Sala, debe rechazarse toda motivación que conduzca a un "resultado paradójico".

La cita como infringido del art. 1284 CC no tiene la más mínima consistencia. Sucede en primer lugar que se trata de una norma interpretativa de carácter subsidiario respecto de las prevalentes del tenor literal e intención evidente de los contratantes de los arts. 1281 y 1282 CC ( SS. 28 de septiembre de 1996 , 12 de junio de 2003 , 19 de julio de 2004 , 25 de noviembre de 2009 ). Por otro lado, en el caso no hay ninguna ambigüedad en el texto de la estipulación, y la representación de los contratantes sobre la cosa y el precio estaba perfectamente determinada en la reglamentación contractual, sin que el factor contable controvertido suponga una alteración respecto de las circunstancias tomadas en cuenta al tiempo de perfeccionarse la autorregulación de intereses mediante la prestación del consentimiento. Frente a ello resultan estériles las diversas alegaciones de la parte recurrente, puesto que en la perspectiva que se examina del ámbito de la cláusula no concurren los dos (o más) diversos sentidos que constituyen presupuesto de aplicabilidad del art. 1284 CC ( SS. 28 de enero de 1984 , 20 de enero de 1990 , 12 de junio de 2003 ) en orden a seleccionar la opción interpretativa más adecuada a la utilidad, efectividad o eficacia de la propia cláusula, o incluso del contrato, ( SS. 22 de mayo de 1981 , 23 de mayo de 2002 , 25 de noviembre de 2009 ). Asimismo sucede que no cabe aceptar la afirmación voluntarista del motivo de que, de no aceptarse su tesis, la cláusula quedaría vacía de contenido, en el propósito de obtener el soporte jurisprudencial ( SS. 13 de junio de 1964 , 30 de mayo de 1991 , 11 de marzo de 2003 ) que rechaza, en aplicación del art. 1284 CC , una interpretación que convierta en baldía, inútil o ilusoria la estipulación (o el contrato), pues tal circunstancia no concurre en tanto son advertibles sin dificultad numerosas eventualidades incardinables en la previsión convencional.

Finalmente, y con carácter de doctrina general, conviene recordar que la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, de modo que la corrección de su apreciación en casación solo es posible cuando la interpretación efectuada y sometida a control o verificación, sea ilegal, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, sin que quepa someter a este Tribunal criterios u opiniones de mayor o menor razonabilidad, oportunidad o conveniencia ( SS. 15 de enero de 2008 ; 27 de febrero , 12 de mayo y 25 de noviembre de 2009 , 22 de febrero de 2010 ). En aplicación de dicha doctrina al caso, esta Sala no solo no aprecia en la sentencia recurrida ilegalidad, arbitrariedad o ilogicidad, lo que en una perspectiva negativa resultaría suficiente para justificar el rechazo del recurso, sino que además, en una perspectiva positiva, procede señalar que se comparte de manera plena la aplicación que se efectúa en la resolución impugnada respecto de la estipulación controvertida.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior resulta innecesario entrar en el examen de los otros dos apartados del motivo, en los que se denuncia la infracción de los artículos 1258 y 1484 y 1486 del Código Civil (en el sentido en que se plantea su conculcación), pues la aplicación de la cláusula segunda del contrato era "condicio sine qua non" para que se pudiera analizar el hipotético efecto de la reducción del precio, que se plantea en los apartados referidos, por lo que al faltar el antecedente no puede darse el consiguiente, resultando estéril cualquier criterio que se adoptase al respecto, que supondría desconocer, además, la inoperatividad del recurso de casación cuando con su decisión no se puede obtener un resultado útil.

QUINTO

La desestimación del motivo del recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Andrés y la entidad mercantil Grupo Francisco Hernando Contreras S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 19 de julio de 2007, en el Rollo de apelación número 162 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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