ATS, 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/03/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1029/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1029/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 816/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Actividades Culturales Riga SL, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y desestimaba el interpuesto por D.ª Rosana y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Rosana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina
El tema planteado se centra fundamentalmente en decidir si se ha producido una cesión ilegal entre la empresa Actividades Culturales RIGA, SL y el Ayuntamiento de Murcia, o en su defecto, una sucesión de empresa y si el despido objetivo merece la calificación de nulo por fraude en la tramitación del despido colectivo del aquél deriva o por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad.
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Sentencia recurrida
La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de octubre de 2019 (R. 538/2019), estima el recurso del Ayuntamiento de Murcia y desestima el formulado por la actora, y declara la procedencia del despido objetivo impugnado y que fue adoptado por la empresa Actividades Culturales RIGA, SL.
La sentencia descarta que se produjera un cesión ilegal con motivo de la contrata consistente en la prestación de "servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia, que fue asumida por la empresa Actividades Culturales RIGA, SL que contrató a la actora, y rechaza que el despido objetivo adoptado por dicha empresa se produjera por represalia con vulneración del art. 24.1 CE, así como la necesidad de que el citado Ayuntamiento tuviera que haber intervenido en los trámites del previo despido colectivo, al haber quedado excluida la referida cesión ilícita de mano de obra, rechazando finalmente la pretensión subsidiaria de sucesión de empresa por sucesión de plantilla, al no haber asumido el Ayuntamiento de Murcia a ninguno de los trabajadores de la empresa contratista.
Recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la trabajadora demandante. Falta de relación precisa y circunstanciada y falta de idoneidad de la sentencia de contraste del tercer motivo (dictada en la instancia)
La trabajadora formula en su recurso cuatro motivos, acompañados de diversas sentencias de contraste citadas en algunos casos - como ocurre en los motivos primero y cuarto - de manera subsidiaria unas respecto de otras, incumpliendo con ello la exigencia del art. 224.3 LRJS, que exige la cita de una sola sentencia por cada punto de contradicción.
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MOTIVO: El primer motivo se centra en la existencia de cesión ilegal de mano de obra, con indicación de la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2012, R. 2200/2011, con carácter principal y subsidiariamente de otras tres sentencias.
Pero no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y ninguna de las citadas de contraste, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18), pues al margen de las referencias meramente genéricas que realiza de todas ellas, cuando examina en particular la sentencia indicada con carácter principal, no lleva a efecto una comparación de los términos concretos en que se basa la cesión ilegal afirmada, trasladando a esta Sala la carga de llevar a cabo el examen pormenorizado que resulta exigible en estos casos, lo que no procede en ningún caso.
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MOTIVO: se centra en la sucesión de empresa, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de noviembre de 2015, Asunto C-509/2014.
Respecto a este segundo motivo sucede lo mismo que en el anterior, ya que la recurrente no proporciona las circunstancias concretas de los supuestos comparados, a fin de comprobar que efectivamente se produce la contradicción alegada, limitándose a indicar en tres puntos datos meramente accidentales, y que las sentencias llegan a fallos distintos, sin señalar los términos en que se produce la transmisión de empresa alegada.
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MOTIVO La recurrente solicita con este motivo la nulidad del despido por fraude en la tramitación del despido colectivo. Pero la sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 23 de mayo de 2012, demanda 10/2012, no es idónea porque ha sido dictada en la instancia, y no se trata por tanto de una sentencia de las mencionadas en el art. 219 LRJS (así, por todos, AATS 13/06/2018, R. 3027/2018; 25/06/2020, R. 2166/2019 y 09/09/2021, R. 675/2020).
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MOTIVO. Finalmente, el cuarto motivo de recurso se centra en la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 11 de enero de 2018, R. 809/2017. Respecto de dicha referencial la parte recurrente vuelve a basar la comparación en aspectos secundarios - referidos a la existencia de una contrata administrativa, y a la coincidencia de la tramitación de un despido colectivo, y que en ambos casos se solicita la nulidad del despido objetivo por vulneración del art. 24.1 CE -, que poco o nada influyen en el debate planteado, que exige como en los anteriores especificar los datos que prueben la existencia de indicios de la violación de la garantía de indemnidad y los hechos que se producen sobre ese particular en la sentencia de contraste para su efectiva comparación.
Contestación a las alegaciones realizadas por la recurrente
Frente a lo anteriormente razonado, la recurrente alega que el "laconismo" de la precedente providencia de inadmisión de 1 de febrero 2021 le produce indefensión, lo que no se compadece con la realidad habida cuenta de que dicha providencia motiva adecuadamente la inadmisión del recurso, haciendo referencia en concreto a cada uno de los puntos de contradicción alegados. Por otra parte, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones realizadas en relación con los incumplimientos formales apreciados, porque es bien sabido que la exigencia de relacionar la contradicción en los términos legalmente exigidos responde a la naturaleza y a la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, así como a la necesidad de garantizar el equilibrio procesal de las partes, y la debida neutralidad del juzgador que, de acuerdo con el principio de justicia rogada, no debe emitir un juicio de contradicción sin que el debate haya sido adecuadamente entablado, lo que, por las razones expuestas, no se produce en este caso, como también es sabido que no resultan idóneas a los efectos de acreditar la contradicción las sentencias dictadas en la instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 219 LRJS y la doctrina de la Sala. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 538/19, interpuesto por D.ª Rosana y por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 816/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Actividades Culturales Riga SL, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.