ATS, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1120/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. de Madrid. Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1120/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1075/2018 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra la Consejería de Sanidad, el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y el Servicio Madrileño de Salud, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2020 se formalizó por el Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de D.ª Bibiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si debe reconocerse a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija de la Comunidad de Madrid.

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2020 (R. 809/2017) que, con desestimación del recurso de la actora, confirma la de instancia que, a su vez, desestimó la demanda rectora de las actuaciones en la que la actora insta la declaración de existencia de relación indefinida no fija.

La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud con la categoría de técnico especialista desde el 28 de noviembre de 2000 mediante contrato de interinidad para la cobertura de la vacante 46850, vinculada a la OEP del año 2011.

La sala de suplicación se acoge a las sentencias de la Sala Cuarta de 18 de julio de 2019 (R. 1010/2018) y de 20 de noviembre de 2019 (R. 2732/2018) en las que se señala que el mero transcurso de los tres años previstos en el artículo 70 EBEP no convierte el contrato en indefinido no fijo sino que para que prospere tal pretensión es necesario que se acredite la existencia de fraude o abuso en la contratación temporal. Añade que la crisis económica y la limitación del gasto público acordada por el Real Decreto ley 20/2011 y la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales, proscribieron la incorporación de nuevo personal.

Recurre en casación unificadora la demandante articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la pretensión ejercitada en el proceso.

Tras ser requerida para la selección de una sola sentencia de las numerosas invocadas al plantearse un único motivo de casación, se tiene por seleccionada, ante el silencio de la recurrente, la más moderna de las invocadas e idóneas que es la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015) que reconoce a una trabajadora indefinida no fija el derecho a la indemnización del artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores. En ese caso consta que la actora ha prestado sus servicios desde el 1 de abril de 2003 para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la categoría de titulado superior en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, teniendo reconocida por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara el 1 de marzo de 2013 la finalización del contrato a la demandante, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

La sentencia del Juzgado de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación aquí recurrida, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que es confirmada por la Sala Cuarta.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

No existe contradicción entre las sentencias comparadas. Las situaciones jurídicas en la que se encuentran las trabajadoras no son similares, como tampoco lo son los debates sustentados por las mismas. En la sentencia de contraste la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija reconocida en 2009, mientras en la recurrida está vinculada a la demandada por un contrato de interinidad por vacante y no tiene judicialmente reconocida dicha condición. Pero es que, además, los debates son diversos por cuanto la sentencia de contraste se pronuncia sobre el derecho a la indemnización de 20 días de los trabajadores que ostentan la condición de indefinidos no fijos cuando son cesados por cobertura de la vacante ocupada, mientras que la recurrida se centra en si la no cobertura de la vacante en el plazo del artículo 70 EBEP implica que la trabajadora ostente la condición de indefinida no fija.

SEGUNDO

Además, concurre, también, la falta de contenido casacional, al haber resuelto la impugnada de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias de sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras, por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18 ) y 4/7/2019 (Rec 2357/18 ): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de D.ª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 809/2019, interpuesto por D.ª Bibiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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