STSJ País Vasco 1641/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1641/2020
Fecha15 Diciembre 2020

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1510/2020

NIG PV 48.04.4-20/000969

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000969

SENTENCIA N.º: 1641/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 9 de Septiembre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARACTER CLECTIVO (MODIFICACION DE CALENDARIO) (CIC), y entablado por la - ahora también recurrente -, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, frente a la - Empresa - "PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS, S.A." ; - interviniendo en el procedimiento como partes interesadas, no demandadas -, el - Sindicato - UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el COMITE DE EMPRESA DE "PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS SA (PPA) f‌irmó con sus representaciones obreras un calendario para el año 2019. A tenor del este calendario, el trabajo industrial (Taller 1 y Taller 2) se organizaba en torno a dos turnos de trabajo (mañana y tarde), que rotaban semanalmente. Se prestaban servicios durante 8 horas diarias de lunes a viernes.

    El calendario de 2019 contemplaba 3 semanas de vacaciones en agosto, una en navidad y 3 días en Semana Santa, estos últimos destinados a compensar excesos de jornada. Precisamente, para evitar esos excesos, se trabajaba no más que 6 horas en 16 viernes del año.

    La jornada es de 1752 horas.

  2. -) Tras el fracaso de unas negociaciones iniciadas en noviembre de 2019, PPA promueve unilateralmente en marzo un calendario para 2020.

    A tenor de la nueva rutina se establecen 40 horas semanales de actividad en el turno de mañana y 38 en el turno de tarde, generalizándose la jornada de 6 horas a todos los viernes del año (salida a las 20.30 y en lugar de a las 22.30).

    Ello ha supuesto eliminar los 3 días de vacaciones por excesos de jornada que había contemplado el calendario de 2019 en la Semana Santa.

    Finalmente, el calendario de 2020 contemplaba 2 días de f‌iesta entre el 1 y el 6 de enero.

  3. -) La empresa emplea a 60 trabajadores.

  4. -) Se intentó una conciliación ante el PRECO el 22-1-2020".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por CCOO frente a PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS SA en autos 103/2020, en los que han sido parte UGT y la representación obrera en la empresa, absuelvo a la demandada de cuánto se pedía"

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS, S.A.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 27 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 15 de Diciembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por el Sindicato CCOO frente a la empresa PRODUCTOS PLASTICOS ANTICORROSIVOS, S.A., en el que ha sido parte el Sindicato UGT y la representación obrera en la empresa, absolviendo a la demandada de cuánto se pedía.

En la demanda se solicitaba se declarara que el calendario objeto de debate, del año 2020, constituye una modif‌icación sustancial de las condiciones disfrutadas en periodos precedentes, que tal modif‌icación es nula o subsidiariamente injustif‌icada, y ello con las consecuencias inherentes a tal declaración. En tal sentido, la parte demandante reseña que en el calendario laboral para 2020 la empresa ha suprimido tres o cuatro días festivos en la semana de Pascua, habitualmente utilizados para compensar excesos de jornada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Sindicato demandante.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado primero, para añadir al mismo el párrafo siguiente: " Según el calendario laboral establecido durante años anteriores para cada uno de los Turnos, venían disfrutando como compensación por exceso de jornada de al menos 3 días de descanso en el período de semana santa ". Pretensión que basa en los documentos que invoca - calendarios de los años 2005 a 2018, obrantes en los documentos 3 y 4 de su prueba y 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa demandada". Pretensión que se estima, dado que se trata de una cuestión relevante en el desarrollo de la argumentación del recurso y que queda acreditada de manera fehaciente y sin contradicción con otros elementos probatorios.

  2. la revisión del hecho probado cuarto para que se modif‌ique el mismo y se sustituya por el siguiente texto:

"Cuarto: Por parte del sindicato actuante se instó solicitud de conciliación al PRECO con fecha 8 de enero de 2020, señalando la falta de negociación del calendario laboral del 2020, aportando incluso propuesta de calendario manteniendo las condiciones del aprobado para el 2019, con el disfrute de compensación en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR