ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 555/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J de la Rioja

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MHG/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 555/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 52/2019 seguido a instancia de D. Anibal en condición de representante de los trabajadores de la empresa Alvac, S.A. contra Alvac, S.A., sobre reclamación de conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 20 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Recurre la representación de los trabajadores la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de diciembre de 2019 (R. 200/2019) que, con estimación del recurso de la empresa, desestima la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones. La parte demandante reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa Alvac SA en el centro de conservación de Logroño, sector I a percibir el complemento de peligrosidad previsto en el art. 58 del convenio colectivo para la actividad de edificación y obras públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017 a 2021, así como al abono de las diferencias salariales reclamadas.

De los 30 trabajadores que prestan servicios en el centro de conservación de Logroño, 28 realizan su actividad en carreteras con tráfico rodado, integrando los equipos de trabajo según planificación semanal. Habitualmente, no se realizan cortes totales de tráfico, sino desvíos de tráfico o cortes de carril con la señalización pertinente. El convenio contempla el abono del plus en cuestión en los casos de realización de labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas.

Según el punto 13.1 de la organización de riesgos se contempla la señalización de los cortes o trabajos y en el apartado 15 del contrato de ejecución de obras de conservación y explotación de determinadas carreteras se indican las normas de acceso y estancia en las zonas de obras con tráfico rodado, señalándose asimismo las medidas preventivas generales y las aplicables en las distintas unidades de obra.

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de las actuaciones.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico y la excepción de inadecuación de procedimiento, sostiene que el adverbio excepcionalmente implica que, cuando consta que los servicios se prestan habitualmente en situación de riesgo no procede el reconocimiento del derecho a la percepción del plus. A lo que se suma que se han adoptado por la empresa las medidas de seguridad contempladas en el contrato de ejecución de obras y que entre los años 2015 y 2019 sólo se ha producido el atropello de un trabajador, por lo que el riesgo es moderado y de baja probabilidad dentro de las unidades de obra descrita en la memoria del contrato de ejecución de obra.

Finalmente, se tiene en cuenta que el convenio de aplicación contempla un plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación del servicio por el personal adscrito a las mismas.

Recurre en casación unificadora la parte actora denunciando infracción de los arts. 26.1 ET, 58 del convenio y 3 del CC e invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2011 (R. 3062/2010). Por error, tanto en preparación como en interposición se cita como nº de recurso de la sentencia de contraste el 2062/2010 en vez del correcto.

La sentencia referencial revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y condena a la UTE demandada a pagar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de plus de peligrosidad previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para los años 2007 a 2011. Los demandantes prestaban servicios a la UTE demandada en la señalización, limpieza de vías por accidentes de vehículos, cambios de señalización, cortes de carriles y otras de mantenimiento de los bordes y de las vías de circulación del tramo I de la Autovía A-2, en el tramo del municipio de Palleja al de Igualada. Tras presentar denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre infracción de normativa laboral de prevención de riesgos, la Inspección no estimó la concurrencia de ilícito administrativo, pero sí considero la actividad como especialmente peligrosa. En la evaluación de riesgos, elaborada por un Servicio de Prevención ajeno a la empresa, para el personal de mantenimiento de carreteras se valoró el riesgo de atropellos como alto, con las indicaciones de posible y muy grave o mortal, proponiendo una serie de medidas preventivas. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en un caso semejante, estima la pretensión por entender que existe un riesgo para la salud de los trabajadores demandantes; riesgo que tiene una peligrosidad potencial por realizar el trabajo en las condiciones descritas en el relato fáctico.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas pues la sentencia recurrida se dicta en el marco de un proceso de conflicto colectivo cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario, en el que recae la sentencia de contraste. En segundo lugar, son dispares los hechos. Así, en la sentencia de contraste consta un riesgo alto de atropellos mientras que en la recurrida sólo consta un atropello en cinco años, como tampoco consta en esta última un informe de la inspección que califica la actividad como especialmente peligrosa al que hace referencia la de contraste. En tercer lugar, los convenios aplicables tampoco son los mismos, aunque tengan una similar redacción respecto del complemento salarial demandado, resultando relevante que en el supuesto de autos consta que el convenio contempla un plus de puesto de trabajo para el personal afectado por el conflicto, mientras que tal dato es inédito en la sentencia referencial. En cuarto lugar, tampoco las razones de decidir son las mismas, pues la sentencia recurrida se pronuncia necesariamente sobre una pretensión general de abono de un plus a una categoría de trabajadores a lo que la sala responde negativamente, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre el derecho a dicho complemento de los trabajadores demandantes, respecto de los que se prueba la realización de tareas que son, a juicio de la Inspección, especialmente peligrosas y con riesgo alto de atropello, al decir de la evaluación de riesgos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 20 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 200/2019, interpuesto por Alvac, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 13 de septiembre de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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