ATS, 9 de Marzo de 2021

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2021:2544A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALIA GENERAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Partes en el procedimiento actualmente en tramitación:

1) Partes acusadoras:

  1. Ministerio Fiscal.

  2. Abogacía del Estado.

  3. Acusación popular, ejercida por el partido político VOX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Hidalgo López.

    2) Partes acusadas:

  4. Cesar, representado por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boyé Tuset.

  5. Cosme, representado por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo BoyéTuset.

  6. Dimas, representado por don Javier Fernández Estrada, bajo la dirección letrada de don Gonzalo BoyéTuset

  7. Alejandra, representada por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo BoyéTuset

  8. Ana, representada por don José Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don Íñigo Iruin Sanz.

  9. Asunción, representada por don Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuan, bajo la dirección letrada de Joan Castelló Corbera.

  10. Camino, representada por doña Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Benet Salellas Vilar.

    Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se sigue procedimiento contra los acusados Cesar, representado por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boyé Tuset; Cosme, representado por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boyé Tuset; Dimas, representado por don Javier Fernández Estrada, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boyé Tusé; Alejandra, representada por don Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boyé Tuset; Ana, representada por don José Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don Íñigo Iruin Sanz; Asunción, representada por don Adolfo Eduardo Morales Hernández Sanjuan, bajo la dirección letrada de Joan Castelló Corbera, y Camino, representada por doña Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Benet Salellas Vilar.

SEGUNDO

En relación con el mismo se dictó orden de detención europea (ODE) contra los siguientes procesados:

  1. Cosme, por Auto y Resolución de 14 de octubre de 2019.

  2. Dimas, por Auto y Resolución de 4 de noviembre de 2019.

  3. Cesar, por Auto y Resolución de 4 de noviembre de 2019.

  4. Alejandra, por Auto y Resolución de 4 de noviembre de 2019.

TERCERO

En cumplimiento de las ODEs libradas contra Cosme, Dimas y Cesar, los buscados fueron detenidos en Bélgica, iniciándose por dicho país la tramitación de los correspondientes procedimientos dedecisión de la ODEs en los que los buscados no consintieron su entrega.

En cumplimiento de la ODE librada contra Alejandra, la buscada fue detenida en Reino Unido, iniciándose por dicho país la tramitación del correspondiente procedimiento de decisión, en el que la buscada no consintió su entrega.

CUARTO

Los procedimientos de decisión seguidos contra Cosme y Dimas, fueron suspendidos en su tramitación como consecuencia de acceder al cargo de Diputados del Parlamento Europeo en fecha 10 de enero de 2020, en aplicación del artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, así como de los art. 20.1 y 20.2 de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

Sí continuó el procedimiento de decisión de ejecución seguido contra Cesar. En su virtud, en fecha 7 de agosto de 2020, el Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas -27.ª Sala (Sala correccional de deliberaciones)- acordó denegar la ejecución de la ODE emitida por el Tribunal Supremo de España contra él.

En síntesis, los argumentos de la denegación son los siguientes:

1) Capacidad de las jurisdicciones del Estado de ejecución de valoración de la competencia del Estado requirente.

La resolución de 7 de agosto de 2020 indica que, en la sesión de 24 de febrero de 2020, la defensa alegó, in extremis, el argumento de que el Tribunal Supremo español no tendría la competencia necesaria para emitir una orden de detención europea con respecto del Sr. Cesar. Por ello, se plantea si el Estado de ejecución puede llevar a cabo una valoración sobre la competencia para emitir una orden de detención europea (lo que es negado por el Ministerio Fiscal).

El órgano belga considera que sí es posible, conforme a los argumentos siguientes:

1.1) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión de si el Ministerio Fiscal de varios estados miembros (Francia, Suecia y Bélgica) es suficientemente independiente con respecto de la autoridad de ejecución para ser reconocido como autoridad judicial, y si es competente para emitir una orden de detención europea, ya sea para la instrucción o para la ejecución de las penas. A tal efecto, cita los asuntos C-566/19 PPU, C-626/19 PPU, C- 625/19 PPU y C-627/19 PPU.

1.2) La valoración sobre la competencia no se cita en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, sino que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de los motivos invocados por los respectivos tribunales, ha estudiado y emitido una resolución ("ruling") vinculante en relación a esta cuestión.

1.3) En apoyo de su argumentación, invoca los Considerandos (8) y (12) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Así como el párrafo 3 del artículo 2 de la Ley belga relativa a la orden de detención europea y el primer párrafo del artículo 6 (en este caso, se debe entender que se refiere a la Decisión Marco).

1.4) Por otra parte, invoca la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Claes/Bélgica.

1.5) Se refiere al punto 5.º del artículo 4 de la Ley belga relativa a la orden de detención europea, que prevé un motivo de denegación obligatorio si se establece que existen razones graves para pensar que la ejecución de la orden de detención europea vulneraría los derechos fundamentales de la persona interesada, tal y como lo confirma el artículo 6 del Tratado relativo a la Unión Europea.

Por todo ello, concluye que debe estudiar el argumento planteado por la defensa de que la autoridad judicial requirente no tendría la competencia necesaria para emitir la orden de detención europea y obtener las conclusiones pertinentes a este respecto.

2) Competencia para emitir una ODE.

Previa cita del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea, el órgano belga se plantea si la jurisdicción del Estado que solicita la entrega tiene realmente la competencia necesaria para tratar el caso contra el Sr. Cesar, como condición esencial para ser competente para emitir una orden de detención europea.

A estos efectos, expone los argumentos por los que considera que la autoridad judicial de emisión no es competente:

2.1) El dictamen del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de la OACDH de 13 de junio de 2019 y de 25 de abril de 2019 relativo a la detención de personas ( Santos, Teofilo y Valentín) implicadas en los mismos hechos y en el marco de la organización del referéndum catalán, al igual que aquellas para las que se solicita actualmente la entrega. La resolución de 7 de agosto de 2020 señala expresamente que este dictamen resulta de las piezas presentadas por la defensa.

2.2) El artículo 14 de la Ley de procesamiento penal belga, que establece que los delitos cometidos deben ser enjuiciados por la jurisdicción del territorio en el que se cometieron los hechos.

2.3) La Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Claes/Bélgica y Coeme/Bélgica.

2.4) El párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Española.

2.5) El Considerando (12) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

2.6) El artículo 13 de la Constitución belga.

El órgano de instancia entiende que no halla en los datos que le han sido presentados ningún elemento del que resulte que una persona que es enjuiciada con otras personas por hechos afines, estando previsto para dichas otras personas un régimen diferente del derecho común, pueda ser enjuiciada por otro tribunal que aquel que le asignan las normas del procedimiento penal.

3) Solicitud de cuestiones prejudiciales

Como argumento subsidiario, la defensa solicitó que dirigiera al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Entiende que no tiene obligación alguna de plantear tal cuestión prejudicial si puede tomar una decisión después de haber oído las demandas y alegatos, de haber leído las piezas y de haber hecho las investigaciones necesarias. Y concluye que, en el presente caso, no debe acceder a la sugerencia de plantear una cuestión de derecho al Tribunal de Justicia.

4) Conclusión.

Por las razones expuestas, el órgano de instancia belga concluye que el juez competente en las denuncias contra el Sr. Cesar es aquel que determina el lugar de comisión del delito y que, por consiguiente, la jurisdicción requirente no tiene la competencia necesaria para conocer del asunto contra la persona nombrada, sino que, claramente, los tribunales de la jurisdicción en la que se habrían cometido los hechos son los competentes para determinar si se prueban los cargos que se le imputan. De esto se deduce que la orden de detención europea emitida por la autoridad requirente se ve afectada por esta misma falta de competencia.

QUINTO

Contra esta decisión se presentó recurso por el Ministerio Fiscal, que fue resuelto por la sentencia de 7 de enero de 2021 dictada por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas. Esta resolución desestima el recurso, confirma el auto impugnado y niega la ejecución de la ODE emitida contra el Sr. Cesar.

La sentencia estudia las posibles causas de nulidad de la decisión de instancia, así como el requisito de la doble incriminación y el riesgo grave de violación de los derechos fundamentales. Dentro de este último ámbito estudia la cuestión de la competencia del órgano del Estado de emisión (apartado 3.3.4 y siguientes).

Para decidir sobre la cuestión, la Sala de Acusación tiene en cuenta los elementos siguientes:

1) El informe presentado por el Sr. Cesar, de fecha 27 de mayo de 2019, del Grupo de Trabajo de sobre Detenciones Arbitrarias dirigido, entre otros, a la Representación Permanente de España ante Naciones Unidas.

2) La explicación sobre la competencia del Tribunal Supremo español que ofreció " a petición de la Fiscalía de Bruselas, el 11 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo español" .l

3) Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Coëme y otros contra Bélgica y Claes y otros contra Bélgica ( TEDH, 22 junio 2000, números 105 a 108 y TEDH, 2 junio 2005).

De todos estos elementos, el órgano de apelación concluye:

"Dado que, por un lado, se ha acreditado que Cesar no era diputado de ningún parlamento autonómico por lo que, en principio, debería ser juzgado por un tribunal catalán, y dado que, por otro lado, se ha acreditado a partir de la información obtenida por la fiscalía, que el Tribunal Supremo español (nacional) se ha declarado reiteradamente competente para juzgar a todos los coacusados en base a la estrecha conexión de los delitos imputados a cada coacusado, sin que exista una base legal explícita para ampliar esta competencia, existen motivos fundados para creer que la ejecución de la Orden Europea de Detención pondría en peligro los derechos fundamentales de la persona en cuestión, tal y como confirma el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea .

Además, hay que tener muy en cuenta el riesgo extremadamente serio de vulneración de la presunción de inocencia. Las conclusiones ampliamente documentadas del citado Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria respecto a la suerte que corrieron otros tres políticos catalanes sobre las declaraciones de culpabilidad de altos funcionarios y autoridades, sobre los interesados antes de dictar sentencia, se aplica igualmente, entre otras cosas, por la supuesta cercanía de los delitos imputados, en el caso de Cesar".

SEXTO

Por este magistrado instructor se ha dado traslado a las acusaciones públicas (Ministerio Fiscal), particular (el Abogado del Estado, por la titularidad de los fondos públicos que se afirman malversados) y popular (partido político Vox, autorizada por el artículo 125 de la Constitución Española). También se dio traslado a la representación procesal de los que están procesados en el procedimiento que en España se ventila, esto es: Cesar, Cosme, Dimas, Alejandra, Asunción, Ana y Camino.

Mediante el traslado conferido, se les concede un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre:

1) La necesidad de dirigirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -ex art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea- planteando una cuestión prejudicial acerca del alcance de las posibilidades de petición y de las razones de denegación de una orden detención y entrega europea, de acuerdo con la DM 2002/584/JAI, con la finalidad de poder establecer criterios estables que conduzcan la decisión de mantener, retirar o emitir nuevas Órdenes Europeas de Detención contra todos o algunos de los procesados en la presente causa.

2) El contenido de la cuestión o cuestiones que habrían de formularse.

SÉPTIMO

El traslado se verificó por su parte con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y relevancia de la cuestión prejudicial.

La posibilidad de que la autoridad judicial de emisión de una ODE plantee una cuestión prejudicial ha sido ya expresamente reconocida por la sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, AY, C-268/17, ECLI: EU:C:2018:602 y, con relación a la orden europea de investigación en materia penal por la sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2019, Gavanozov, C-324/17, ECLI: EU:C:2019:892.

El Tribunal remitente pretende obtener una respuesta del Tribunal de Justicia que, de forma directa e inmediata, tendrá evidentes consecuencias en el proceso judicial abierto y vigente en España. A estos efectos, habrán de aclararse conceptos del derecho de la UE, contenidos en la Decisión marco, que la autoridad judicial de ejecución ha interpretado de forma aislada, en clave de su derecho nacional y, además, sin plantear cuestión prejudicial.

Sin perjuicio de la posibilidad de que por parte del Estado español se pueda llegar a plantear un recurso por incumplimiento en los términos del art. 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el objeto de la cuestión prejudicial consiste en interpretar la Decisión Marco 2002/584/JAI, a los efectos de que el órgano judicial remitente, a la vista de la respuesta que ofrezca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de las posibilidades de emisión de una ODE y de las razones para su denegación, pueda adoptar una decisión concreta en torno a mantener, retirar o emitir nuevas ODEs respecto de todos o algunos de los copartícipes procesados en esta causa.

Se atiende que existe un único procedimiento para depurar la eventual responsabilidad penal de todos ellos, el cual se encuentra hoy plenamente paralizado por su situación de rebeldía, y que la jurisdicción de un Estado miembro ha denegado la primera de las ODEs en proceso de decisión de ejecución, sobre la base de motivos que, no estando explícitamente contenidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI, sí lo están en su norma nacional de transposición de esa Decisión Marco.

Con relación a la ODE de Cesar, cuya entrega ya ha sido denegada, la cuestión permitirá conocer si es posible reiterar la petición de entrega a través de la emisión de una nueva ODE cuando la entrega de dicha persona ha sido rechazada por la autoridad judicial del mismo Estado de ejecución sobre la base de unas causas de denegación, a las que según lo que diga el TJUE, puede oponerse la Decisión Marco 2002/584/JAI.

Respecto de las ODEs actualmente en proceso de decisión, según lo que indique el TJUE, será preciso que este Instructor analice las normas de transposición de la Decisión Marco en el país de ejecución para poder remitir la información complementaria que se divise conveniente para hacer viable la entrega, además de la información complementaria que el TJUE considere apropiada para que pueda reconocerse que el sistema de justicia de un Estado miembro es, a priori, respetuoso con los derechos humanos de los sometidos a proceso.

De otro lado, lo que resuevla el TJUE será relevante para la ODE que, existente ya en su día, pudiera reiterarse contra Asunción.

Finalmente, la consideración del sistema de garantías existente en España y la circunstancia de que la competencia de este Tribunal es indelegable conforme al Derecho español, determinarían que de la interpretación que ofrezca el TJUE, este órgano judicial remitente habrá de extraer las consecuencias que procedan sobre la inviabilidad de las ODEs y, en su caso, sobre su mantenimiento o retirada, pues comportan una fuerte restricción de la libertad deambulatoria de los afectados, permanente y sucesiva en los diferentes Estados.

Se constata, así, que las cuestiones que se plantearán tienen una evidente relación con la realidad o con el objeto del procedimiento que se está sustanciando ante el órgano jurisdiccional remitente y que, en definitiva, afectan a los derechos fundamentales de los procesados.

SEGUNDO

La facultad de controlar la competencia.

2.1.- A los efectos que se acaban de expresar, la primera cuestión a dirimir es si el órgano de ejecución tiene la facultad, conforme al Derecho de la Unión, de controlar la competencia del órgano de emisión. Si puede controlar que el órgano judicial de emisión tiene realmente la competencia necesaria para tratar el caso concreto, como condición esencial para ser competente para emitir una orden de detención europea.

Para concluir que esa facultad existe habrá que acudir a una norma del Derecho de la Unión que expresamente la reconozca a su favor o, en defecto de tal norma, a una interpretación del Derecho de la Unión que sea compatible con la asunción de esa facultad por parte del órgano de ejecución.

2.2.- Respecto a la primera posibilidad, la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros no reconoce expresamente a la autoridad de ejecución una facultad de control de la competencia del órgano judicial de emisión.

La Decisión Marco establece en su artículo 1.2 lo siguiente:

"Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco".

Sin embargo, los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco no recogen como motivo de denegación de la ejecución, ni con carácter obligatorio ni facultativo, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión para emitir una ODE. Su redacción literal no otorga a la autoridad judicial de ejecución la posibilidad de controlar la competencia del órgano judicial de emisión. Esta conclusión también la alcanza la resolución de 7 agosto de 2020 dictada por el Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas -27.ª Sala (Sala correccional de deliberaciones)- que indica:

"La sala de deliberaciones debe determinar que esta valoración [se refiere a la valoración sobre la competencia] tampoco se cita en la decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (...)".

El silencio de la Decisión Marco en este punto no es casual. Los términos del artículo 1.2 son imperativos, en cuanto a la ejecución de la ODE, que se convierte en el criterio general (con las excepciones de los artículos 3, 4 y 4 bis). La base de tal criterio es el "principio de reconocimiento mutuo" que, a su vez, tiene su fundamento en el elevado grado de confianza que deben tener los Estados miembros de la Unión ( art. 82.1 TFUE).

2.3.- Pese a ello, el Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas -27.ª Sala (Sala correccional de deliberaciones)-, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2020, considera que sí tiene la facultad de llevar a cabo un control sobre la competencia del Tribunal Supremo de España para emitir una ODE respecto al Sr. Cesar.

Ya se han expuesto en los Antecedentes de Hecho los elementos de interpretación que utiliza dicho órgano jurisdiccional para llegar a esa conclusión.

2.4.- Sin embargo, una vez estudiados los argumentos de la resolución de 7 de agosto de 2020, esta autoridad judicial de emisión tiene dudas acerca de que la interpretación que hace el órgano de ejecución sea compatible con el Derecho de la Unión, como expondremos a continuación.

2.4.1.- En primer lugar, las Sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos C-566/19 PPU, C-626/19 PPU, C-625/19 PPU y C-627/19 PPU no se refieren al ámbito de la competencia del órgano judicial de emisión. Se refieren a otro muy distinto: en ellas no se discute sobre si la autoridad judicial emisora es "competente", sino si las fiscalías de los Estados miembros concernidos se pueden considerar "autoridades judiciales independientes" a los efectos de la emisión de una ODE.

Se trata de las sentencias siguientes:

1) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2019, asuntos Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) -asuntos acumulados C- 566/19 PPU y C-626/19 PPU- ECLI: EU:C:2019:1077.

2) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2019, asunto Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia) -asunto C-625/19 PPU- ECLI: EU:C:2019:1078.

3) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2019, asunto Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas) -asunto C-627/19 PPU- ECLI: EU:C:2019:1079.

No es casual que las tres se dictaran en la misma fecha, ya que en ellas el sustrato fáctico es común: las fiscalías francesa (asuntos C-566/19 PPU y C-626/19 PPU), sueca (asunto C-625/19 PPU) y belga (asunto C-627/19 PPU) emiten distintas ODEs, para el ejercicio de acciones penales en los tres primeros asuntos y para la ejecución de una pena en el cuarto asunto. También se plantea en todas ellas una cuestión común: si las fiscalías citadas tiene la condición de "autoridad judicial emisora" conforme al artículo 6.1 de la Decisión Marco.

Lo que resuelve el Tribunal de Justicia en estas tres resoluciones es si las respectivas fiscalías son o no autoridad judicial emisora, sin embargo la discusión que aquí se suscita sobre si la autoridad judicial emisora es competente no pone en duda que se trata de una autoridad de tal naturaleza.

Por eso, no es posible afirmar, sin duda alguna, como hace la resolución de 7 de agosto de 2020, que el Tribunal de Justicia ha estudiado y emitido una resolución ("ruling") vinculante en relación a esta cuestión (la relativa a la valoración de la competencia). Esto no se deduce del contenido de las sentencias dictadas, pues en las mismas el debate no se centra en la competencia de la autoridad emisora, sino en el concepto de "autoridad judicial emisora".

Por el contrario, sí cabe afirmar, sin duda alguna, que, en sintonía con la abundante jurisprudencia del TJUE, estas tres sentencias afirman con rotundidad que la no ejecución de una ODE es excepcional y se debe interpretar de manera restrictiva como se deduce de los términos explícitos de los apartados 44 y 45 (asunto Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie); de los apartados 35 y 36 del asunto Openbaar Ministerie; y de los apartados 23 y 24 del asunto Openbaar Ministerie.

En definitiva, las tres sentencias: i) no resuelven nada sobre el control por parte de la autoridad de ejecución de la competencia de la autoridad judicial de emisión de una ODE; y ii) sí afirman rotundamente que la no ejecución de una ODE debe ser excepcional.

2.4.2- En segundo lugar, la resolución de 7 de agosto de 2020 interpreta los Considerandos (8) y (12) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. En concreto, indica sobre ellos lo siguiente:

"Además, la decisión marco menciona en el punto 8 del preámbulo:

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

Esta norma redactada en términos generales no excluye de ningún modo que la jurisdicción de un estado de ejecución deba estudiar este argumento, cuando la competencia del estado requirente es puesta en cuestión.

En el punto 12 de este mismo preámbulo, la decisión marco menciona además que:

"..." La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios."

Con independencia de que los Considerandos de una Decisión Marco puedan servir únicamente de elemento de interpretación, lo cierto es que en ningún momento permiten extraer las conclusiones obtenidas por la autoridad judicial de ejecución En efecto, nada se dice en ellos al respecto y de sus términos genéricos no cabe deducir que tal facultad exista, precisamente cuando en el texto del articulado de la Decisión Marco no se contiene tal posibilidad.

Un Considerando de un instrumento normativo de la Unión es un elemento hermenéutico a considerar, pero no permite establecer una interpretación que, no resultando de su articulado, sea contraria al mismo (artículo 1.2 de la Decisión Marco: "Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco") en los términos en que ha sido interpretado por el propio Tribunal de Justicia (como acabamos de exponer).

2.4.3.- En tercer lugar, la autoridad judicial de ejecución belga cita el primer párrafo del artículo 6 (referencia que se debe entender hecha a la Decisión Marco). Este precepto señala:

"La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado".

Este es uno de los preceptos cuya interpretación resulta dudosa, en el sentido de si la mera mención a que la autoridad judicial del Estado miembro emisor "sea competente para dictar" una ODE permite al Estado de ejecución valorar y controlar tal competencia, hasta el punto de denegar la ejecución de la misma. La duda surge porque nada dice expresamente la Decisión Marco al respecto (artículos 3, 4 y 4 bis) y tampoco se deduce con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2.4.4.- Finalmente, también se suscitan dudas de que el resto de elementos de interpretación empleados por el órgano jurisdiccional belga en su resolución de 7 de agosto de 2020 le atribuyan una facultad de revisión de la competencia conforme al Derecho de la Unión.

Ello porque:

1) O bien se trata de legislación de Derecho interno (el párrafo 3 del artículo 2 y el punto 5.º del artículo 4 de la Ley belga relativa a la orden de detención europea), que, en ningún caso, puede basar la atribución de una facultad que no derive del Derecho de la Unión. A juicio de este Tribunal remitente, no es posible utilizar el Derecho nacional como elemento interpretativo del Derecho de la Unión pues, lo que, en su caso, procedería es que el Derecho nacional se interprete de conformidad con el Derecho de la Unión.

2) O bien se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Claes/Bélgica) -concretamente se trata de la STEDH, caso Claes y otros c. Bélgica, de fecha 2 de junio de 2005 (definitiva el 2 de septiembre de 2005), dictada en los asuntos n.º 46825/99, 47132/99, 47502/99, 49010/99, 49104/99, 49195/99 y 49716/99- que se refiere a la interpretación del artículo 103 de la Constitución belga y a la base legal que exista, en su caso, en Bélgica para juzgar a acusados por parte del Tribunal de casación que no ostentan la condición de ministros.

Ya que se alude a jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, le llama la atención a este Tribunal remitente que, sin embargo, no se haya tenido en consideración la sentencia de 7 de julio de 2019, asunto Romeo Castaño v. Bélgica, en la que se condenó a Bélgica por cuanto sus autoridades se negaron a ejecutar la orden de detención europea dictada por las autoridades españolas contra una persona presuntamente implicada en la muerte del padre de los reclamantes, impidiendo de esta forma el desarrollo de un procedimiento penal en su contra.

En cualquier caso, que el ordenamiento belga tenga en este punto una posible laguna, así entendida por parte del TEDH, no implica que las conclusiones de este Tribunal en el asunto concreto se extiendan a otros ordenamientos, de modo que el órgano de ejecución de una ODE se considere facultado a controlar si se aplican o no en el ordenamiento del Estado de emisión.

2.5.- Por todo lo dicho, cabe concluir que no hay una norma del Derecho de la Unión que reconozca una facultad a favor de la autoridad de ejecución de una ODE que le permita valorar y fiscalizar si el órgano de emisión de la ODE es competente para hacerlo. Tampoco, cabe una interpretación del Derecho de la Unión que sea compatible con la asunción de esa facultad por parte del órgano de ejecución.

Además, si el Estado de emisión se confiere a sí mismo la facultad de fiscalizar la competencia del órgano de emisión para dictar la ODE, la consecuencia es perniciosa para el sistema que el Derecho de la Unión diseña en relación con este instrumento de cooperación judicial, por las razones siguientes:

1) La obligación, prima facie, de ejecutar una ODE, que viene impuesta en el artículo 1.2 de la Decisión Marco, quiebra si el órgano de ejecución, antes de realizar la comprobación de si concurre alguna las excepciones de los artículos 3, 4 y 4 bis de la citada Decisión, tiene que comprobar, caso por caso, si la autoridad de emisión es competente.

El principio general de ejecución de la ODE, salvo excepciones, se convierte en un principio según el cual sólo cabe ejecutar, única y exclusivamente, las ODEs que el Estado de ejecución considere emanadas de órganos de emisión competentes.

2) El principio de confianza en los sistemas de los Estados de la Unión y de reconocimiento mutuo de sus resoluciones se transmuta en un principio de desconfianza, que sólo se despeja tras el examen de la competencia. Mal se confía en el sistema penal y procesal de otro Estado, si lo primero que se pretende por el Estado de ejecución es poner en duda su competencia para emitir un instrumento de cooperación basado, precisamente, en la confianza y cooperación recíproca.

Por último, si existiera una capacidad de control sobre la competencia interna del órgano judicial de emisión, resulta diametralmente opuesto a los principios de reconocimiento mutuo y de confianza que la autoridad judicial de ejecución pueda resolver sin obligación de reclamar a la autoridad judicial que pide la colaboración, de manera clara y específica, la información complementaria que resulta precisa. La información sobre la competencia interna nunca podrá remitirse a iniciativa del Estado de emisión, que desconoce inicialmente en qué país será detenida la persona buscada (no se recoge como información obligatoria en el art. 8 de la Decisión Marco), como desconoce la normativa de trasposición de la Decisión Marco en el país que finalmente tramite el procedimiento de decisión, e ignora cuales son las objeciones en las que la persona buscada centra su oposición en el procedimiento de decisión.

Dicho ello, es evidente, por lo demás, que esa normativa interna de transposición no puede justificar interpretaciones divergentes de la Decisión marco, según sea el Estado miembro que la interprete. Es más, ni siquiera los estándares constitucionales del Estado miembro de ejecución pueden justificar una denegación de la entrega o una entrega condicionada, cuando no se contemple así en la propia Decisión marco ( sentencia del TJUE, de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, ECLI: EU:C:2013:107).

TERCERO

Elementos que el órgano de ejecución debe tener en cuenta, si la facultad de controlar la competencia de la autoridad judicial de emisión fuera factible conforme a la Decisión Marco.

3.1.- Si se considerase por el TJUE que la autoridad judicial de ejecución tiene facultad para controlar la competencia de la autoridad judicial que emitió la Orden Europea de Detención, este Tribunal remitente se plantea otra cuestión: cuáles son los elementos que el órgano de ejecución debe tener en cuenta para realizar el control sobre la competencia.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 establece que la autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea "en virtud del Derecho de ese Estado". De ahí que, posteriormente, el artículo 6.3 señale que: "Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno".

En definitiva, sólo el Estado de emisión determina las autoridades competentes y lo hace conforme a su Derecho interno.

Si se atribuyera al Estado de ejecución la facultad de valorar la competencia del órgano judicial de emisión, la verificación de la competencia habría de realizarse entonces de acuerdo con el Derecho interno del Estado de emisión de la ODE (en nuestro caso, el Derecho español).

La solución sería paradójica: un Estado (A) debería determinar si el órgano de otro Estado (B) es competente o no, si bien interpretando y aplicando el Derecho del Estado (B). Esta situación es incoherente e insostenible en el seno de la Unión: el Estado (A) debería interpretar y aplicar un Derecho -el del Estado (B)- cuando no lo ha elaborado ni tiene obligación de conocerlo. En suma, habría de interpretar un Derecho que le es ajeno.

Cabría argumentar, en la paradójica situación que analizamos, que para evitar las disfunciones de esta situación la propia Decisión Marco prevé en su artículo 15, un mecanismo de información entre Estados basado, nuevamente, en el principio de confianza mutua.

3.2.- A la vista del contenido de la resolución de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas -27.ª Sala (Sala correccional de deliberaciones) y de la sentencia de 7 de enero de 2021 dictada por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas, este Tribunal remitente considera: (i) que ninguno de ambos órganos son competentes para interpretar el Derecho español; (ii) que, además, lo han interpretado incorrectamente; y (iii) que muestra sus dudas ante el TJUE sobre que ambos órganos hayan interpretado correctamente el contenido del artículo 15 de la Decisión Marco.

3.3.- La resolución de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas -27.ª Sala (Sala correccional de deliberaciones), llega a la conclusión de que como autoridad judicial de ejecución debe estudiar el argumento planteado por la defensa, concretamente que la autoridad judicial de emisión no tendría la competencia necesaria para emitir la orden de detención europea.

3.3.1.- Para su examen sobre la competencia tiene en cuenta los siguientes elementos:

1) Dos opiniones del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria o Working Group on Arbitrary Detention (WGAD, por sus siglas en inglés), que no se refieren al Sr. Cesar (que es frente a quien se dicta la ODE), sino a otras personas ya condenadas en esta causa ( Santos, Teofilo y Valentín). La resolución de 7 de agosto de 2020 señala expresamente que estos dictámenes resultan de las piezas presentadas por la defensa.

Debe señalarse que el Grupo de Detenciones Arbitrarias no fue creado por el Comité de Derechos Humanos, sino por el Consejo de Derechos Humanos y se integra dentro de los denominados " procedimientos especiales" de dicho Consejo.

La diferencia radica en que el Comité de Derechos Humanos es un órgano creado al amparo de un tratado internacional (el protocolo facultativo del pacto de derechos civiles y políticos) y en base a dicho tratado tiene un mandato para conocer las vulneraciones de los derechos del Pacto mediante la emisión de dictámenes.

No es el caso del WGAD, que no está creado al amparo de ningún tratado internacional sino por el Consejo de Derechos Humanos, e integrado por personas independientes que emiten opiniones (no informes) que en ningún caso son opiniones del Consejo de Derechos Humanos ni, en consecuencia, del sistema de Naciones Unidas.

Como destaca la Abogacía del Estado en su informe, el propio Comité de Derechos Humanos ha proclamado que sólo el Comité tiene competencia para valorar las violaciones del pacto y subraya que los mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos no constituyen un procedimiento de examen en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo (Comunicación 1776/2008 Bashasha contra Libia, y 1882/2009, Al Daquel contra Libia).

2) El artículo 14 de la Ley de procesamiento penal belga.

3) Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Claes/Bélgica y Coeme/Bélgica.

4) El párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Española.

5) El Considerando (12) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

6) El artículo 13 de la Constitución belga.

Tras la valoración de estos elementos, entiende que: i) el juez competente en las denuncias contra el Sr. Cesar es aquel que determina el lugar de comisión del delito; ii) que la jurisdicción requirente no tiene la competencia necesaria para conocer del asunto contra la persona nombrada; y iii) que la orden de detención europea emitida por la autoridad requirente se ve afectada por esta misma falta de competencia.

3.3.2.- Así, el único elemento de Derecho interno del Estado de emisión que se tiene en cuenta es el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Española.

3.3.3.- De esta escueta mención al contenido del artículo 71.3 de la Constitución española no cabe deducir las conclusiones del órgano de ejecución acerca de que la competencia se determina conforme al lugar de comisión del delito (el artículo 71.3 de la Constitución española no dice nada sobre ello), ni sobre que la jurisdicción requirente (el Tribunal Supremo español) no tiene la competencia necesaria para conocer del asunto contra la persona cuya entrega solicita, ni sobre que la ODE se ve afectada por esta misma falta de competencia.

En consecuencia, el órgano de ejecución no puede aplicar ni interpretar el Derecho interno español, además de que tampoco lo ha hecho adecuadamente y que ha obtenido sus conclusiones sobre la competencia (o, mejor dicho, sobre la ausencia de la misma) interpretando y poniendo el énfasis en otros elementos distintos.

Con esta forma de proceder, surgen dudas sobre la interpretación correcta del contenido de los números 1 y 3 del artículo 6, y del número 2 del artículo 15 de la Decisión Marco.

3.3.4. Ya adelantamos que los órganos judiciales de Cataluña, según su naturaleza, limitan su jurisdicción a determinados asuntos y para un espacio territorial concreto dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ajusta su jurisdicción a determinados asuntos sobre todo el espacio territorial de la Comunidad Autónoma. Como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ajusta su jurisdicción a determinados asuntos sobre todo el espacio territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El Tribunal Supremo es un órgano nacional único que, cuando le corresponde, ejerce su jurisdicción sobre la totalidad del territorio español y, consecuentemente, sobre el territorio de todas sus Comunidades Autónomas.

La explicación viene al caso porque alguno de los pasajes de las resoluciones del Estado de ejecución, con profundo desconocimiento de nuestra estructura jurisdiccional, hacen una referencia errónea al " Tribunal Supremo de Cataluña" (que no existe), y al " Tribunal Supremo de Madrid", sin percatarse que Madrid es la localidad donde ubica su sede el " Tribunal Supremo", que lo es de toda España y que estructuralmente se sitúa en el vértice de la organización judicial y, por ello, sobre los " Tribunales Superiores de Justicia" de cada una de sus Comunidades Autónomas.

3.4.- La Sentencia de 7 de enero de 2021 dictada por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas estudia la cuestión de la competencia del órgano del Estado de emisión (apartado 3.3.4 y siguientes).

3.4.1.- En ese examen sobre la competencia tiene en cuenta los siguientes elementos:

1) El informe presentado por el Sr. Cesar, de fecha 27 de mayo de 2019, del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias dirigido, entre otros, a la Representación Permanente de España ante Naciones Unidas.

2) La explicación sobre la competencia del Tribunal Supremo español que ofreció "a petición de la Fiscalía de Bruselas, el 11 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo español".

3) Las Sentencias Tribunal Europeo de Derechos Humanos Coëme y otros contra Bélgica y Claes y otros contra Bélgica.

Tras la valoración de estos elementos, entiende que: i) el Sr. Cesar, en principio, debería ser juzgado por un tribunal catalán (la expresión no se ajusta al orden judicial español, pues la Justicia en España se articula sobre el principio de unidad jurisdiccional y la competencia territorial es conforme se indica en el punto 3.1); ii) que el Tribunal Supremo español se ha declarado reiteradamente competente para juzgar a todos los coacusados en base a la estrecha conexión de los delitos imputados a cada coacusado, sin que exista una base legal explícita para ampliar esta competencia; iii) existen motivos fundados para creer que la ejecución de la ODE pondría en peligro los derechos fundamentales de la persona en cuestión; y iv) hay que tener muy en cuenta el riesgo extremadamente serio de vulneración de la presunción de inocencia, citando las conclusiones ampliamente documentadas del citado Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

3.4.2.- Como se observa, el único elemento de Derecho interno del Estado de emisión que se tiene en cuenta es la explicación sobre la competencia del Tribunal Supremo español que ofreció "a petición de la Fiscalía de Bruselas, el 11 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo español".

3.4.3.- Sobre la "explicación" que se menciona, deben subrayarse dos elementos:

El primero, sugerido por la propia sentencia pero no suficientemente resaltado. En ninguna de las instancias la autoridad judicial del Estado de ejecución ha reclamado información complementaria a la autoridad judicial de emisión sobre las razones legales por las que tiene asignada la competencia para conocer del asunto. El documento referido en la sentencia se reclamó por el Fiscal para preparar su argumentación para una de las comparecencias del proceso de decisión para la que fue convocado.

El segundo, la contestación al Fiscal daba respuesta a lo que éste pedía. El Fiscal, quizás, partiendo de la certera consideración de que el Estado de ejecución no puede entrar a analizar el derecho interno del Estado emisor, preguntó a este instructor si el Tribunal Supremo seguía siendo competente para el conocimiento de la causa. La pregunta se ajustaba a que en el proceso de decisión, el Sr. Cesar sostuvo que había recurrido en España una decisión en la que el Tribunal Supremo se declaró competente.

Esa es la pregunta que se contestó, y así se hizo constar en el escrito remitido al Fiscal en fecha 11 de marzo de 2020. Pese a no recogerse en la sentencia, el comunicado o la "explicación" emitida por esta autoridad solicitante comienza diciendo: "Atendiendo a su requerimiento en relación a si el Tribunal Supremo sigue siendo competente para conocer de la Causa especial contra Cosme, Alejandra, Dimas y Cesar, se expone lo siguiente":

A continuación, se expresaban diversas resoluciones en las que se había proclamado la competencia del Tribunal Supremo. Resoluciones dictadas en primera instancia o en apelación, en virtud de los reiterados recursos de las partes sobre esta cuestión, además de por la propia Sala de enjuiciamiento respecto de los procesados que ya habían sido juzgados por no estar en rebeldía.

Se expresaba además que, pese a un último recurso en el que el Sr. Cesar volvía a cuestionar la competencia del Tribunal Supremo y que estaba pendiente de resolución en segunda instancia, la decisión del instructor era ejecutiva mientras no fuera revocada.

Además, la autoridad judicial de ejecución no se dirigió al Tribunal remitente, por lo que, a mayor abundamiento, las menciones a la competencia que contiene su resolución, denegatoria de la entrega, no eran respuesta a lo que no se preguntó, por lo que no puede extraerse de las alusiones una conclusión en el sentido que mantiene dicha autoridad judicial de ejecución.

3.5.- A la vista de lo expuesto, los elementos tenidos en cuenta por los órganos de ejecución para valorar la competencia para emitir la ODE -y sobre cuya base se llega a afirmar no sólo que este Tribunal no es competente para emitirla, sino que no es competente para conocer de la causa contra el Sr. Cesar y que la causa se debe juzgar por el órgano del lugar de comisión del delito (un tribunal catalán)- no parecen corresponderse con una interpretación adecuada de los números 1 y 3 del artículo 6 de la Decisión Marco.

Si partimos de la base de que la competencia se ha de determinar conforme al Derecho interno del Estado de emisión, resultan extrañas las menciones a la Constitución belga, la legislación belga o las conclusiones de un Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de la OACDH, que ni siquiera se refiere al Sr. Cesar.

3.5.1.- En realidad, las resoluciones citadas realizan una referencia tangencial al Derecho interno aplicable al caso concreto, que se compone de: i) El art. 71.3 de la Constitución española; ii) El artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; iii) El artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) y iv) Los artículos 14 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).

Las decisiones de los órganos de ejecución no contienen un estudio detallado sobre estos preceptos. Especialmente, si tenemos en cuenta que el debate sobre la competencia del Tribunal Supremo ha estado presente en todo el transcurso de la presente causa y se han dictado numerosas resoluciones al respecto, que tampoco se mencionan ni valoran por los órganos de ejecución.

3.5.2.- Pero es que, además, la decisión sobre la competencia por parte de los órganos del Estado de ejecución se ha adoptado obviando el intenso debate que se ha planteado en el litigio nacional sobre la competencia del Tribunal Supremo. La discusión ha estado presente en todo el transcurso del procedimiento, desde su resolución inicial (el Auto de fecha 31 de octubre de 2017, por el que se admite la querella). Las personas buscadas han intervenido en el debate procesal a través de sus abogados y representación procesal, que han sometido las decisiones sobre su detención a un control judicial en el primer y segundo nivel.

Como muestra de que las partes han podido discutir incluso la competencia ante este Tribunal, se subraya que en el procedimiento en el que se han emitido las ODEs se han dictado los siguientes autos en los que se analizaba y proclamaba la competencia del Tribunal Supremo:

1) Resoluciones de la Sala de admisión del Tribunal Supremo:

- Auto de 31 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:10229A).

- Auto de 18 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12190A).

- Auto de 10 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4364A).

2) Resoluciones del Magistrado-Instructor:

- Auto de 24 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12057A).

- Auto de 22 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12204A).

- Auto de 15 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1315A).

- Auto de 9 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:5164A).

- Auto de 24 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:5491A).

- Auto de 31 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:5929A).

- Auto de 9 de julio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8088A).

- Auto de 19 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3259A).

- Auto de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2237A).

- Auto de 14 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:8874A).

- Auto de 14 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:8963A).

- Auto de 21 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:9296A).

- Auto de 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:11833A).

3) Resoluciones de la Sala de apelación:

- Auto de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:6972A).

- Auto de 17 de julio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8675A).

- Auto de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:6999A).

- Auto de 23 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:8982A).

- Auto de 23 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:8983A).

- Auto de 27 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:729A).

4) Resoluciones del Tribunal sentenciador:

- Auto de 27 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:13594A).

- Auto de 18 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:118A).

El debate se ha llevado por las partes hasta el Tribunal Constitucional, que también ha valido la competencia del Tribunal Supremo para conocer de la causa. Al respecto cabe señalar las resoluciones siguientes:

- Sentencia de 19 de febrero de 2021 (Recurso Amparo n.º 1640/2020).

- Auto de 19 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1802A).

La cita de todas estas decisiones pone de manifiesto que la interpretación normativa que en ellas se contiene sobre el Derecho interno en materia de competencia, no se ha valorado por los órganos de ejecución de la ODE y que las partes han tenido protección de primer y segundo nivel respecto de las órdenes libradas.

3.5.3. Al respecto de la competencia, nuestro Tribunal Constitucional, resolviendo el recurso de amparo formulado por una de las personas condenadas en este proceso que adujo estar en igual situación que D. Cesar, concluía en su STC de 17 de febrero de 2021 (FJ 5):

" En definitiva, la determinación de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con la demandante, y el resto de personas acusadas, tiene una incuestionable base legal explícita que cabe sintetizar en las siguientes normas, que han sido razonada y razonablemente aplicadas: (i) el art. 57.1 LOPJ predetermina la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento en aquellos casos que determinen los Estatutos de Autonomía; (ii) el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus art. 57.2 y 70.2, declara la competencia de la citada Sala de lo Penal en las causas contra diputados autonómicos, el Presidente de la Generalitat y sus Consejeros, cuando el hecho enjuiciado se ha desarrollado fuera del territorio de Cataluña; (iii) el art. 17.1 LECrim . establece que "los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes", con la excepción de que la acumulación suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso; (iv) el art. 17.2 LECrim . que, a efectos de atribución de jurisdicción y competencia, declara que son conexos tanto los delitos cometidos por dos o más personas reunidas, como los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello, así como los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; y (v) el art. 272 de la LECrim , que reafirma dicha competencia al establecer que, cuando el querellado estuviere sometido por disposición especial de la ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella; al igual que cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Lo expuesto permite apreciar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto es el órgano judicial establecido por la ley para exigir responsabilidad por delito a los diputados autonómicos, cuando los hechos atribuidos tienen lugar fuera del territorio catalán -según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña-, no es irrazonable que lo sea respecto a las acciones penales que contra ellos se dirijan en esos casos, por lo que las resoluciones impugnadas en amparo no vulneraron el derecho de la recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley.

A lo expuesto no obsta de ninguna forma la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas núm. 2021/79 , de 7 de enero que, fuera del periodo de alegaciones, ha aportado a este Tribunal la representación procesal de la demandante "a los efectos de que sea tenida en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de amparo". Según la resolución aportada, la ampliación de la jurisdicción del Tribunal Supremo a los coacusados no aforados, debido a la estrecha conexión que mantenían los delitos que se les imputaban con los atribuidos a los aforados, "parece basarse" en un criterio jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica nacional explícita; esto es, sin que exista base legal explícita para ampliar dicha competencia".

CUARTO

Sobre el mecanismo de comunicación entre Estados previsto en el artículo 15 de la Decisión Marco.

4.1.- El artículo 15 de la Decisión Marco reclama que exista una comunicación fluida entre las autoridades implicadas en una ODE, de manera que intercambien información entre ellas, bien a iniciativa de la autoridad del Estado de ejecución (artículo 15.2 de la Decisión Marco) o a iniciativa de la autoridad de decisión (artículo 15.3 de la Decisión Marco).

4.2.- En el caso de la ejecución de la ODE referida al Sr. Cesar, los órganos de ejecución no han solicitado información complementaria alguna en los términos recogidos en el artículo 15.2 de la Decisión Marco.

Es cierto que el precepto indica que esa información se debe solicitar ("solicitará urgentemente") para el caso de que "la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega". Ello supone que la valoración de si la información es suficiente queda a la decisión de la autoridad de ejecución.

En el caso que nos ocupa, existen factores que permiten inferir que tales autoridades debieron solicitar esa información complementaria a la autoridad de emisión. Son los siguientes: i) la posibilidad de controlar la competencia de la autoridad de emisión no está prevista en la Decisión Marco ni se deduce de resoluciones del Tribunal de Justicia, como ya hemos visto; ii) la decisión sobre esa cuestión supone denegar la ejecución de una ODE, cuando la no ejecución es una posibilidad excepcional; y iii) la valoración de la competencia se debería realizar conforme al Derecho de Estado de emisión.

En esta situación, la interpretación del artículo 15.2 de la Decisión Marco más coherente con el artículo 1.2 de la Decisión es que las autoridades de ejecución debieron haber solicitado la información complementaria necesaria. De esta manera, el Estado de emisión hubiera podido defender su propia competencia y aportar los criterios de decisión necesarios a la luz de su normativa interna (ya citada) y, especialmente, a la luz de la interpretación que se ha hecho de ella en las numerosas resoluciones (también citadas) dictadas en esta causa.

El principio de reconocimiento mutuo y de confianza entre Estados miembros de la Unión se opone, a juicio de este Tribunal remitente, a que la autoridad judicial de ejecución niegue la competencia de la autoridad de otro Estado miembro para emitir una ODE, sin ni siquiera oír a esa autoridad. En estas condiciones es patente que no existe un "marco de diálogo entre la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora", utilizando la expresión que recoge la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de julio de 2018, LM,C 216/18 PPU- ECLI: EU:C:2018:586, en su apartado 77.

QUINTO

Riesgo de violación de los derechos fundamentales

El riesgo de que en el País miembro solicitante puedan violarse los derechos fundamentales de la persona buscada, no es algo que se refleje en la decisión de denegación de entrega de Cesar que se adoptó en primera instancia.

La Sentencia 2021/1979, dictada en el procedimiento de decisión el 7 de enero de 2021 por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas, confirma la decisión de denegar la entrega de Cesar. En su decisión, la sala de apelación entiende que no hay razón para temer que Cesar sea procesado o condenado por sus opiniones políticas, sin embargo, también concluye que existen razones serias para denegar la ejecución por apreciarse un riesgo grave, real, concreto e individual de violación de los derechos fundamentales a ser enjuiciado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

Detalla la Sala que el riesgo de no respetarse los derechos fundamentales brota de una conjunción de los elementos que detalla. Concretamente:

  1. Un informe aportado por la defensa y emitido por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria que, con relación a los también procesados en esta causa Teofilo, Santos y Valentín, concluyó que la privación de libertad de estos tres políticos catalanes fue arbitraria debido a la violación de los artículos 2, 9 a 11 y 18 a 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CEDH) y de los artículos 3, 14, 19, 21, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR).

  2. La información, anteriormente referida, que fue remitida por este Instructor a la Fiscalía belga informando que la Sala Segunda del Tribunal Supremo seguía manteniendo la competencia sobre el asunto.

No obstante, la fundamentación jurídica de su decisión, relativa a la violación de los derechos fundamentales en el Estado de emisión, la fundamenta el Tribunal de apelación en su ley nacional, de trasposición de la Decisión marco, concretamente, en el punto 5.º del artículo 4 de dicha norma belga, que prevé un motivo de denegación obligatorio si se establece que existen razones graves para pensar que la ejecución de la orden de detención europea vulneraría los derechos fundamentales de la persona interesada.

Como se ha expresado, la Decisión Marco 2002/584 no prevé explícitamente como causa de denegación de una euroorden, el riesgo serio de vulneración de derechos humanos del reclamado, no obstante, declara (apartado 3, del artículo 1) que "la presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea."

Partiendo de esta premisa, este Tribunal remitente es consciente de que la jurisprudencia del TEDH y del TJUE ha establecido que, en casos excepcionales, pueda denegarse la ejecución de una ODE sobre la base de constatar la vulneración de los derechos fundamentales en el Estado de emisión.

En todo caso, la jurisprudencia del TEDH dispone ( STEDH de 9 de julio de 2019, asunto Romeo Castaño c. Bélgica ) que "la determinación de tal riesgo debe basarse en pruebas objetiva" (ap. 85) , recogiendo también que los intereses afectados por la tramitación de una orden de detención europea deben llevar "a solicitar información complementaria" sobre los aspectos de los que puede depender la decisión (ap. 89).

Con la misma orientación, la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Cãldãraru C 404/15 y C 659/15 PPU aprecia que el apartado 3, del artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 opera como cláusula limitativa de los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca, de modo que es posible que la autoridad de ejecución aplace su decisión sobre la euroorden si estima que concurren " razones serias y fundadas" para pensar que puedan vulnerarse los derechos fundamentales de la persona reclamada por la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos centros de reclusión, generando, en definitiva, un riesgo real de trato inhumano o degradante.

Pero expresamente pone de manifiesto la sentencia Aranyosi y Cãldãraru que, para adoptar tan excepcional decisión, el órgano de ejecución " deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora".

Asimismo, sobre la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, se ha pronunciado, más recientemente, la sentencia 15 octubre 2019, Dorobantu, C-128/18, ECLI: EU:C:2019:857, concretando, los términos del control que debe realizar, a estos efectos, el Estado de ejecución. Además de la Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018, C-220/18 PPU (Sentencia ML).

Siguiendo con los ejemplos puntuales, la sentencia del TJUE, también de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18P (ésta Sentencia LM), incide en el riesgo de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (juez independiente), sobre la base del artículo 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, admitiendo que, ante una violación del derecho fundamental a un juez independiente (apartado 59) sería posible rechazar la ODE.

Sin embargo, en este caso, la autoridad judicial de ejecución (en Irlanda) recondujo esta posibilidad a sus dudas sobre la independencia del poder judicial en Polonia (Estado de emisión) como consecuencia de las modificaciones legislativas cuestionadas, precisamente, en el seno de la misma Unión Europea.

Pues bien, los términos de la sentencia LM son suficientemente ilustrativos de la excepcionalidad con la que se deben aplicar la denegación, al referirse a datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor.

Pero es que, el TJUE recuerda en esa misma sentencia la premisa general de la que debe partir todo mecanismo de cooperación, de modo que cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, punto 192 y apartado 37 de la sentencia LM].

Finalmente, a juicio del órgano judicial remitente dicha excepcionalidad se pone también de manifiesto, teniendo en consideración que la orden de detención europea es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo [apartado 38 de la sentencia LM].

Por tanto, deficiencias sistémicas o generalizadas, previas condenas por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procedimientos iniciados en el seno de la Unión respecto de ese Estado miembro, son las circunstancias que han rodeado esas denegaciones excepcionales, reconocidas por el TJUE en virtud de la citada cláusula del apartado 3, artículo 1, de la Decisión Marco 2002/584.

Ahora bien, en este caso, la apreciación del Tribunal de apelación belga, relativa a la existencia de riesgo para los derechos fundamentales de la persona reclamada se fundamenta directamente en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley belga que transpone la Decisión Marco. Se trata, por tanto, de un motivo de denegación obligatoria, no contemplado entre las causas previstas por la Decisión Marco, que, en definitiva, puede dar al traste con el principio de reconocimiento mutuo y con la observancia y efecto útil de la Decisión Marco 2002/584.

El Tribunal de apelación parte de su propia ley nacional, si bien cita, no obstante, la sentencia 15 octubre 2019, Dorobantu, C-128/18, ECLI: EU:C:2019:857. Pero este asunto aborda la concreta cuestión relativa a las deficiencias en los centros de reclusión y, además, reitera la obligación de la autoridad judicial de ejecución de " solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria" autoridad de ejecución que " debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por "la autoridad de emisión" mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales."

Por otro lado, el Tribunal de apelación belga contempla, como elemento para fundamentar su apreciación en torno a la violación de los derechos fundamentales, el Informe presentado por el Sr. Cesar, de fecha 27 de mayo de 2019, del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, dando a entender que responde al criterio de que los datos sean objetivos, fiables, exactos y debidamente actualizados, a los efectos de que la autoridad judicial pueda determinar un riesgo grave, real, concreto e individual en la violación de los derechos fundamentales de la persona afectada. A estos efectos, cita la sentencia del TJUE, dictada en el comentado asunto Aranyosi y Caldararu).

Ya se ha expresado porqué la opinión de este Grupo de Trabajo no puede alcanzar esa fuerza demostrativa.

De otro lado, una pausada lectura del apartado 89 de la sentencia Aranyosi y Caldararu no parece permitir la obtención de la conclusión referida. En primer lugar, debe recordarse que la sentencia se refiere a la justificación de los extremos relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas. En segundo lugar, que si bien la apreciación denegatoria de la autoridad judicial de ejecución puede derivar de " informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas" (cita del apartado 89 de la sentencia Aranyosi y Caldararu) lo cierto es que habrá de basarse en " elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados", omitiéndose cualquier consideración al respecto por dicha autoridad de ejecución.

Por tanto, aquel informe de 27 mayo de 2019 del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas difícilmente puede justificar una decisión tan excepcional y grave como la adoptada por la autoridad judicial ejecución si no hay una mínima explicación y motivación en torno a porqué, considera que contiene datos o elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados.

Recapitulando:

- El Derecho interno no puede justificar interpretaciones divergentes de la Decisión marco, según sea el Estado miembro que la interprete.

- Ni siquiera los estándares constitucionales del Estado miembro de ejecución pueden justificar una denegación de la entrega o una entrega condicionada, cuando no se contemple así en la propia Decisión Marco 2002/584 ( sentencia del TJUE, de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, ECLI: EU:C:2013:107).

- No toda violación de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor debe considerarse necesariamente una circunstancia excepcional, ya que la naturaleza de la confianza recíproca implica que normalmente bastará con que las personas afectadas obtengan a ese respecto tutela judicial en ese Estado [ sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS (C 411/10 y C 493/10, EU:C:2011:865), apartados 80 a 85.; de 26 de julio de 2017, Mengesteab ( C 670/16, EU:C:2017:587), apartado 48, de 2 de abril de 2019, H. y R. ( C 582/17 y C 583/17, EU:C:2019:280), apartado 40].

- Únicamente el riesgo de graves violaciones de los derechos fundamentales puede considerarse excepcional. Por tanto, la mera cita por parte de la autoridad judicial de ejecución, de determinadas sentencias del TJUE, dictadas al interpretar el apartado 3, del artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 y referidas, además, a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con las circunstancias que rodean la entrega solicitada por este tribunal remitente a través de distintas ODEs, en modo alguno puede justificar una decisión tan excepcional y grave como la adoptada por la autoridad judicial ejecución si no hay una mínima explicación y motivación razonada sobre el riesgo de una grave vulneración de los derechos fundamentales.

La Decisión Marco 2002/584 ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, por lo que las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la norma, determinan la necesidad de un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia a la luz, de los artículos 3.2 TUE (lucha contra la delincuencia en el espacio de libertad, seguridad y justicia), 4.2 TUE (respecto a la identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados miembros), y de los artículos 67.3 TFUE (reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal) y 82.1 TFUE (cooperación judicial en materia penal en la Unión).

SEXTO

Procedimiento acelerado

Considerando la naturaleza penal y paralización del procedimiento condicionado por las cuestiones prejudiciales que se plantean, y que no se han adoptado medidas privativas de liberad de los afectados por las ODEs, se solicita la tramitación por el Procedimiento acelerado, de conformidad con los art. 105. y 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

De conformidad con lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA: A efectos de las decisiones y actuaciones que el Tribunal remitente ha de adoptar respecto de las las ODEs planteadas en este procedimiento, interesa del TJUE una interpretación sobre las siguientes cuestiones:

  1. - ¿Posibilita la Decisión Marco 2002/584/JAI que la autoridad judicial de ejecución rechace la entrega de la persona reclamada a través de una ODE, sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco?

  2. - Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y a los efectos de garantizar la viabilidad de una ODE y acudir adecuadamente al recurso ofrecido en el art. 15.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI:

    ¿Debe la autoridad judicial de emisión indagar y analizar los distintos Derechos de los Estados a fin de tener en consideración las eventuales causas de denegación de una ODE no contempladas en la Decisión Marco 2002/584/JAI?

  3. - A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 6.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una ODE se establece en virtud del Derecho del Estado de emisión:

    ¿Debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede cuestionar la competencia que la autoridad judicial de emisión tiene para actuar en la causa penal concreta y rechazar la entrega por entender que no es competente para emitirla?

  4. - Con relación a la eventual posibilidad de control por parte de la autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado emisor:

    4.1.- ¿Posibilita la Decisión Marco 2002/584/JAI que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona reclamada por apreciar que existe un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión, a partir del informe de un Grupo de Trabajo presentado ante la autoridad nacional de ejecución por la propia persona reclamada?

    4.2.- A los efectos de la pregunta anterior, ¿constituye tal informe un elemento objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la denegación de la entrega de la persona reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales?

    4.3.- En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué elementos exige el Derecho de la Unión para que un Estado miembro pueda concluir que en el Estado miembro de emisión existe el riesgo de violación de derechos fundamentales que aduce la persona reclamada y que justifique el rechazo de la ODE?

  5. - ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas por la circunstancia de que la persona cuya entrega se solicita haya podido defender ante los órganos jurisdiccionales del Estado de emisión, incluso en un doble grado, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión, su orden de detención y la garantía de sus derechos fundamentales?

  6. - ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas cuando la autoridad judicial de ejecución rechaza una ODE por causas no expresamente previstas en la referida Decisión Marco 2002/584/JAI, en particular, por apreciar la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión y el riesgo grave de vulneración de derechos fundamentales en el Estado de emisión, y lo hace sin solicitar de la autoridad judicial de emisión, la información complementaria específica que condicione esa decisión?

  7. - Si de las respuestas a las preguntas anteriores resulta que, en las circunstancias del caso, la Decisión Marco 2002/584/JAI se opone al rechazo de la entrega de una persona sobre la base de las expresadas causas de denegación:

    ¿Se opondría la Decisión Marco 2002/584/JAI a que este Tribunal remitente emita una nueva ODE contra la misma persona y ante el mismo Estado miembro?

    Remítase copia de esta resolución por vía electrónica al Tribunal de Justicia, así como por correo certificado urgente con unión de los testimonios correspondientes.

    Dado que la presente cuestión prejudicial condiciona la información complementaria que deberá remitirse en los procesos de decisión actualmente en curso, como condiciona también la actuación subsiguiente a su resolución, comuníquese el planteamiento de la cuestión perjudicial a las autoridades judiciales de ejecución para que tengan constancia de esta y a los efectos que resulten oportunos.

    Notifíquese esta resolución a las partes en esta pieza separada.

    Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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