ATS, 19 de Marzo de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:3259A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: SOP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

  1. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de marzo de 2018 este instructor acordó: " Declarar procesados por presuntos delitos de rebelión, del artículo 472 y concordantes del Código Penal , a Onesimo , Secundino , Serafin , Severino , Imanol , Víctor , Belen , Bernarda , Jose María , Jose Francisco , Jose Ángel , Carmela y Claudia .

Declarar procesados por presuntos delitos de desobediencia, del artículo 410 del Código Penal , a Roque , Jesús Manuel , Eloisa , Esmeralda , Braulio , Mariana , Cecilio , Celso , Cipriano , Estrella , Noemi y Otilia .

Declarar procesados por el delito de malversación de caudales públicos, en los términos que se han expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, a Onesimo , Secundino , Serafin , Severino , Mariana , Bernarda , Imanol , Jose María , Víctor , Cecilio , Celso , Belen , Cipriano y Estrella .

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Secundino , Jose María , Jose Francisco y Jose Ángel , resolviéndose en la forma que se ha expresado la petición de libertad cursada por este último procesado en su escrito de 1 de marzo de 2018.

Se mantienen las medidas cautelares personales acordadas respecto de Onesimo , Otilia , Imanol , Bernarda , Cecilio y Estrella .

Se fija como nueva cuantía de la fianza en garantía de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del presente procedimiento, la cantidad de 2.135.948,6 euros, que habrá de ser solidariamente prestada por los procesados Onesimo , Secundino , Serafin , Severino , Mariana , Bernarda , Imanol , Jose María , Víctor , Cecilio , Celso , Belen , Cipriano y Estrella .

Cítese para declaración indagatoria ante este Tribunal a los procesados antedichos para que comparezcan los días 16, 17 y 18 de abril de 2018, a las 10:00, debiendo comparecer con letrado que les defienda. En resolución aparte se señalará el día que deberá comparecer cada uno de los procesados.

Solicítese hojas histórico-penales de los procesados.

Notifíquese personalmente el presente auto a los procesados con instrucción de los recursos que contra el mismo cabe interponer ."

SEGUNDO

Por auto de 9 de julio de 2018 este instructor acordó, entre otros extremos: " 1. ESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación de Estrella y de Imanol contra la providencia 27 de junio de 2018, dejándose sin efecto la declaración de firmeza del Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 en lo que a ambos procesados se refiere, y acordando que se les notifique esta última resolución, con indicación de los recursos que pueden interponer contra la misma.

(...)

  1. DECLARAR CONCLUSO ESTE SUMARIO y remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del mismo.

(...)

Procédase a suspender el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes: Imanol , Cecilio , Estrella , Onesimo , Bernarda , Claudia y Otilia , sin perjuicio de las actuaciones que puedan resultar precisas de futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos. A tal efecto, queden a disposición de este instructor las piezas de tramitación y de situación personal de los procesados rebeldes, dejándose a su vez testimonio de todas las diligencias de investigación practicadas. "

TERCERO

Contra el citado auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, la representación procesal de Estrella y Imanol , presentó recurso de reforma, recurso respecto del que el Ministerio Fiscal, la Abogado del Estado y la acusación popular, partido político Vox, interesan su desestimación y la confirmación del auto recurrido, y la representación procesal de Jose Ángel formula su adhesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resuelta la recusación que se formuló contra este instructor por la representación de los ahora recurrentes, Estrella y Imanol , procede resolver el recurso de reforma formulado por ellos contra el auto de procesamiento dictado en su día y que estaba pendiente de firmeza respecto de estos procesados.

Aducen los recurrentes que el artículo 842 de la LECRIM dispone que: " Si fueran dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás". A partir de la literalidad del precepto, expresan que la causa debería haberse paralizado desde el auto en el que se declaró su rebeldía, por lo que no debería habérseles notificado el auto de procesamiento, ni podría tampoco declararse su firmeza y, consecuentemente, aplicarles la suspensión de cargo público a la que se refiere el artículo 384 bis de la LECRIM .

El recurso realiza una lectura incompleta de los preceptos procesales. El artículo 839 de la LECRIM dispone que transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde, completando el artículo 840 que si la causa estuviere en sumario, esto es, en fase de investigación, éste continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y que no fueren de un tercero irresponsable. Por tanto, la actuación procesal que determina la paralización del proceso no es el auto declarando la rebeldía del procesado, sino el auto declarando la conclusión del sumario, lo que remarca el propio precepto que se trae a colación (842 de la LECRIM) cuando indica que siendo varios los procesados y no declarándose la rebeldía de todos ellos, la suspensión se limitará a los rebeldes, continuando el proceso para los demás.

Se configura así un régimen procesal que se complementa con lo dispuesto en el artículo 324.6 de la Ley rituaria que, refiriéndose al momento en el que procede la conclusión del sumario, indica que será cuando el juez de instrucción entienda que se ha cumplido con la finalidad de la instrucción, es decir, cuando se hayan practicado todas las diligencias que puedan abordarse y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos o de la eventual culpabilidad de los encausados, además de haberse adoptado todas las medidas de aseguramiento que resulten precisas ( art. 299 LECRIM ). Y aun cuando el cumplimiento de este objeto puede no ser plenamente posible respecto procesados fugados, la conclusión del sumario exige que se dé al menos satisfacción a las exigencias de garantía recogidas en el artículo 13 de la LECRIM , al identificar como diligencias ineludibles de la instrucción: consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; recoger y poner en custodia cuanto conduzca a la comprobación e identificación del delincuente; detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito; y proteger a los ofendidos o perjudicados por la acción delictiva, así como a sus familiares o cualesquiera otros que puedan verse afectados, acordándose a tal efecto las medidas cautelares que resulten precisas.

SEGUNDO

Reprochan también los recurrentes que ha existido un investigación secreta y previa a la presentación de la querella criminal que dio origen a este proceso, infiriendo esta realidad de unas supuestas comunicaciones mantenidas por el Ministerio de Hacienda con la Fiscalía General del Estado. A partir de esta inferencia reclaman que se aborde una indagación que aclare esta cuestión, tal y como ya peticionó en un escrito de 5 de julio de 2018.

Los testimonios aportados a este proceso ponen en evidencia la existencia de anteriores diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en fechas previas al 1 de octubre de 2017, así como diversos procedimientos judiciales incoados por el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; procedimientos que se abordaron con ocasión de los comportamientos eventualmente delictivos acaecidos hasta esa fecha. Determinadas acciones que sobrevinieron después, concretamente entre el 30 de septiembre y el 27 de octubre de 2017, así como la condición de aforados de algunos encausados, completaron la dimensión penal que sustentó la querella por rebelión que aquí se ha instruido, habiéndose incorporado al sumario el testimonio de lo actuado en los otros procedimientos cuando se consideró de interés para la causa por este instructor o por el resto de partes personadas. Fue precisamente esta actuación la que permitió reflejar el contenido de las comunicaciones que el Ministerio de Hacienda cursó a la Fiscalía General del Estado y, sin perjuicio de la dimensión incriminatoria o de descargo que pueda tener la documentación para el esclarecimiento del posible delito de malversación de caudales públicos que niega el recurso, no existe dato alguno que avale que el Ministerio Público incoara ninguna investigación secreta y de la que no se tenga constancia, justificando con ello la denegación de las diligencias que se peticionaron al respecto, así como la desestimación del motivo del recurso que ahora incide en esta cuestión.

TERCERO

Por último, al tiempo que el recurso se jacta de no detallar ninguno de los numerosos preceptos jurídicos que entienden vulnerados, asegurando que sería " estéril abarcarlos todos en un recurso de reforma, pues daría para cientos de páginas", concluye que todas las objeciones pueden resumirse en que se ha destruido el sistema de garantías.

Asienta el posicionamiento en entender que ha existido un tacticismo judicial (que extrae de la decisión del instructor de retirar las órdenes de detención europeas e internacionales que fueron libradas en su día contra los procesados fugados), así como por considerar que existen procedimientos fiscales y judiciales en los que se les ha vedado información relevante " en relación a una persecución previa, planificada y orquestada desde la Fiscalía General de Estado contra el Procés", que tiene su origen " en una persecución de carácter político". Sostiene el recurso que a las partes se les ha colocado en un contexto de terrible y dura represión, pues considera que las actividades políticas incluidas en el auto de procesamiento, no son sino actuaciones de representantes políticos, la mayoría de ellos, en el Parlament, donde reside la soberanía popular. Y añade que lo que el auto sostiene es que cerca de dos millones de personas que apoyaron este programa político han sido reducidos a una masa o muchedumbre que seguiría ciegamente los designios marcados por un grupo de "iluminados" que les guiaría hasta un ilegal y perverso propósito, que no es otro que el ejercicio del derecho a decidir si Catalunya debía independizarseo no; este hecho también se ha criminalizado, obviándose que la celebración del referéndum -no autorizado- no constituye delito.

El recurso añade que se ha violentado la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria, a favor de una penalización y encarcelación de hechos políticos practicados en el Parlament o con motivo del ejercicio político de sus cargos por los procesados. Reprocha además que la instrucción no haya contemplado a quienes resultaron lesionados con ocasión de las brutales cargas policiales producidas aquel día 1 de octubre de 2017.

Finalmente, el recurso niega que haya existido un delito de malversación, pues ni un solo céntimo de dinero público se ha gastado en ello, como bien informó el Ex Ministro de Hacienda Ruperto y como se desprende de múltiples informes de la intervención y del propio Ministerio de Hacienda, además de afirmar que de haber existido el delito de malversación, debería traerse al procedimiento como investigado al entonces responsable de la Hacienda Pública, pues era el máximo responsable del control de gasto de la Generalitat. En cuanto al delito de rebelión, simplemente sostiene que ninguna interpretación democrática de las normas de aplicación permitiría subsumir los hechos descritos en el auto de procesamiento en el ilícito ni de rebelión, ni de sedición y, ni tan siquiera, en el de desórdenes públicos, lo que entiende que queda perfectamente claro a la vista de las euroórdenes que han sido resueltas, pues aduce que unos mismos hechos no pueden ser delictivos en España y no serlo en el resto de la Unión Europea, al menos no lo pueden ser si lo que se pretende es mantenerse como parte de la Unión.

De este modo el recurso renuncia a evaluar el contenido concreto del auto que se impugna, así como a enfrentar los argumentos en los que se asienta su discrepancia respecto de cada extremo de la resolución, y opta por oponer a la resolución su propia valoración conclusiva del contenido de la instrucción.

La singularidad del formato impide reevaluar la decisión impugnada desde la crítica específica de los recurrentes. Por ello, sin perjuicio de remitirse este instructor a las razones expresadas en la decisión de procesamiento, además de a las explicaciones que se han ofrecido con ocasión de las órdenes de detención europeas o para la adopción de otras medidas cautelares, así como al resolver el recurso de reforma que interpusieron otros procesados contra el auto de procesamiento, solo cabe hacer un análisis del porqué se entiende que el contra alegato de los recurrentes no es conducente a la reforma de la resolución.

CUARTO

Como se indica en la resolución que se impugna, los hechos que determinan el procesamiento no derivan de la convocatoria específica de un referéndum, tal y como los recurrentes parecen sostener. Lo que el auto de procesamiento sostiene es la posibilidad de que se orquestara un plan para orillar la aplicación de la legalidad constitucional, además del propio estatuto de Cataluña, e impedir el cumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales dictadas al amparo del ordenamiento jurídico vigente, declarando incluso la independencia de esa Comunidad Autónoma, para obligar al Estado a que aceptara la separación del territorio de la Comunidad, o a que asumiera que solo los habitantes de ese territorio decidieran su destino político territorial de independencia. Ante la certeza de que el Estado no iba a aceptar esa situación, lo que el auto indica es que pudo diseñarse un plan en el que los procesados contemplaron e impulsaron una fuerte movilización social, así como la determinación para que algunos sectores de la población defendieran la secesión. Sostiene la resolución que los promotores fueron conscientes de que la movilización social comportó acciones violentas en numerosos altercados, fundamentalmente a la vista de los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2017 ante la sede de la Consejería de Hacienda de la Generalidad de Cataluña y con ocasión de otras llamadas populares coetáneas, y que, pese a ello, asumieron y aceptaron aprovechar la fuerza intimidatoria que pudiera surgir de esas movilizaciones ciudadanas, así como de aquellas movilizaciones que se desplegaran en un futuro, para las que podía preverse un comportamiento similar. Con ese conocimiento llamaron a la movilización de una masa social de fuerza que se opusiera a los mandatos judiciales y a la actuación de los cuerpos y fuerzas de seguridad, con la finalidad última de celebrar el referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, el cual se planificó como instrumento esencial para imponer la independencia del territorio.

En síntesis, lo expuesto no supone la criminalización de un proyecto político independentista, sino el análisis de si los procesados abandonaron la actuación política y pretendieron satisfacer su aspiración ideológica sirviéndose de ilegales mecanismos que contempla nuestra legislación penal.

El delito de rebelión se integra dentro del Capítulo I, del Título XXI del Código Penal, bajo la rúbrica de " Delitos contra la Constitución", presentando como bien jurídico protegido las bases del ordenamiento jurídico y político que la norma fundamental presenta, configurándose como un delito de mera actividad o consumación anticipada, requiriendo su conformación de un alzamiento violento específicamente dirigido a alguno de los fines que el tipo penal observa, sin que sea preciso que se alcance el objetivo que sus autores se hubieran representado.

  1. Respecto de la posible existencia de un alzamiento violento, y considerado el alzamiento como el levantamiento o la insurrección de un colectivo de personas por su exigencia pública, la necesidad de que presente una naturaleza violenta exige -en su concepción más estricta y como se expresó en el auto de procesamiento-, que el comportamiento de los sujetos que desarrollan el movimiento colectivo tenga una manifestación física, esto es, de uso de la fuerza para alcanzar un daño actual y presente, y que el ataque material se proyecte sobre las personas y no sobre las cosas.

    La concepción, sin embargo, exige un elemento de diferenciación añadido para aquellos supuestos en los que la fuerza física, por no alcanzar a ningún destinatario, no llega a materializarse en un concreto daño corporal. Para estos supuestos, el aspecto definitorio de la violencia se centra en si la fuerza se desplegó como instrumento orientado a restringir la capacidad de actuación del sujeto pasivo o, por el contrario, se ejerce para condicionar su mera capacidad de decisión. Ese es el elemento que permite apreciar si la fuerza desplegada satisface el concepto de ejercitar la violencia o, por el contrario, se limita a una finalidad meramente intimidatoria.

    Desde tal consideración, es desde la que se valora, indiciariamente, que la actuación desplegada el día 20 de septiembre satisface inicialmente la consideración de fuerza violenta. No puede reflejar otra consideración que se desarrollara una congregación de 60.000 personas que se oponían a la presencia y actuación de las fuerzas policiales, actuando la muchedumbre como una masa de fuerza que, además de destrozar los vehículos policiales, atacó a bienes estrictamente personales, como lanzar objetos a los agentes o impedir que los acosados pudieran ejercer su libertad de acción y deambulación durante las largas horas que duró el asedio. Y es en esos términos en los que se concluye que la fuerza se ejerció para restringir físicamente el campo de actuación de los agentes y no exclusivamente orientado a ejercer la presión coactiva propia de la intimidación. Obviamente, una concepción más laxa del concepto de violencia, que englobe en su seno la intimidación o amenaza de emplear la fuerza física, llevaría con más facilidad a la misma conclusión de concurrencia del elemento del tipo penal.

    En todo caso, en los acontecimientos acaecidos el día 1-O la violencia se expresó con el consumado resultado lesivo de numerosos agentes, lo que patentiza su concurrencia en los hechos que se enjuician, en un comportamiento que va más allá de la legítima reivindicación de un posicionamiento político-ideológico.

    Debe observarse además que las actuaciones violentas no se muestran como un resultado imprevisto en la movilización impulsada por los investigados. Las numerosas ocasiones en las que se contempló la movilización ciudadana como instrumento de presión que forzara al Estado a reconocer una nueva realidad política; la previsibilidad de que la violencia pudiera surgir con ocasión del intento judicial y policial de impedir el referéndum (más aún a la vista del episodio violento ya vivido el 20 de septiembre y considerando también las advertencias de los responsables de seguridad de los Mossos d'Esquadra de que así podía acontecer); y los llamamientos que se hizo a la población a que se resistiera a todo trance a los agentes que estaban llamados a impedir la votación; aportan los elementos de inferencia de que la violencia que acaeció fue conscientemente asumida y buscada para la ejecución de estos hechos, de suerte que el dolo eventual que apuntan los recursos, sólo se muestra como la inferencia subordinada a la concurrencia de un dolo directo.

    La inferencia descansa también en determinados posicionamientos estratégicos sobre este extremo. De hecho: 1) El llamado Libro Blanco para la independencia de Cataluña, recogía que " Proclamar esta voluntad no quiere decir necesariamente, sin embargo, que esta [la independencia] sea realmente efectiva, y menos todavía que lo sea de manera inmediata y automática. Es posible que, al menos durante un tiempo, se produzca un conflicto entre los dos órdenes, de manera que las autoridades y los ordenamientos de cada uno de ellos pugnen por imponerse y obtener el control. Por este motivo, la efectividad de una proclamación unilateral de independencia está en gran parte condicionada a la existencia de estructuras de Estado con la capacidad para ejercer las funciones de gobierno sobre el territorio y obtener la aceptación social de su ejercicio"; 2) La entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana, el 12 de abril de 2015, aprobó un documento fijando su concreta vía de actuación para los años 2015 a 2018, en el que describía como objetivos estratégicos el que se mantuviera la unidad de acción de los partidos y de las entidades soberanistas (f. 4), así como del conjunto de la base social del independentismo, destacando el documento que, ante la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña fuera intervenida por el Estado español o que se procediera a la ilegalización de algún partido soberanista, la ciudadanía había de mostrarse como el agente político que impulsara el proceso de independencia y 3) El llamado documento Enfocats, cuya coincidencia con lo acontecido muestra el rigor de su contenido, recoge que " cuando haya una clara determinación ciudadana a darle apoyo y a implicarse activamente y con complicidad internacional, se ha de comenzar de una manera conservadora, incrementando paulatinamente el nivel de conflictividad según la respuesta del Estado, bajo el liderazgo y con coordinación de todos los actores implicados y sin ningún género de duda de acciones y calendarios". De hecho, la investigación muestra que los llamamientos a las movilizaciones pacíficas no supusieron un cambio de estrategia como consecuencia de la dinámica violenta surgida el 20 de septiembre, y que el proceso no tuvo recato en desplegar movilizaciones violentas en las dos únicas ocasiones en las que las actitudes meramente desobedientes se mostraron incapaces de superar la oposición del Estado.

    Y de igual modo debe rechazarse que la violencia ejercida careciera de idoneidad, relevancia y suficiencia como para lograr la consecución del fin secesionista que integra el delito de rebelión. Es cierto que la funcionalidad de la violencia, si bien no exige que resulte irresistible o invencible para quien la soporta, sí ha de presentar una suficiencia y eficacia que objetivamente la habilite para la consecución del resultado.

    No obstante, la evaluación de su entidad (más en el estado actual de las actuaciones), debe desarrollarse desde una contemplación general de la dinámica delictiva abarcada por el dolo de los actores. Y en tal sentido, existen múltiples elementos que permiten vislumbrar una marcada trascendencia en el resultado final. Los propios procesados han admitido que las movilizaciones buscaban forzar al Estado a reconocer una fragmentación territorial que el Tribunal Constitucional había declarado incompatible con el redactado actual de la Constitución y, para la consecución de ese objetivo, las movilizaciones violentas que contemplamos confluyeron con circunstancias que potenciaban la eficacia inherente a su intensidad. Concretamente destaca:

    a. El movimiento soberanista venía impulsando, desde tiempo atrás, manifestaciones que han agrupado hasta 1.000.000 de personas. Cierto es que estas movilizaciones no tuvieron naturaleza violenta, pero supusieron un alarde de que el movimiento contaba con el apoyo de una parte importante y significativa de los habitantes de Cataluña. Una capacidad de movilización que operaba como un marcador de la trascendencia de la violencia, mostrando al Gobierno la importancia que podía llegar a alcanzar un alzamiento popular masivo.

    b. En los últimos días de septiembre y primeros días de octubre del año 2017, hubo importantes fenómenos de desbordamiento social que, pese a no integrarse en el concepto restringido de violencia que se ha manejado, sí marcaban el riesgo de que las manifestaciones violentas pudieran llegar a expandirse y generalizarse. Las actuaciones recogen así múltiples escraches a la policía estatal, el sitio de diversos edificios institucionales del Estado existentes en Cataluña, la amenaza a empresarios que habían celebrado contratos de alojamiento o de suministro con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, o los innumerables cortes de carreteras y calles que se abordaron mediante la movilización de centenares de tractores, miles de ciudadanos o barricadas de fuego.

    c. La promulgación por el Parlamento de Cataluña, durante los dos años que duró la legislatura, de diversas leyes que proclamaban la soberanía de Cataluña y que organizaban su ruptura con el Estado español. Leyes que fueron recurridas por el Gobierno del Estado ante Tribunal Constitucional y que, pese a haber determinado trece sentencias que declararon su nulidad e inconstitucionalidad, fueron tercamente desarrolladas e implementadas por las mismas instituciones catalanas que la Constitución reconoce.

    d. La jactancia en la desobediencia que expresaron las instituciones de poder autonómico frente a las decisiones provenientes del Poder Judicial, concretado en las resoluciones emitidas por el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona y del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    e. La proyección empírica de que los Mossos d'Esquadra no atendían las órdenes judiciales para cortar la insurrección, optando por plegarse a la actuación ilegal del Gobierno de Cataluña.

    Dado que las competencias en materia de orden público están transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la situación presentaba una trascendencia nítidamente relevante: De un lado, mostraba que el territorio de Cataluña estaba fuera del control policial con el que habitualmente cuenta el Estado, hasta el punto de que los 17.000 agentes armados no respondían a las órdenes legales, sino a la de los procesados. De otro lado, evidenciaba la insuficiencia de los 6.000 Guardias Civiles y Policías Nacionales para mantener el orden público a lo largo de los 32.108 Km² de Cataluña y para impedir que en los 2.500 colegios electorales dispersos a lo largo de todo el territorio, pudiera impedirse la celebración del referéndum que iba a conducir a la república y para cuya defensa era llamada toda la población.

    Contrariamente a lo que expresa el recurso interpuesto por la representación de Estrella y Imanol , la insurrección en la que se insertó esta movilización con expresiones de violencia, fue de tal envergadura que:

    i. Dos días después de la votación y de que se impulsaran nuevas movilizaciones con cortes de carreteras (en la noche del 3 de octubre de 2017), su Majestad el Rey, como Jefe del Estado, hubo de dirigir un mensaje a la Nación y reclamar al Gobierno de la Generalidad de Cataluña que respetara el orden constitucional democrático. Igualmente apeló a todos los funcionarios del Estado y de las Comunidades Autónomas a que cumplieran con sus obligaciones constitucionales.

    ii. La incertidumbre jurídica en Cataluña, la movilización en las calles, los cortes de las vías de comunicación y el fuerte condicionamiento de la vida social y económica, supuso una retirada masiva de fondos de las grandes entidades financieras que tenían su sede en Cataluña.

    iii. El 6 de octubre, el Gobierno del Estado hubo de aprobar el Real Decreto-Ley 15/2017, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Un Real Decreto que facilitó el cambio del domicilio fiscal de las empresas, pues modificó la disposición de la Ley de Sociedades de Capital (aprobada en 2015), que establecía que " el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional ", salvo disposición contraria de los estatutos. El Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, suprimió el requisito de que un cambio de domicilio tuviera que ser aprobado por la Junta de Accionistas si los estatutos de la sociedad no decían otra cosa, para permitir que bastara el acuerdo del Consejo de Administración de la entidad.

    La medida posibilitó cambios rápidos de domicilio social, pues no solo resulta imposible convocar con rapidez a las juntas de accionistas, sino que algunos sectores ciudadanos se organizaban para impedir que se celebraran Juntas de Accionistas que estuvieran orientadas a trasladar el domicilio social de las empresas fuera de Cataluña, lo que hubiera supuesto dejar a las entidades en la compleja situación jurídica que se había creado.

    iv. De este modo, el quebranto del ordenamiento jurídico no solo ha impulsado que cerca de 3.000 empresas (con un volumen de facturación de 44.000 millones de euros), hayan cambiado su domicilio a lugares fuera de Cataluña, sino que el Gobierno tuviera que salir al paso de una delicada retirada masiva de fondos de las entidades financieras domiciliadas en Cataluña.

    v. El día 10 de octubre, el presidente Onesimo compareció ante el Parlamento Autonómico de Cataluña, dio por válido el resultado afirmativo del referéndum y asumió el "mandato del pueblo para que Cataluña se convierta en un Estado independiente en forma de república", si bien propuso suspender sus efectos.

    vi. El procesado Onesimo , desde esa supuesta decisión refrendaria, los días 10 y 13 de octubre, desatendió los requerimientos procedentes del Gobierno de España para que ajustara su comportamiento a las exigencias constitucionales. La desatención obligó al Gobierno de España a convocar un Consejo Extraordinario de Ministros el día 21 de octubre de 2017, en el que se acordó proponer al Senado (como Cámara territorial de nuestro sistema parlamentario) la aprobación de aquellas medidas que pudieran garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y que protegieran el interés general.

    vii. El 27 de octubre de 2017, el Parlamento de Cataluña, en virtud del resultado del supuesto referéndum del 1-O, proclamó la república catalana, como Estado independiente y soberano.

    viii. Ese mismo día, el Senado hubo de aplicar el artículo 155 de la CE , precepto que dispone que " Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general ".

    La aplicación se materializó cesando al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y disolviendo el Parlamento autonómico, convocándose de inmediato nuevas elecciones al Parlamento de Cataluña.

    Y no debe eludirse, como ya se ha dicho, que el Libro Blanco para la Transición Nacional de Cataluña describe: " Incluso en el caso extremo de suspensión del autogobierno, esta suspensión no podría tener carácter indefinido y mucho menos definitivo y, por tanto, la voluntad popular y la voluntad institucional podrían seguir manifestándose una vez recuperada la autonomía y el funcionamiento ordinario de las instituciones ".

    El motivo debe por ello ser desestimado, más aún si se observa que la consideración hipotética de que la violencia carecía de capacidad funcional para lograr el propósito independentista, tampoco conduciría al sobreseimiento de las actuaciones que se postula en alguna de las impugnaciones. No ya porque esta decisión excede de las funciones procesales que se encomiendan al instructor en el procedimiento ordinario, sino porque, como se ha dicho, la finalidad del auto de procesamiento consiste en definir los hechos objeto del enjuiciamiento que pudiera llegar a acordarse en la fase intermedia, y los hechos que el auto impugnado recoge, por más que sean evaluados en el sentido que postulan los recursos, no excluyen que las acusaciones puedan sustentar una acusación por sedición, del artículo 544 y concordantes del Código Penal .

  2. Algunos recursos de los procesados, más concretos en los argumentos que los que se desarrollan en el recurso de reforma que ahora se analiza, han negado que las movilizaciones tuvieran por objetivo la declaración de independencia que describe el relato fáctico del auto impugnado, y expresan que la movilización solo respondió a la intención de votar en el referéndum e impulsar una negociación con el Estado.

    No se duda de que los procesados contemplaran preferentemente alcanzar la independencia de Cataluña mediante un acuerdo con el Estado, si bien lo que resulta determinante es esclarecer, para la eventualidad de que la negociación con el Estado se frustrara como así aconteció, si lo pretendido era declarar unilateralmente la independencia o, por el contrario, tenían previsto desistir de su empeño. Y en esta dualidad, este instructor ha sostenido la primera de las versiones, pues la tesis del hipotético desistimiento se enfrenta abiertamente a una estrategia que contempló la declaración unilateral de la independencia y se dejó plasmada en el auto de procesamiento; además de contradecir el unificado discurso de los procesados durante estos años, y de enfrentarse al sentido que expresaron los muchos actos políticos y de gobierno que han acompañado a la ejecución de los acontecimientos.

    De este modo, la aseveración de descargo, en su posibilidad, ni es una realidad fáctica incontrovertida, ni mucho menos resulta la de mayor credibilidad. Por ello, su mera afirmación no puede conducir a que se excluya la descripción histórica que contiene el auto de procesamiento; lo que no empece que, por más que estos presupuestos fácticos nucleares hayan permitido al instructor fijar el tipo objetivo desde el que construir una primaria calificación de responsabilidad, no puedan las partes sostener una acusación, o su descargo, desde una diferente valoración de las fuentes de prueba.

    En todo caso, no puede culminarse el análisis de esta cuestión sin constatar que aun cuando el proceso nunca se hubiera orientado a una declaración unilateral de independencia sino a forzar al Estado a modificar la realidad constitucional ( art. 472.1 CP ), puesto que los procesados contemplaban emplear en ello el ejercicio ilegal de sus funciones de gobierno, la desobediencia institucional y promover un contexto en el que el alzamiento violento pudiera emerger como condicionante esencial, salvadas las dificultades que introduce la distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución (con marcada relevancia práctica en aquellos delitos que quedan consumados con el mero inicio de su desarrollo), tampoco puede excluirse la aplicación del delito de conspiración para la rebelión que recoge el artículo 477 del Código Penal .

QUINTO

Se critica que en el auto de procesamiento no se haga referencia a la llamada violencia policial, lo que a juicio de los recurrentes demostraría la falta de imparcialidad de este instructor, no obstante, el concreto comportamiento de los agentes policiales, que fueron movilizados el 1 de octubre de 2017 para garantizar el orden público y la vigencia de las resoluciones judiciales entonces adoptadas, no es objeto de este proceso y está siendo investigado por otros órganos judiciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

SEXTO

Respecto a la denuncia de no respetarse la inviolabilidad parlamentaria, lo que solo sería inicialmente reconocible al recurrente Imanol , debe recordarse lo dicho en el auto de 9 de mayo de 2018. La sentencia de esta Sala 1117/2006, de 10 noviembre , del llamado caso Atutxa, (y en parecidos términos se pronuncia la sentencia num. 338/2015, de 2 junio , sobre las "Herriko tabernas"), determina el alcance de la inviolabilidad parlamentaria como presupuesto de la jurisdicción y establece las bases interpretativas que, en su diferencia, permiten evaluar la cuestión en el caso presente.

La inviolabilidad de los miembros del Parlamento de Cataluña se recoge en el artículo 57.1 de Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El precepto establece que "Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito".

Como indicábamos en la sentencia de referencia, "La inviolabilidad parlamentaria, nacida en la tradición inglesa (freedom of speech), debe ser configurada desde cuatro elementos interpretativos: el aspecto subjetivo, que protege a los diputados (aun después de haber cesado en su mandato (art. 13 RPV); el material, o lo que es lo mismo, dirigido a la consecución de la actividad parlamentaria, en los términos que hemos dejado expuestos [actividad legislativa, aprobación de presupuestos y control e impulso de la acción política y de gobierno para el caso de Cataluña, conforme con el art. 55.2 del Estatuto-]; el instrumental, esto es, la actividad parlamentaria se materializa en votos, actuaciones y opiniones, como una misma forma ejemplificativa de la actuación de un diputado en la Cámara; y, finalmente, el teleológico, que, como dice el Tribunal Constitucional ( STC 243/1988 ), tiene por finalidad (de la inviolabilidad) asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo a que pertenece el parlamentario".

Y desde estos elementos de configuración, respecto a la posibilidad de que la garantía de la inviolabilidad pudiera tener una extensión más restringida que la que deriva de la simple lectura de su previsión normativa, nuestra sentencia 1117/2006 refleja cómo el Tribunal Constitucional ha recogido la doctrina de que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros. Decíamos en dicha resolución:

"Desde la STC 90/1985, de 22 de julio de 1985 , la inviolabilidad no puede concebirse como cobijo de la arbitrariedad, sino que los actos parlamentarios quedan sometidos a la Constitución Española, porque así lo impone su art. 9.1 , de la misma manera, a todos los poderes públicos [...]. Desde la STC 90/1985, de 22 de julio de 1985 , la inviolabilidad no puede concebirse como cobijo de la arbitrariedad, sino que los actos parlamentarios quedan sometidos a la Constitución Española, porque así lo impone su art. 9.1 , de la misma manera, a todos los poderes públicos. En este sentido llega a declarar que: "No puede, por ello, aceptarse que la libertad con que se produce un acto parlamentario con esa relevancia jurídica para terceros llegue a rebasar el marco de tales normas, pues ello, en nuestro Ordenamiento, sería tanto como aceptar la arbitrariedad". De modo que el TC tiene dicho, en su Sentencia 26/1983, de 13 de abril , que son los órganos judiciales "los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución reconoce".

/.../

Estas dos prerrogativas [inviolabilidad e inmunidad parlamentarias], aunque tienen distinto contenido, objetivo y finalidad específica, encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias. Al servicio de esta finalidad, se constituyen los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que solo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución - ATC 526/1986 - y que, en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado [el derecho de los ciudadanos a solicitar tutela judicial efectiva frente a las actuaciones de los miembros de un Parlamento], solo consienten una interpretación estricta - STC 51/1985 -, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden, debiendo rechazarse en su consecuencia, todo criterio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de los privilegios, que conduzca a un resultado de privación, constitucionalmente ilícita, de la vía procesal pertinente prevista en la Ley.".

Y continuamos diciendo (FJ 5.º) que "No puede, pues, escudarse un parlamentario en tal prerrogativa para no responder de sus actos frente a una pretensión punitiva (oportunamente resuelta por los Tribunales en la forma que jurídicamente sea la correcta, estimándola o desestimándola), bajo el expediente de una garantía de inviolabilidad, si ésta no está constitucionalmente prevista para defenderle de un acto del que deba ser responsable. O en palabras de la STC 206/1992, de 27 de noviembre : siempre ha habido acuerdo en que las prerrogativas parlamentarias no pueden ser consideradas un "privilegio", es decir, un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto de los mismos, es decir, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores, al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de Jueces y Tribunales, pues "la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia e igualdad que el art. 1.1 de la CE reconoce como superiores de nuestro ordenamiento jurídico". En definitiva, "sin olvidar nunca que también a ellas [las Cámaras] les alcanza la interdicción de la arbitrariedad", y sin olvidar tampoco que "mucho menos ha sido preservada por el constituyente de 1978 para generar zonas inmunes al imperio de la Ley" ( STC 9/1990, de 18 de enero )".

Por el camino de la interpretación restrictiva de la prerrogativa ha transcurrido el Tribunal Constitucional hasta la más moderna STC 124/2001, de 4 de junio , en que se consolida definitivamente que: "han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando, asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que le impone la Constitución , como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden [ SSTC 51/1985, de 10 de abril, F. 6 ; 243/1988, de 19 de diciembre, F. 3 a ); 22/1997, de 11 de febrero , F. 5] ".

Con todo ello, puede observarse que concurren en Imanol indicios de que no le alcanza la inviolabilidad que esgrime. No solo porque su actuación desborda su labor parlamentaria, al importar y convertir la sede de representación ciudadana en un mero instrumento para facilitar la ejecución de una actuación delictiva ideada, propiciada, impulsada y coordinada desde fuera de la actividad parlamentaria, sino porque ejerció su parlamentarismo con desatención de los mandatos que, en defensa de los derechos constitucionales de todos, emitió el Tribunal Constitucional, y que lo hizo precisamente en aplicación de los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico establece para conducir la actuación del Parlamento Estatal y de los Parlamentos autonómicos. No puede en modo alguno entenderse que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, creado para garantizar un funcionamiento libre de la cámara autonómica de representación de los ciudadanos, para favorecer así el mejor disfrute de los derechos constitucionales, opere como instrumento que permita desactivar las previsiones de la norma suprema, permitiéndoles eludir la función específica que tiene el Tribunal Constitucional de que estas transgresiones se corrijan.

SÉPTIMO

Respecto de la inexistencia de indicios del delito de malversación de caudales públicos, debe recordarse que El artículo 432 del Código Penal castiga a " La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público ", reconociéndose como subtipo agravado si " el valor del perjuicio o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros ". Un comportamiento que, en su remisión al artículo 252 del código, implica a " los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismasy, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado ".

El auto de procesamiento, limitado en su fundamentación en atención a la situación de secreto en la que se encontraba la parte de la indagación que afectaba al delito de malversación ( art. 302 b de la LECRIM ), cumplía las referencias de indicación que, con relación al más relevante derecho a la libertad, fija el artículo 506.2 de la LECRIM , al exigir que en todo caso se participe a las partes una sucinta descripción del hecho imputado. Expresaba por ello el auto de procesamiento que:

" Los gastos públicos, que necesariamente habían de realizarse o comprometerse para la realización del referéndum que convocaron los integrantes del Gobierno, conforme a la evaluación hasta ahora practicada, son:

a. Los relativos al desarrollo de la campaña de registro de catalanes en el extranjero para la emisión de su voto, por un importe de 224.834,25 euros.

b. Los relativos a la campaña de publicidad y difusión del referéndum, por importe de 277.804,36 euros.

c. Los atenientes al suministro de papeletas, al censo electoral y a las citaciones a personas integrantes de las mesas electorales, realizados por Unipost, por un importe total de 979.661,96 euros.

d. Por la participación de observadores internacionales, la cantidad de 119.700 euros.

Lo que haría un total de 1.602.001,57 euros. ".

Levantado el secreto de las actuaciones que hacía referencia a la indagación de estos hechos, pueden expresarse los siguientes indicios de comisión del delito que se analiza.

  1. Costes relacionados con la publicidad del referéndum en los medios de comunicación públicos.

    La indagación realizada contempla dos campañas de publicidad:

    1. Una campaña que se desarrolló en abril de 2017, con el eslogan "sí o no" sobre el mapa de Cataluña. En ella se promovía el registro de catalanes residentes en el exterior, a fin de que pudiera recabarse su opinión sobre la independencia. Sobre esta campaña constan los siguientes datos:

      La Consejería de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia de la Generalidad de Cataluña, adjudicó un contrato por importe de 10.829,5 euros a la empresa ESTUDI DADA SL, que tuvo por objeto la producción de la campaña Registre Cat. Exterior.

      Angustia , a principios del 2017, facturó horas por importe de 2700 euros para el diseño de la web pactepelreferendum.cat.

      Debe expresarse que la Generalidad de Cataluña realiza contratos marco con sus suministradores. Con estos contratos se homologan una serie de empresas que pueden optar, mediante licitaciones, a los diferentes concursos.

      La UTE formada por Kardumen Grau Clotet SL y Nothingad Cumnicació SL , se adjudicó en el expediente PR-2016-426, el anuncio del registro de catalanes en el exterior a través de internet. La actividad contratada por la Generalidad de Cataluña se ejecutó por la entidad adjudicataria y el coste de esta difusión fue de 80.440,19 euros (97.332,63 con IVA). Sixto , Administrador de la agencia Nothingad Comunicació SL , manifestó que la factura girada a la Generalidad de Cataluña para el pago de los trabajos no había sido abonada a fecha 9 de noviembre de 2017.

      El mismo anuncio se divulgó a través de medios de prensa escrita por la entidad Focus Media SL , dentro del acuerdo marco que tenían suscrito (Expediente Núm. PR-2016-426). La actividad contratada por la Generalidad de Cataluña se ejecutó por la agencia adjudicataria, habiéndose realizado en medios como el periódico La Vanguardia o Punt Avui . El importe facturado por esta campaña fue de 130.865,156 eur (158.344,41 euros con IVA). Penélope , actuando en representación de la sociedad Focus Media SL, declaró el día 20 de octubre de 2017 que esa cantidad fue pagada por la Generalidad de Cataluña.

    2. La segunda campaña fue diseñada para fomentar la participación en la votación del 1-O. En ella se ve una bifurcación de vías de tren y aparece la leyenda " Has nacido con la capacidad de decidir, ¿renunciarás? ". La campaña comenzó a emitirse el 4 de septiembre de 2017.

      La campaña, con la denominación CIVISME, fue adjudicada a la entidad Carat España por importe de 2.242.466,48 euros. Dado que la adjudicataria renunció después a la misma, se adjudicó a la sociedad Focus Media por 2.299.900,200 euros, que también renunció por su contenido.

      Consecuencia de ello, Serafin y Jose Carlos (secretario de difusión del Departamento de Presidencia) decidieron emitir los spots sólo a través de los medios públicos, con cargo al presupuesto que tiene asignado la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA), tal y como recoge las declaraciones testificales practicadas por el grupo de investigación policial.

      Los anuncios se emitieron -entre otros medios- en TV3, Catalunya Radio y medios digitales de la Generalitat. En todo caso, los testimonios recabados por los agentes actuantes recogen que se acordó que la emisión fuera retribuida y que su importe se facturara a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , con cargo al presupuesto del contrato programa que tiene con la Generalidad de Cataluña, Exp PR-2017-1992.

      Para el pago del importe de la campaña se libraron tres facturas: 1) Una, de fecha 30 de abril de 2017, por importe de 3.600 euros (4.356 IVA incluido), con fecha de vencimiento el 1 de julio de 2017, que había de ser abonada mediante transferencia a la cuenta en el BBVA n.º 0182 5035 4702 0150 6644; 2) La segunda, de fecha 14 de septiembre de 2017, por importe de 93.179,56 euros (112.747,27 con IVA), que debía de ser abonada el 14 de octubre de 2017 mediante transferencia a la misma cuenta. 3) Por último, la tercera, de fecha 5 de octubre de 2017 y por importe de 184.624,85 eur (223.396,07 con IVA), debía ser pagada mediante transferencia de a la misma cuenta, el día 5 de diciembre de 2017

      El 9 de noviembre de 2017, María Cristina , presidenta en funciones de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA), en contestación al requerimiento de información del grupo policial actuante, comunicó que el importe de estas facturas no había sido ingresado.

      El delito de malversación de caudales públicos entraña infringir, excediéndose en el ejercicio, las facultades para administrar un patrimonio público, causando un perjuicio en el patrimonio administrado.

      El precepto tutela el patrimonio público y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de las administraciones públicas, requiriendo para su consumación que se realice un acto dispositivo, esto es, un acto que tenga como finalidad la transmisión de bienes o derechos que conllevan la disminución del patrimonio.

      Realizada la contratación y cumplida la contraprestación por las adjudicatarias, surge la obligación de pago de la Generalidad de Cataluña y se genera el perjuicio patrimonial que se analiza, con independencia de que el pago haya sido transitoriamente retenido; debiendo los investigados afianzar su importe, mientras no se declare la nulidad de las obligaciones nacidas.

  2. Distribución de documentación electoral.

    En la sucursal de Unipost SA , sita en la calle Bambylor n.º 5 de Manresa, el 19 de septiembre de 2017 se intervinieron 1.811 cartas certificadas, con acuse de recibo. Su remitente era la Generalidad de Cataluña y contenían los nombramientos que tenían que ser remitidos a integrantes de diferentes mesas electorales para el referéndum del 1-O.

    El 20 de septiembre, en la sucursal de UnipostSA sita en la calle Mare de Deu del Angels n.º 90 de Tarrassa, se intervienen otros 43.429 sobres. Todos ellos contenían la documentación electoral que tenía que ser remitida a otros tantos integrantes de mesas electorales para el referéndum del 1-O.

    Existen además archivos informáticos que muestran que el total de cartas que habían de ser remitidas a los integrantes de las distintas mesas electorales, eran 56.196 unidades. Y se han recogido otros elementos documentales que muestran que estaba también prevista la remisión de una supuesta tarjeta censal a cada uno de los más de 5.000.000 de electores de Cataluña.

    Armando , Director del Patrimonio dependiente de la Secretaria de Hacienda y del Departamento de Economía, en representación de Generalidad de Cataluña, firmó la ampliación del contrato marco CCS 2015 11 que, para la distribución de correo, existía entre la Administración Autonómica Catalana y la entidad Unipost SA .

    Armando fue objeto de seguimiento policial en los días previos a la intervención de la documentación electoral a la que se ha hecho referencia anteriormente, habiendo sido identificado en reuniones y diferentes conversaciones mantenidas con Calixto , Director General de Unipost , o sus colaboradores.

    Con ocasión de la entrada y registro que se practicó en el despacho de Calixto , se localizaron 18 documentos. Uno de ellos consistía en una nota manuscrita que recogía distintas observaciones. Si bien lo anotado carece de literosuficiencia para una compresión incuestionable del contenido del escrito, sí debe destacarse que contenía las siguientes menciones: 1) La dirección de correo electrónico de Armando , que mostraba el dominio " protonmail" . Este dominio es el que presta también servicio a la web que se facilitaba a los receptores de las cartas para que pudieran formular alegaciones; 2) La mención de 56.000 cartas certificadas; 3) La mención a otra cantidad que se multiplicaba por 5.300.000 unidades y 4) La indicación de unas reglas básicas de pago.

    Entre los documentos, se encontraban también tres tablas con cálculos mecanografiados. En la primera de ellas se detallaba el precio de 56.000 cartas certificadas y de 5.346.734 cartas ordinarias. La segunda tabla distribuía todas estas cartas entre cinco Departamentos que se referenciaban, concretamente los Departamentos de Cultura, de Vicepresidencia, de Salud, de Trabajo y de Presidencia. Por último, la última tabla establecía el importe que tenía que facturarse a cada uno de esos Departamentos, en función del número de cartas certificadas y ordinarias que le hubieran sido asignadas, si bien sumando entre los cinco Departamentos el volumen total consignado en la tabla primera.

    El 6 de septiembre de 2017, Calixto remite un mensaje al correo electrónico de Armando . En él se acompañaba: 1) La tabla con el número de cartas que se iban a repercutir a cada Departamento; 2) Una hoja de cálculo con el importe que tenía que soportar cada uno de los Departamentos; 3) Un archivo ( facturas proforma.pdf ) compuesto por cinco facturas proforma, de fecha 7 de septiembre de 2017. Las distintas facturas se dirigían a los Departamentos de Cultura, de Vicepresidencia, de Salud, de Trabajo y de Presidencia, por el importe que a cada Departamento se le asignaba en la hoja de cálculo. En todo caso, la suma de las facturas reflejaba el importe global que recogían las tablas encontradas en el registro de su despacho, esto es, 979.661,96 euros (1.185.390,98 euros con IVA); 4) Se añadía un archivo llamado " NotasEntrega_Facturas.pdf ". Este estaba compuesto por 10 documentos, todos de fecha 7 de septiembre de 2017. Cinco documentos eran las facturas atribuidas a cada Departamento. Los otros cinco consistían en las notas de entrega correspondientes a cada una de las facturas. Todas estas notas de entrega estaban selladas por el correspondiente Departamento de la Generalitat, venían datadas el 7 de septiembre de 2017, y habían sido libradas al amparo del Acuerdo Marco de Servicios Postales CCS 2015/11, que la Generalidad tenía con Unipost SA.

    Estas notas de entrega, con el sello de salida de cada uno de los Departamentos de la Generalitat, fueron intervenidas en el registro que se efectuó en la sede central de Unipost SA.

    Las 5 facturas no han sido abonadas en la cuenta bancaria que Unipost tenía en la Caixa de Cataluña, número 2100 0873 12 0200121050, en la que habían sido domiciliadas. Tampoco se han registrado en el Registro Contable de Facturas de la Generalidad.

    El importe que debía de haber sido cobrado al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, ascendía a la cantidad de 238.965,37 euros. Sin embargo, consta registrado (lo que la interventora de la Generalidad omitió en un primer informe) que el 18 de septiembre de 2017 Unipost SA presentó al cobro, ante al Sistema de recepción de facturas electrónicas de la Generalidad, la factura número 1290215ZUNI0090659687L. Su importe era plenamente coincidente con los 238.965,37 euros que habían de pagarse por el Departamento de Trabajo en virtud del envío de las cartas. La factura se presentó dentro del mismo expediente correspondiente al Contrato de mensajería Exp CCS 2015/11, estando firmada con un certificado digital a nombre de Calixto . La factura fue rechazada por el sistema automático de pagos.

    El día 19 de septiembre de 2017 la factura se presentó de nuevo al cobro y, al día siguiente, fue rechazada manualmente por el empleado de la Dirección de Servicios del Departamento de Trabajo D. Ignacio , a quien le alertó que hubiera sido emitida por la actividad de un solo día (7/09/2017), cuando el periodo de facturación es mensual. Una discrepancia que le impulsó a comprobar que la factura tampoco aparecía en la página web del proveedor, además de presentar importe superior al de un año de facturación.

    No constan otras fuentes de prueba que apunten a que se hayan pagado finalmente el importe de estos trabajos.

    En la eventualidad de que se entendiera que la obligación de pago asumida por la Generalidad de Cataluña no está consumada, por no haberse llevado a término (quizás sólo parcialmente) los trabajos que determinaban la contraprestación del pago, los hechos se muestran como una eventual tentativa del delito de malversación por esta concreta operación. Tentativa que en modo alguno supondría una minoración penológica del delito que podría haberse perpetrado, dado que ésta operación se integraría en un delito continuado y consumado de malversación, por la perpetración de otras defraudaciones.

    De otro lado, la existencia de las notas de entrega supone el reconocimiento de la obligación por la Generalidad de Cataluña, lo que justifica que los encausados deban afianzar su pago, en tanto no se declare la nulidad de la obligación garantizada.

  3. Sobres para la remisión de los correos.

    El trabajo anteriormente referido, consistía en la mera distribución del correo. La investigación no ha mostrado cómo y quién confeccionó esas cartas. En todo caso, los sobres fueron adquiridos por la Generalidad de Cataluña a la sociedad guipuzcoana Zelatun , dentro del contrato marco Expediente BE-2017-2799.

    El importe pagado por los 56.196 sobres utilizados en las cartas certificadas, asciende a 651,8 euros.

  4. Gastos de folletos de propaganda y cartelería.

    El 15 de septiembre de 2017, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, intervino en la sociedad Marc Martí , sita en la calle Pallars n.º 110 y calle Pujades n.º 94 de Barcelona, 87.516 carteles publicitarios del referéndum del 1-O de diferentes tamaños.

    El 16 de septiembre, el mismo grupo policial intervino en las instalaciones de la sociedad Zukoy 5 SL , sitas en la calle Alarcón n º 42 de Sant Adriá de Besos (Barcelona), diversas planchas de impresión de cartelería referida al referéndum del 1-O.

    En esa misma fecha, la misma unidad intervino 113.000 dípticos del 1-O en la sede de la sociedad Encuadernaciones Rovira SL , sitas en la calle Bernat Metge n º 92 de Sabadell (Barcelona).

    También en esa fecha, se intervinieron 507.000 dípticos y 750.000 folletos del 1-O en la sociedad Buzoneo Directo SL , sita en la calle Poblet n.º 85 de Motcada i Reixach (Barcelona) y

    El 24 de septiembre de 2017, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, intervino en la sociedad Disnet Sistemas de Distribución SA , sita en la calle Can Camps n.º 15, del Polígono Industrial Can Roquet de Sabadell, 400.000 dípticos formato Din-A5, 15.000 folletos formato Din-A3, 11.000 folletos formato Din-A4 y 30.000 carteles, todos ellos referidos al referéndum del 1-O.

    Este material que se encargó, y su distribución, estaría valorado, conforme con las declaraciones prestadas por la empleada de Artyplan SL , Dña. Olga , en la cantidad de 61.869 euros. Por el contrario, si limitamos la valoración al material efectivamente intervenido, su importe alcanzaría la cantidad de 47.151,7 euros.

    Existen indicaciones testificales de que fue un representante de Òmnium Cultural quien interesó el presupuesto del material y consta además la referencia Òmnium en las cajas que contenían esos carteles.

    No obstante ello, por los indicios aportados no se excluye la posibilidad de que el pago del material fuera una obligación asumida con cargo a la propia Generalidad de Cataluña, con independencia de que haya sido o no pagada, dado que: 1) Los carteles llevan el nombre y el logo de la Generalidad de Cataluña; 2) Los pedidos se hicieron por Maximo , que manifestó actuar en nombre de un tal " Chiquito ", con número de teléfono NUM000 ; 3) El usuario del teléfono indicado es Jose Carlos , secretario de difusión del Departamento de Presidencia de la Generalidad; 4) Maximo manifestó a Luis Carlos , de la entidad Artyplan , que el pedido se realizaría a través de la entidad Òmnium Cultural , pero se facturaría a la Generalidad de Cataluña y 5) El administrador de Global Solutions 2014 SL , ha manifestado también que su encargo fue realizado por la Generalidad de Cataluña a través de una persona que se identificó como " Luis Carlos ".

  5. Gastos derivados de la intervención de una pluralidad de observadores internacionales

    1. Gastos y pagos en el extranjero, a la sociedad neerlandesa " The Hague Centre for Estrategic Studies ".

      El 30 de agosto de 2017, la Delegación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña ante la Unión Europea, contrató un servicio de asesoramiento para el desarrollo de una estrategia de acción exterior multidimensional en el entorno de la Unión Europea con la empresa neerlandesa " The Hague Centre for Estrategic Studies ", estipulándose los siguientes pagos: 1) El importe de 58.250 euros en septiembre de 2017; 2) 61.450 euros en el mes de octubre y c) 47.465 euros en el mes de noviembre.

      La propuesta de contratación respondía a que " Cataluña se encuentra en un momento en el que cabe un mayor esfuerzo para darnos a conocer en el exterior, ya sea para participar y dar a conocer la posición de Cataluña; favorecer contactos económicos, que, por ejemplo, faciliten superar la crisis actual; ya sea para dar a conocer la voluntad democrática del pueblo de Cataluña a decidir su futuro ".

      Inmediatamente después de la celebración del contrato, los medios de comunicación recogieron que la empresa tenía como misión organizar la supervisión del desarrollo del referéndum del 1-O con observadores internacionales, si bien el director de la entidad, Abel , se ha opuesto a desvelar el contenido de la actividad desarrollada para la Generalidad de Cataluña.

      Desde la cuenta del BBVA en Bruselas n.º BE71642003547369, la Delegación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña ante la Unión Europea, atendió los dos primeros pagos convenidos, concretamente el día 21 de septiembre de 2017 realizó una transferencia a la entidad " The Hague Centre for Estrategic Studies " por importe de 58.250 euros, y el día 9 de octubre de 2017 le realizó una segunda transferencia por importe de 61.450 euros. El tercer pago quedó suspendido como consecuencia de la intervención de la Generalidad y está pendiente su abono.

    2. Gastos de DIPLOCAT

      Paralelamente debe contemplarse la actuación del Consejo de Diplomacia Pública (DIPLOCAT). El Consejo se creó por la Generalidad de Cataluña en noviembre de 2012, constituyéndose como un Consorcio de naturaleza pública.

      Con ocasión de los registros realizados por la Guardia Civil el 20 de septiembre de 2017, se incautó un archivo que contenía el presupuesto de un proceso electoral para 2017 en Cataluña, cuando el único proceso electoral previsto en aquella fecha para el año 2017 era el correspondiente al 1-O.

      El archivo abordaba una comparativa con los gastos generados en los procesos electorales de 2012 y 2015, si bien para el proceso electoral de 2017 contemplaba una partida novedosa, con un importe de 50.000 euros, que estaba identificada con la mención: "Observador internacionals/evaluación" .

      Como consecuencia de la información que se solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña (AEAT) sobre las cuentas bancarias titularidad de Diplocat , se ha conocido que el Consorcio es titular de la cuenta corriente NUM003 en la entidad Caixabank SA.

      A partir de este dato, se está investigando el origen de una serie de cargos que fueron anotados en el extracto de dicha cuenta el día 2 de octubre de 2017. Los cargos, que parecen venir referidos a pagos de servicios de autocares, taxis, instalaciones y hoteles, tienen un importe de 95.162,23 euros.

      Dicha cuenta bancaria tiene asociadas dos tarjetas de la entidad Diners Club Spain SA (las tarjetas con numeración NUM004 y NUM005 ), en las que figura como titular Patronat Catalunya-Mon .

      En la segunda quincena del mes de septiembre de 2017, se cargaron a esas tarjetas una serie de pagos a favor de la sociedad Viap Business Travel SL . Esta sociedad ha informado que los cargos corresponden a los distintos billetes de avión (nominales) de quienes comparecieron como observadores internacionales para el referéndum del 1-O.

      Se ha abonado también, con cargo a estas tarjetas de crédito: 1) Un pago al Hotel Diagonal Centro , sito en la calle Balmes 142 de Barcelona, por el alquiler de un sala de reuniones los días 28 y 29 de septiembre; 2) Las pernoctaciones de los observadores internacionales en el Hotel Praktik Bakery , sito en la calle Provenza 279 de Barcelona y 3) El pago al Hotel Gallery , sito en la calle Rosselló 249 de Barcelona, por un banquete celebrado con los observadores internacionales el día 30 de septiembre de 2017.

      El montante total de los gastos abonados con cargo a las tarjetas de crédito es de 40.591,22 euros.

OCTAVO

Partiendo de los indicios recogidos por la investigación y que se han referido en el anterior fundamento de esta resolución, resta por analizar en qué medida el material probatorio podría verse comprometido por unas declaraciones periodísticas que, con ocasión de una entrevista en un medio de comunicación escrita, hizo el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en las que supuestamente negaba que se hubieran comprometido fondos públicos en el desarrollo del referéndum celebrado el día 1 de octubre de 2017. Manifestaciones que, en sus recursos, los procesados esgrimen como justificativas de la ausencia de un soporte fáctico que permita mantener el delito de malversación de fondos públicos que atribuye el auto de procesamiento que se impugna.

Pese a que las declaraciones se produjeron en un contexto periodístico y político, en el que no resulta extraño que se puedan simplificar las afirmaciones para mantener una cierta reserva de detalles fácticos importantes para una investigación delictiva, este instructor, con la finalidad de esclarecer el alcance del juicio conclusivo que se decía que recogía la entrevista, y poder evaluar cuantos elementos puedan excluir, favorecer o condicionar la eventual responsabilidad de los investigados, reclamó del Excmo. Sr. Ministro, el concreto soporte objetivo del contenido de sus afirmaciones.

  1. La petición se salda, en primer término, con la aportación del contenido completo de las declaraciones vertidas en esa entrevista.

    Su mera lectura aporta ya que las declaraciones fueron acompañadas de una serie de matizaciones que, en ejercicio sin duda del derecho de defensa que corresponde a los investigados, estos silencian en su intento de aportar contundencia a su exculpación.

    Los recurrentes proyectan que las declaraciones tuvieron un contenido tajante, lo que dista de la realidad acontecida. La propia entrevista aporta matizaciones que muestran la precisión con la que el entrevistado desea que sea leída su afirmación inmediatamente anterior, en la que reflejaba: " Yo no sé con qué dinero se pagaron esas urnas de los chinos del 1 de octubre, ni la manutención de Onesimo . Pero sé que no con dinero público ". Y esas matizaciones las sintetiza el propio entrevistador a renglón seguido, pues precisamente recoge las expresiones con las que el ministro admite la tesis contraria a la que los recurrentes sustentan, esto es, que sí hay una posibilidad material de que existan fraudes no detectados. Concretamente, resume el entrevistador: " Cuando se emplaza a Ruperto a volver a prometer que ni un solo euro de los españoles ha ido a parar al procés desde que Hacienda intervino la autonomía, responde que eso solo habría podido ocurrir por un delito de falsificación de un funcionario conchabado con algún proveedor de la causa ", expresando -ya de una forma directa el ministro- " Por eso hay una investigación judicial en marcha ". En todo caso, y sin duda por la prudente postura de un miembro del poder ejecutivo de no querer atribuir públicamente un delito a personas concretas, sin certeza de su existencia, apostilla el entrevistador que el ministro: "Afirma que su experiencia hasta la fecha es la de una interventora general en Cataluña que responde semanalmente y con lujo de papeles a sus requerimientos. Por una razón que nada tiene que ver con la lealtad constitucional: se arriesga a pena de cárcel si no lo hace. Y eso lo saben la interventora, el fisco y el fiscal".

    Es evidente que, pese a proclamar un principio de confianza respecto de los funcionarios de la administración autonómica, el ministro recoge la posibilidad material de que pueda existir una mecánica de fraude oculta y no confirmada.

  2. En todo caso, la información remitida por el Ministerio de Economía y Hacienda evidencia lo que tiene interés para este recurso. Frente al material probatorio recabado en la investigación, la documentación que se aporta evidencia la incorrección del alegato de los recurrentes.

    No sólo no se acredita que la investigación de este proceso se muestre errónea, sino que la propia fiscalización de las cuentas de la Generalidad que se ha llevado por el Ministerio de Hacienda detectó (y mucho antes de que se desatara la polémica que la defensa esgrime), determinados marcadores que sugerían lo que el auto de procesamiento sostiene, impulsando por ello el Ministerio de Hacienda a que se realizara la indagación judicial que en este procedimiento se desarrolla.

    Son cuatro los Acuerdos que, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha dictado la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) a fin de abordar un control presupuestario de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

    a. El primero, de 20 de noviembre de 2015, derivado del empeoramiento crediticio de la Comunidad Autónoma.

    b. El segundo, de 21 de julio de 2017, tras declararse inconstitucional la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Cataluña 4/2017, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017. Disposición que establecía la obligación del Gobierno de la Generalidad de habilitar partidas presupuestarias para el proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña acordado en la Resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI. Disposición, a su vez, cuyo desarrollo parlamentario está expresamente descrito en los puntos 16 y 17 del Antecedente de Hecho Único del auto de procesamiento que ahora se impugna y que fue declarada inconstitucional en STC 90/2017, de 5 julio .

    c. El tercero, de 15 de septiembre de 2017, dado con ocasión de que el Vicepresidente de Economía y Hacienda de la Generalidad se negó a proporcionar información adicional a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por entender que no venían obligados como consecuencia de la aprobación por el Parlamento de Cataluña de la ley de Transitoriedad nacional y fundacional de la república (Ley 20/2017). En este tercer acuerdo se estableció un nuevo sistema de control a todo el Presupuesto, y se dispuso un mecanismo para la participación de las entidades de crédito en las actuaciones de control y

    d. El cuarto y último, de 21 de diciembre de 2017, por el que se adaptaron las medidas de control, a la Resolución del Senado de 27 de octubre para la aplicación del artículo 155 de la CE .

    Todos estos acuerdos establecen mecanismos de control que descansan en el suministro de información de alcance estrictamente presupuestario y contable, a partir de un sistema de certificados y de declaraciones responsables, de suerte que el control primero no supone necesariamente que la realidad fáctica o material sea coincidente con la documentación presupuestaria y contable con la que se cuenta.

    Más allá de estos controles administrativos, el Ministerio ha reclamado información de control a través de diversos requerimientos realizados a la Intervención de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona, en sus Diligencias Previas 118/2017, mediante Providencia de fecha 23 de noviembre.

    Y lejos de lo que los recurrentes sostienen, esto es, que el Ministerio de Economía y Hacienda es valedor de la inexistencia del fraude que proclama el auto de procesamiento, los oficios que se han remitido el Ministerio muestran que:

    1. Con relación a la Campaña Publicitaria para el referéndum, denominada "Civisme":

      - En fecha 14 de septiembre de 2017, la Secretaría de Estado de Hacienda puso en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a fin de que procediera a su investigación a efectos de valorar si de los hechos participados podían derivarse responsabilidades penales contra autoridades y/o funcionarios de la Generalidad de Cataluña que venían afectados. En su denuncia el Ministerio expresó que respecto a la campaña promocional sobre la convocatoria de referéndum (anunciada en la Televisión Pública catalana (TV3) y accesible también por medio de la web institucional de la Generalidad de Cataluña ), la Interventora General de la Generalidad había informado el día 12 de septiembre: 1) Que no constaba ningún gasto en la contabilidad GECAT, y 2) Que había solicitado información al Departamento de Presidencia, habiéndole contestado el departamento que no se había comprometido, ni realizado, ningún gasto.

      No obstante informó que a finales del mes de agosto se inició expediente de publicidad institucional " para potenciar el civismo, promover los valores de la democracia, el bienestar social, la cultura de la paz y de la solidaridad, con la voluntad de dar un nuevo impulso a las políticas sociales y de fomento de la democracia ".

      Sobre este expediente señaló que se tramitó mediante un acuerdo marco y que había sido declarado desierto el 7 de septiembre de 2017, sin compromiso de gasto. Asimismo, añadía que el Departamento de Presidencia le había informado que la entidad " Corporación Catalana de Medios Audiovisuales" no había realizado gastos en relación a la actividad solicitada.

      Respecto del dominio referéndum.cat señaló que del departamento de Presidencia le había informado que estaba reservado desde 2006, sin aportar ninguna documentación al respecto. Por ello Hacienda informaba en su denuncia al Fiscal General del Estado que estaba pendiente de verificar si era cierto, y si había pagos para el mantenimiento del dominio, lo que implicaría una nueva información NO veraz o completa).

      Concluía también el informe de la Interventora que desconocía cómo se había financiado el vídeo, no le constan las entidades públicas o privadas que hubieran participado en su elaboración, ni le constaba contrato alguno o factura relacionada con la actividad.

      En su denuncia, la Secretaría de Estado de Hacienda expresaba que " Tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 y siguientes del Decreto Legislativo 32002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de Cataluña , el expediente de contratación sobre el que se requirió la información, debió ser fiscalizado al menos en las fases de aprobación de gasto y de adjudicación, por lo que habría que valorar si el certificado es íntegro porque debe existir una fiscalización del Interventor delegado en el departamento de Presidencia en la que consten las razones de la urgencia, el pliego y demás documentación. Por su parte, igualmente se deduce de la documentación remitida la adopción de acuerdos o actos administrativos por parte de los órganos gestores competentes en relación a la tramitación de dicho expediente. Los certificados remitidos por el Consejero de Presidencia nada señalan al respecto por lo que existen dudas razonables -la propuesta de adjudicación es de 1 de septiembre y se debió conceder un plazo para la presentación de ofertas- si a esa fecha ya se había iniciado el expediente de contratación, por lo que el contenido de los certificados no sería veraz. Teóricamente, debería haberse registrado en el sistema contable en fase RC y/o A el expediente de contratación por el presupuesto de licitación por lo que existen dudas sobre el certificado de la Interventora General de Cataluña" (Archivos informáticos remitidos por el Ministro de Hacienda, carpeta referida a "Escritos a Fiscalía General del Estado"/Primer Escrito de 14 de septiembre de 2017) .

      - El 29 de septiembre de 2017, la Secretaria de Estado de Hacienda, denuncia a la Fiscalía General del Estado que, si bien la Interventora General de la Generalidad había informado que el expediente de contratación de la campaña de publicidad anteriormente referida había resultado desierto, se habían llevado a cabo dos propuestas de adjudicación consecutivamente, si bien no llegaron a perfeccionarse por la renuncia de las empresas adjudicatarias (Archivos informáticos remitidos por el Ministro de Hacienda, carpeta referida a "Escritos a Fiscalía General del Estado"/Tercer Escrito de 29 de septiembre de 2017) .

      Con posterioridad a la información y las denuncias formuladas por el Ministerio de Hacienda, y haciendo únicamente referencia a los datos que permiten evaluar su compatibilidad con las conclusiones de esta instrucción, se ha recabado la siguiente acreditación en este proceso (Diligencias NUM002 ):

      - El día 9 de noviembre de 2017, el grupo policial actuante tomó declaración a Jacobo , apoderado de la entidad Carat España , quien reconoció que la entidad era una de las sociedades homologadas por la Generalidad de Cataluña para la prestación de los servicios de inserción en los medios de anuncios de diversas campañas de publicidad institucional. Expresó que dentro de esa homologación, la empresa había sido adjudicataria de la campaña denominada Civisme, por importe de 2.242.466,48 eur, que la empresa rechazó posteriormente; añadiendo que lo hizo a la vista del anuncio y por entender que el mensaje que se difundía no se correspondía con la campaña de Civismo y ello podría ser perjudicial para los intereses de la compañía, ya que parecía ser una campaña vinculada al referéndum como posteriormente se comprobó.

      - El día 20 de octubre de 2017, el grupo policial actuante tomó declaración a Penélope , directora de oficina de Focum Media SL , y ésta expresó que la entidad se adjudicó la campaña Civisme por 2.299.900,2 euros (más IVA), concretamente consistente en la difusión de un anuncio en el que se ve una bifurcación de vías de tren y en el que aparece la inscripción " Has nacido con la capacidad de decidir, ¿renunciarás?". Y añadió que la compañía renunció a la adjudicación porque se trataba de una campaña política y no cívica. Admitió que algún anuncio sí se pasó a los medios de prensa escrita, y que fueron los propios medios los que advirtieron que se trataba de una campaña política y renunciaron a su publicación (se adjunta también la declaración testifical de alguno de los responsables de estos medios de prensa escrita que rechazó la publicación del anuncio).

      - El día 8 de noviembre, el grupo policial tomó declaración a Jose Carlos , secretario de difusión y Atención Ciudadana del Departamento de la Presidencia de la Generalidad. Expresó que su cargo dependía del Consejero de Presidencia, además de aportar copia del Expediente PR-2017-1992 sobre la campaña Civisme. Declaró que después de renunciar las dos empresas adjudicatarias, el consejero de presidencia Serafin y el propio declarante, decidieron que la difusión se hiciera a través de los medios públicos: TV y Catalunya Radio; y manifestó que se hizo con cargo al contrato programa de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA), sin que ello supusiera un nuevo aumento de presupuesto.

      - María Cristina , Vicepresidenta de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , había informado previamente al grupo policial actuante, el 27 de octubre de 2017, que el anuncio de las vías se publicó a petición de Pedro , responsable de difusión institucional de la Dirección General de Difusión de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña. Indicó que la publicación se hizo en TV, Cataluña Radio y los medios digitales de la Generalidad, expresando que " esta campaña publicitaria fue de pago y se han emitido al Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña las siguientes facturas... ", expresando a continuación dos facturas que son las recogidas en el anterior fundamento jurídico, por importe de 93.179,56 euros (más IVA) y 184.624,8 euros (más IVA), respectivamente.

      Posteriormente, el 9 de noviembre de 2017, María Cristina , entregó al grupo policial actuante las tres facturas giradas al Departamento de Presidencia de la Generalidad, dos de ellas referidas a la difusión de la campaña Civisme en TVC, Catalunya Radio y sus medios digitales (f. 68, de las Diligencias NUM002 ), si bien admitió que no se había realizado todavía el ingreso del importe de ninguna de las facturas.

    2. Respecto a la actuación en Diplocat:

      - El 4 de octubre de 2017, el Secretario de Estado de Hacienda denunció ante Fiscalía General del Estado que se tenía constancia de que el consorcio público/privado Diplocat , que recibe la mayor parte de los fondos con los que se financia de la Generalidad de Cataluña, se había hecho cargo de los gastos del grupo de expertos internacionales contratados para el seguimiento del referéndum, por lo que se había requerido a la Interventora General de la Generalidad para que en el plazo de 24 horas remitiera todos los expedientes de gasto del año 2017 de Diplocat relacionados con programas relacionados con misiones de observación electoral, o cualquier otro expediente relacionado con el referido referéndum. La interventora contestó en fecha 30 de septiembre que había solicitado dicha información al Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exterior y Transparencia. En todo caso, puesto que no se había recibido todavía ninguna información, se ponían los hechos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

      - El grupo policial actuante solicitó información sobre las cuentas bancarias titularidad de Diplocat a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña (AEAT), informándose que el Consorcio es titular de la cuenta corriente NUM003 en la entidad Caixabank SA (Diligencias policiales NUM001 ).

      - A partir de esta información, los mandamientos remitidos a la entidad bancaria ( Caixabank SA); a la entidad emisora de las tarjetas de crédito domiciliadas en la cuenta ( Diners Club Spain SA); y a las distintas entidades en cuyo favor se habían emitido los cargos; se ha recabado la información de gastos recogida en el anterior fundamento jurídico.

      Con todo lo expuesto, y sin perjuicio de que es el material probatorio que se recoge el fundamento jurídico vigésimo el que sustenta los indicios de la posible comisión de un delito de malversación de caudales públicos, la alegación de las defensas de que el procesamiento por este delito se muestra injustificado, utilizando para ello una mención incompleta de las manifestaciones hechas por el Ministro de Hacienda en una entrevista periodística, no desbarata los indicios que la investigación recoge. Antes al contrario, se aprecia que algunos de los indicios de fraude surgidos con ocasión del control presupuestario y denunciados en su día ante la Fiscalía General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, son coincidentes con la investigación de la realidad fáctica que sostiene esta instrucción.

NOVENO

En la eventualidad de que se considerara que los gastos recogidos en el auto de procesamiento no responden a una específica disposición de los fondos por los recurrentes, el auto impugnado recuerda la doctrina de esta Sala que expresa que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore con una aportación objetiva y causalmente eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada partícipe realice todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de quienes se integran en el plan común, siempre que se trate de aportaciones decisivas.

Los gastos en los que se asienta la eventual perpetración del delito derivan de la consecución de un objetivo para el que se concertaron todos los miembros del Gobierno y que todos ellos impulsaron de consuno, antes y con ocasión de la aprobación del Decreto 139/2017 de convocatoria del referéndum. Existen además indicios de que todos ellos asumieron que los diferentes departamentos realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum o que repartirían y soportarían los gastos con independencia de cuál fuera la naturaleza concreta del desembolso que se realizara para llevar a término la votación. Consta en las actuaciones un correo electrónico que incorpora un acuerdo en el que se refleja este compromiso y lo atestigua la investigación realizada respecto a los envíos encomendados a Unipost , cuyo importe se distribuyó entre diversas consejerías que no tenían más vinculación con el gasto que el que tendrían el resto de las consejerías de la administración autonómica. No se excluye, por ello, la posibilidad de una responsabilidad compartida en la desatención del interés al que estaban afectos los caudales públicos, con independencia de las partidas contables tras las que se ocultó el desembolso y el concreto departamento contra cuyo presupuesto se hiciera descansar cada uno de los parciales desembolsos en los que se fraccionó el total del gasto.

Vistos los precitados argumentos jurídicos

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

Desestimar el recurso de reforma interpuesto, por la representación procesal de Estrella y Imanol , contra el auto 21 de marzo de 2018 por el que se les declaró procesados.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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