ATS, 4 de Marzo de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:2237A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

  1. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de enero de 2020 se acordó:

"Inadmitir la recusación formulada.

Estimar los recursos interpuestos por Gustavo contra el auto de fecha 14 de octubre de 2019 y la providencia de 18 de octubre de 2018, así como el recurso interpuesto por Herminio contra el auto de 4 de noviembre de 2019, de conformidad con la interpretación dada por el TJUE en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de reconocer a los recurrentes las inmunidades y privilegios recogidos en el artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, en su condición de miembros del Parlamento Europeo.

Desestimar el recurso interpuestos por Gustavo contra el auto de fecha 14 de octubre de 2019, así como los recursos interpuestos por Herminio, Moises y Graciela contra el auto de 4 de noviembre de 2019, en lo que atañe a la pretensión de los recurrentes de que se revoquen las correspondientes órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes internacionales y europeas para su detención y entrega.

En consideración a la inmunidad concurrente, y por cauce de la presidencia de esta Sala y del Tribunal Supremo, comuníquese al Parlamento Europeo el previo procesamiento de los miembros de ese Parlamento Gustavo y Herminio, con remisión de copia del auto de procesamiento y de los autos que resolvieron sus correspondientes recursos de reforma y apelación.

Comuníquese al Parlamento Europeo, por el mismo cauce, el mantenimiento de las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión de ambos parlamentarios, así como de las órdenes europeas de detención y entrega. Remítase para ello copia de los autos de 14 de octubre de 2019 y 4 de noviembre de 2019, así como de esta resolución.

También por el mismo cauce, solicítese al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad correspondiente a los parlamentarios Gustavo y Herminio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo ya mencionado, a fin de que pueda continuar la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas. Remítase para ello copia de la resolución que materializa la petición de esa suspensión de la inmunidad.

Comuníquese a la autoridad de ejecución en Bélgica la remisión al Parlamento Europeo de la solicitud de suspensión de la inmunidad, al objeto de que deje sin efecto los plazos para la resolución de la entrega hasta tanto el Parlamento Europeo decida sobre tal petición.".

SEGUNDO

Por auto de igual fecha, 10 de enero de 2020, se acordó:

"Emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo D. Gustavo y D. Herminio.

Diríjase el suplicatorio al Presidente del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo.

Acompáñese el suplicatorio del testimonio de esta resolución, así como del testimonio de las resoluciones siguientes:

  1. Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018.

  2. Autos desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, de 9 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019.

  3. Autos desestimatorios de los recursos de apelación de 26 de junio de 2018 y 21 de junio de 2019.

  4. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a esta causa se refiere, de fecha 14 de octubre de 2019.

  5. Autos ordenando la búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como librando las órdenes europeas de detención y entrega de D. Gustavo y D. Herminio, de 14 de octubre de 2019 y 4 de noviembre de 2019."

TERCERO

Las representaciones procesales de Gustavo y Herminio, presentaron escritos con entrada, respectivamente, el 15 y 16 de enero de 2020, interponiendo recurso parcial de reforma contra la primera de la resoluciones reseñadas, e impugnando en reforma, en su integridad, la segunda.

CUARTO

Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, la Abogada del Estado y el Partido Político Vox, impugnan los recursos interpuestos de acuerdo con las alegaciones que sus respectivos informes contienen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los días 15 y 16 de enero de 2020, las representaciones de Gustavo y Herminio, registraron la presentación de los escritos que ahora se atienden.

En ellos, en primer término, participan que formularán recurso de apelación contra la decisión de este instructor (expresada en auto de 10 de enero del año en curso), de desestimar los recursos de reforma interpuestos en su día: a) Contra las órdenes dadas para su busca y captura e ingreso en prisión a nivel nacional; b) Contra las correspondientes órdenes europeas para su detención y entrega y c) Contra las órdenes internacionales para su detención con fines extradicionales.

Junto a ello, en sendos escritos formulaban sus correspondientes recursos de reforma contra la decisión de este instructor (documentada en la misma resolución de 10 de enero de 2020), de solicitar al Parlamento Europeo que -en los términos expresados en el artículo 9, del Protocolo 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)-, suspendiera la inmunidad que atañe a los recurrentes en su condición de miembros de la referida Cámara. Una impugnación no devolutiva que extienden a las siguientes decisiones: a) La decisión de comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de los parlamentarios hoy recurrentes; b) La decisión de comunicar al Parlamento Europeo que se mantienen las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión de ambos parlamentarios, así como las órdenes europeas para su detención y entrega; y c) Respecto de las euroórdenes de detención y entrega de los recurrentes que están actualmente en trámite de ejecución en Bélgica, recurrían en reforma la decisión de este instructor de comunicar a la autoridad judicial belga que se solicitaba del Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad que afectaba a Gustavo y Herminio.

Respecto del recurso de reforma que interponen, los recurrentes reprochan, en primer término, que la resolución de 10 de enero de 2020 entremezcla decisiones que agotan la vía de recurso ante el instructor, siendo susceptibles únicamente de recurso de apelación ante la Sala correspondiente, con otras decisiones novedosas contra las que cabe todavía el recurso no devolutivo de reforma ante quien resuelve. La alegación, acertada en cuanto al curso impugnativo que cabe contra cada uno de los acuerdos, carece de repercusión efectiva, pues el sistema de recursos previsto por el legislador se establece en consideración a la naturaleza de la decisión jurisdiccional de la que se discrepa y no en atención al formal soporte documental que recoge el pronunciamiento, siempre y cuando -como aquí acontece- cada una de las decisiones satisfaga las exigencias de motivación impuestas por el legislador en función a su propia naturaleza. Así lo entienden los propios recurrentes que, sin reclamar ningún tipo de subsanación o aclaración (innecesarias por lo que se ha expuesto), aplican con perfección técnica el curso impugnativo que resulta aplicable contra cada una de las decisiones.

Reprochan además que este instructor, en ningún momento de la fase de investigación les ha indicado cuales son los recursos que pueden interponerse contra las distintas resoluciones que se han adoptado. Un reproche que ya realizaron en su día y en el que siguen insistiendo, por lo que solo puede suscitar la respuesta que ya se dio, esto es, que el artículo 248.4 de la LOPJ (que los propios recurrentes invocan) impone que se informe de las vías de recurso en el momento procesal de comunicarse la decisión judicial a las partes ( SSTC 128/1998, de 16 de junio o 152/2006, de 22 de mayo, entre otras), atribuyéndose por ello la función a quien le corresponde esa tarea, esto es, al Letrado de la Administración de Justicia ( art. 456 LOPJ y 166 LECRIM), tal y como consta que se ha abordado de manera generalizada a lo largo de la presente instrucción. En todo caso, debe destacarse también que la doctrina constitucional se ha hecho eco de la capacidad que tiene la asistencia técnica de las partes para conocer los recursos susceptibles de interponerse contra cada resolución, sin que pueda alegar su desconocimiento; además de constatarse que la alegación de los recurrentes carece de alcance en la medida en que han empleado adecuadamente el sistema de recursos arbitrado por el legislador.

SEGUNDO

Los recurrentes atacan las decisiones adoptadas aduciendo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo carece de competencia para la investigación y el enjuiciamiento de las causas por delito seguidas contra los diputados del Parlamento Europeo, además de que la intervención del Tribunal Supremo quebranta su derecho a la doble instancia penal.

  1. Comenzando por esta segunda alegación, es evidente que las decisiones sumariales que se han adoptado hasta ahora han podido ser revisadas en alzada cuando por su naturaleza eran susceptibles de un recurso devolutivo. Sin embargo, es cierto que la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impedirá la revisión en alzada de la decisión definitiva que ponga término al proceso, puesto que incluso el eventual sobreseimiento de las actuaciones corresponde a la Sala de enjuiciamiento. En todo caso, de esta circunstancia tampoco se deriva ningún quebranto del derecho de los recurrentes a un proceso equitativo ( art. 6 del CEDH), pues, de ser oportuna la competencia que los recurrentes discuten, y de culminar el procedimiento con una eventual declaración de culpabilidad, se observarían las garantías contempladas en artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio de Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, que dispone:

    " 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

    1. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución".

  2. Los recurrentes afirman que, desde el momento en que adquirieron la condición de diputados del Parlamento Europeo, no están aforados a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para los procedimientos por delito que les hagan referencia. Sostienen que no hay ningún precepto legal que disponga dicha sujeción procesal ratione personae, pues la remisión al derecho interno que realiza el apartado a) del artículo 9 del Protocolo 7, sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, se limita a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, no al estatuto de los parlamentarios nacionales en su conjunto. En desarrollo de este alegato esgrimen el precedente resuelto por esta Sala en sus autos de 11 de mayo y 12 de junio de 2000, afirmando que en esas resoluciones la propia Sala concluía que no era el órgano judicial competente para conocer de las causas seguidas contra los diputados del Parlamento Europeo. Una falta de competencia que, en el presente supuesto, determinaría la nulidad de las decisiones adoptadas que se han impugnado.

    Nuevamente el alegato no es sostenible. El artículo 9, párrafo 1.º a) del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), expresa que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus diputados, en su territorio nacional, gozarán de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado. Para estos, el artículo 5 de la Ley de 10 de febrero de 1912, atribuye en exclusiva al Tribunal Supremo la facultad de pedir autorización a las Cámaras para procesar a un Diputado o Senador; y aun el artículo 57.2 a) de la LOPJ atribuye al Tribunal Supremo la investigación y enjuiciamiento de los Diputados.

    Sostienen los recurrentes que la remisión no alcanza al aforamiento al órgano judicial de investigación y enjuiciamiento, sino que el reenvío se circunscribe al contenido material de la inmunidad que se les reconoce. La tesis se muestra desacertada por la limitación que supondría para el estatuto de protección funcional que se atribuye a los integrantes de las Cámaras Legislativas, puesto que la protección de los parlamentarios se otorga frente a cualquier acción judicial que no cuente con la solidez y con la estabilidad que proporciona el que la decisión judicial provenga del órgano de mayor grado jurisdiccional. Una protección funcional coherente con las responsabilidades encomendadas a todo parlamentario, no solo a los que lo son de las Cámaras Legislativas estatales, sino a aquellos que asumen la representación de los ciudadanos de la Unión para el desempeño de las funciones propias del Parlamento Europeo, cuya transcendencia constitucional se refleja el artículo 71 de la propia Norma Suprema al indicar que: los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito; no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva; añadiendo que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Así lo ha entendido la Jurisprudencia de esta Sala, lo que no solo se recoge en la transcripción de la indatada resolución que la representación de Herminio incorpora a los folios 28 a 30 de su recurso, sino en resoluciones relativas a diferentes parlamentarios europeos de fecha 23 de enero de 2015; 23 de marzo de 2015; 29 de abril de 2015 o 17 de marzo de 2017.

    Los recurrentes argumentan la incompetencia del Tribunal Supremo a partir de dos resoluciones distintas, ambas referidas a un mismo caso. Esgrimen los AATS de 11 de mayo y 12 de junio de 2000, si bien no proyectan el sustrato fáctico que, como elemento diferencial respecto a la doctrina estable de esta Sala, determinó lo que no era sino una excepción a la regla general de que el Tribunal Supremo conozca de los procedimientos penales seguidos contra los parlamentarios europeos designados por España.

    Silencia el recurso que dichas resoluciones analizaban el eventual aforamiento al Tribunal Supremo español del europarlamentario italiano Abilio, respecto del que se seguía una causa en el Juzgado de Instrucción Central n.º 5 de la Audiencia Nacional, concluyendo dichos autos que el aforamiento al Tribunal Supremo no podía extenderse fuera de los casos expresamente contemplados en la ley y que están constituidos por: a) el artículo 71 de la Constitución Española en relación a los miembros del Parlamento Español y b) por el artículo 2 del Reglamento del Parlamento Europeo, a los europarlamentarios de origen español respecto de las causas penales abiertas en España; de modo que un europarlamentario por otro Estado (en aquel caso Italia) no tiene fuero especial para ser enjuiciado en España, sin perjuicio del que pueda tener en su país, si fuera reconocido para diputados italianos.

    La impugnación del Ministerio Fiscal a los recursos que se analizan desvela los argumentos más expresivos sobre el posicionamiento que el Tribunal Supremo mantiene en este aspecto. Recuerda que el auto de 11 de mayo de 2000 indicaba: " Debe, partirse del régimen establecido en el art. 10 del Protocolo (hoy art. 9), y reconocer la obviedad de que en dicho artículo se establece un doble estatus del europarlamentario, según esté en el país del que es natural o en otro de la Unión. Para el primer caso se establece la equiparación con el status que tengan los parlamentarios del propio país, pero en el segundo caso, el standard de garantía se centra en la inviolabilidad e inmunidad y es aquí donde no pueden ser compartidas ni asumidas las argumentaciones del solicitante".

    Complementando lo dicho en el auto anterior, el auto de 12 de junio señala: " Como reflexión inicial y final debe partirse que toda alegación sobre el principio de igualdad debe tener por presupuesto una igualdad preexistente, ya que si esta no existe no hay violación de la igualdad, sino -como se dijo, en el auto de 11 de Mayo-, respuesta diferente ante una situación distinta. En el presente caso, resulta patente que no exista tal igualdad preexistente porque es el propio Reglamento del Parlamento Europeo de 26 de Marzo de 1981, el que en su artículo 2 º se remite al Protocolo sobre Privilegios e lnmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, en el que con toda claridad se establece un doble status del europarlamentario que queda equiparado en su país al que corresponde a los miembros del Parlamento del que sea nacional...".

    La misma resolución añade que: " Por ello precisamente, porque no existe esa pretendida igualdad de situaciones porque así lo quiso la norma comunitaria en vigor, no se da como presupuesto del juicio sobre la igualdad, la preexistencia de una situación igual, y en consecuencia cuando en países como España, el Derecho Penal Parlamentario se integra, además de por el reconocimiento de los principios de inviolabilidad y de inmunidad, por el de aforamiento en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que ni es la esencia del status parlamentario, ni existe en otros países, dicho privilegio procesal no puede extenderse fuera de los casos expresamente contemplados en la ley y que están constituidos por el art. 71 de la Constitución Española en relación a los miembros del Parlamento Español, y por el art. 2 del Reglamento del Parlamento Europeo citado a los europarlamentarios de origen español en relación a las causas penales abiertas en España".

TERCERO

Ofreciendo una respuesta estructurada a las cuestiones suscitadas en los recursos, al número cuarto de sus correspondientes escritos sustentan que los hechos investigados no son constitutivos de infracción penal, añadiendo que, en su consecuencia, procede el sobreseimiento libre las actuaciones.

Considerando la totalidad de las fuentes de prueba recogidas en la instrucción, este instructor realizó, en el auto de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018, una valoración del porqué los hechos atribuidos a los recurrentes presentaban un pronóstico, ciertamente no cerrado, de tipicidad.

Con la misma pretensión de irrelevancia penal que ahora sostienen las defensas, interpusieron entonces sendos recursos de reforma, y después de apelación, que fueron desestimados, los recursos de reforma, por autos de 9 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019, así como los recursos devolutivos en resoluciones de la Sala de apelación de 26 de junio de 2018 y 21 de junio de 2019.

Nada añaden los recurrentes sobre esas consideraciones, salvo resaltar la valoración que realizó un Tribunal alemán de la declaración (aislada y no contradictoria) de Gustavo. Una valoración que, pese a todo, asumió la posibilidad de entregar al prófugo para su enjuiciamiento como presunto responsable de un delito de malversación de caudales públicos.

En tal sentido: manteniéndose los elementos de valoración de los hechos investigados que ya existían al tiempo del procesamiento; no habiéndose aportado nuevas fuentes de prueba con posterioridad; y no desarrollándose nuevos argumentos que sostengan un distinto juicio de subsunción de los hechos conforme al Código Penal español, que es el que rige la consideración típica de las actuaciones atribuidas a los recurrentes, no puede sino desestimarse la pretensión en los términos reflejados en las resoluciones que el recurso desoye.

Debe destacarse además que si no puede alcanzase un pronunciamiento de la Sala de enjuiciamiento sobre la eventual procedencia del sobreseimiento de las actuaciones ( art. 622 y siguientes de la LECRIM), deriva de la imposibilidad de concluirse el sumario sin la declaración indagatoria que los recurrentes han imposibilitado con su fuga.

CUARTO

En su punto tercero, ambos recursos denuncian que se han adoptado de manera inmotivada: la solicitud al Parlamento Europeo de que suspenda la inmunidad de los encausados; el anuncio de esta petición a la autoridad judicial belga; la decisión de informar al Parlamento europeo del previo procesamiento de los recurrentes; e indicar a la misma Cámara que se mantienen las órdenes y euroórdenes de detención decretadas contra ellos.

Las objeciones carecen de respaldo real. El tercer fundamento jurídico de la resolución impugnada argumenta las razones por las que se solicita la suspensión de la inmunidad de los parlamentarios procesados que impulsan el recurso, además de la regulación legal que justifica comunicar esta iniciativa procesal a la autoridad judicial belga, sin perjuicio de que la retirada de la orden de detención europea (alegación quinta de los recursos) deba interesarse por vía del recurso de apelación que se anuncia, dada la previa desestimación del recurso de reforma por auto de 10 de enero de 2020.

El resto de información que se traslada al Parlamento Europeo resulta de una profusa argumentación que expresa cuál es el contenido material de la inmunidad que corresponde a los recurrentes, puesto en relación con la funcionalidad que tienen los datos que se comunican para que el Parlamento Europeo pueda tomar una decisión fundada sobre la suspensión o el mantenimiento del privilegio que se peticiona ( art. 9.5, 9.7, 9.9 y 9.10 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo).

QUINTO

Igual desestimación merece el sexto de sus alegatos. Los recurrentes, desde un juicio de valor que desarrollan a partir de sus tesis de parte, afirman que la suspensión de la inmunidad que se ha peticionado al Parlamento Europeo, lo que en realidad pretende es una indebida restricción de su derecho de representación política.

Ello no es así. La suspensión, como se indica en el auto impugnado, busca superar las limitaciones que para la prosecución del procedimiento ha introducido su fuga al extranjero, tanto por el hecho de que la fase sumarial no puede culminarse sin recabar la declaración indagatoria de los procesados, cuanto porque su condición de parlamentarios europeos ha supuesto la suspensión de la tramitación de las euroórdenes que buscaban su entrega a la jurisdicción española.

SEXTO

1. Sostienen los recurrentes que es incorrecto el cauce por el que se remiten al Parlamento Europeo las comunicaciones acordadas. Denuncian que, a petición del instructor, el suplicatorio ha sido remitido al Presidente del Parlamento Europeo por parte del Presidente del Tribunal Supremo, a quien consideran incompetente para hacerlo.

Alegan los recursos que el artículo 9.12 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone que " el Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros", y aduce que la dual procedencia que se recoge en el precepto responde a las diferentes previsiones normativas de los Estados miembros, entendiendo que no supone que este instructor pueda optar discrecionalmente por remitir el suplicatorio por uno u otro cauce, sino que debe hacerlo conforme a la normativa establecida en el Derecho interno español.

A partir de tal premisa, los recursos invocan el dictamen 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, del Consejo de Estado español que, con relación al suplicatorio cursado al Parlamento Europeo en el caso del europarlamentario Abilio, concluyó que " la autoridad competente en España para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo es el Ministro de Justicia".

  1. Como indican los recurrentes, el derecho comunitario no identifica cual es la autoridad competente para remitir al Parlamento Europeo el suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo, correspondiendo la individualización competencial al derecho interno de cada Estado.

    Ante la falta de disposición normativa interna que establezca de manera específica cuál es la autoridad competente en España para abordar la remisión, este instructor (y el propio Poder Judicial español), asumen la competencia de su remisión directa, si bien, y en paridad de rango institucional, a partir de la Presidencia del Tribunal Supremo. Para ello se considera que el derecho comunitario reconoce operatividad a la normativa interna de cada Estado, lo que conduce al régimen de división y de relación igualitaria de Poderes introducido por la Constitución de 1978. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la independencia del Poder Judicial, y fija que la relación entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo al objeto de cursar los suplicatorios de autorización para inculpar o procesar a los Diputados y Senadores, pueda establecerse de una manera directa y sin conducto de un miembro del Poder Ejecutivo. Más allá de lo dispuesto en el artículo 756 de la LECRIM de 1882, el artículo 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados, refleja que " Sólo al Tribunal Supremo...corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Congreso para procesar a un Senador o Diputado". En la misma línea de comunicación directa se plasman, ya en sentido de respuesta, los artículos 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 22.4 del Reglamento del Senado, que fijan que los Presidentes de estas Cámaras comunicarán la decisión a la autoridad judicial.

    La consideración de la regla competencial no se ve modificada por ser el Parlamento Europeo un órgano supranacional. En primer lugar, porque el propio Reglamento Interno del Parlamento Europeo reconoce la posibilidad de que la autoridad judicial de un Estado miembro se comunique de manera directa con dicha institución, lo que ya aconteció respecto a nuestro Estado con el suplicatorio cursado el 22 de febrero de 1990 y resuelto en sentido positivo el 18 de febrero de 1991. En segundo término, porque esa comunicación directa es coherente con la prevista para el Parlamento español, a cuya inmunidad se equiparan los parlamentarios europeos en nuestro país. Por último, porque la comunicación directa se ajusta a los principios que inspiran las relaciones entre el juez nacional y las instituciones comunitarias cuando aplica el derecho comunitario, pues los jueces y tribunales de cada Estado miembro son los órganos titulares de la jurisdicción de Derecho Común y no pueden considerar al Parlamento Europeo como autoridad extranjera en los términos expresados en el artículo 276 de la LOPJ. No debe eludirse que el Parlamento Europeo se integra por Diputados que son directamente elegidos en los Estados miembros, participando el Parlamento en diversos procedimientos de toma de decisión y de producción de normas con efecto directo en los ordenamientos de esos mismos Estados y, con ello, en la actividad jurisdiccional de los países miembros.

  2. Los recurrentes invocan en su alegato el dictamen 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, emitido por el Consejo de Estado español en relación al suplicatorio cursado al Parlamento Europeo en el caso del europarlamentario Abilio, si bien eluden una serie de consideraciones contrarias a la transcendencia definitiva que quieren dar al dictamen, concretamente:

    1. Corresponde al ordenamiento jurídico interno determinar la autoridad competente en España para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo.

    2. En el sistema constitucional y normativo español, el Consejo de Estado no tiene atribuida la facultad de discernir esta cuestión. El informe al que los recurrentes hacen referencia no se emitió con tal aspiración, limitándose a ofrecer el parecer del órgano en respuesta a una consulta del Gobierno (cursada el 6 de abril de 2001 por el Ministro de Asuntos Exteriores), de conformidad con el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (hoy art. 21.10), que estable que el Consejo de Estado en Pleno debe ser consultado en los " asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial transcendencia o repercusión".

    Se muestra así como un informe de singular relevancia, pero únicamente dirigido a definir la posición que sobre la cuestión competencial había de sustentar el Gobierno.

    1. La posición del Poder Judicial español, entonces y ahora, fue la de entenderse plenamente competente para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo.

    Una consideración judicial que, no obstante el informe entonces emitido por el Consejo de Estado y quizás por haberse alterado las premisas en las que descansó, no ha sido cuestionada por el Poder Ejecutivo español en este supuesto, pues son varios los elementos que sostienen hoy la conclusión contraria:

    1. El propio informe del Consejo de Estado destacaba que "... dado el señalado carácter eminentemente evolutivo del fenómeno europeo y precisamente por ello, hay que tomar en sus justos términos el valor como precedente de la opinión que se emite y su posible carácter "definitivo" pro futuro. La conclusión que se alcanza es la ajustada al estado actual de la evolución de la integración europea y del derecho comunitario...".

    2. El informe se hacía descansar, como criterio determinante para el posicionamiento del Pleno del Consejo de Estado, en que la regla de principio en la cooperación internacional penal, y en materia de extradición, era entonces la elevación de los pedimentos judiciales a través del Ministerio de Justicia.

      La regla de principio se ha visto modificada, no solo a partir de la creación de un Espacio Común de Libertad, Seguridad y Justicia que descansa en la facilitación de la tutela judicial y en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales ( art. 67.4 TFUE), sino en virtud de la entrada en vigor del Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, que reconoce la remisión y ejecución de las solicitudes directamente por las autoridades judiciales nacionales; además de por la Decisión Marco, 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la Orden de Detención europea y a los Procedimientos de entrega entre Estados miembros, que atribuye la competencia directa de los órganos del Poder Judicial de los Estados miembros para la tramitación de estas órdenes, condicionadas precisamente por la inmunidad que aquí se peticiona.

    3. En la reciente sentencia del TJUE, emitida por la Gran Sala el 19 de diciembre de 2019 con ocasión del llamado caso Damaso (respondiendo a la cuestión prejudicial C-502/19 planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo español) , el Tribunal de Justicia Europeo considera expresamente las decisiones judiciales de detención y prisión que aquí se han adoptado. En ese contexto de evaluación jurídica, y en interpretación del alcance de la inmunidad reconocida por el derecho europeo a los parlamentarios de la Unión, indicaba el Tribunal que: " esta inmunidad [la contemplada para los parlamentarios europeos en el art. 9 del Protocolo 7 del TFUE] implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas"; si bien recalcó que : " Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo".

  3. Debe subrayarse, por último, que es la parte recurrente quien objeta una falta de competencia del Tribunal Supremo que el Gobierno español no cuestiona ante la realidad regulatoria actual, lo que resulta singularmente relevante si se advierte que los recurrentes estaban legitimados para impulsar su tesis ante la Administración ( art. 10.1 de la LO 2/1987).

    La Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, expresa que " Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción", y recoge la posibilidad que tiene la Administración del Estado, particularmente los miembros del Gobierno (art. 3), de plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, entiendan que les corresponde atender a ellos mismos. Un procedimiento que, como se ha dicho, puede impulsarse a instancia de parte y que no se ha promovido en el presente caso, de lo que es muestra que no se haya cursado por el Gobierno el oficio de inhibición a este instructor que impone el artículo 10.2 de la LO 2/1987.

    La iniciativa gubernamental (que podría sustentarse en el informe del Consejo de Estado 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, si los criterios tenidos en cuenta para su emisión fueran sostenibles a fecha de hoy), tampoco supondría que fuera el Consejo de Estado quien determinara si el Tribunal Supremo es competente para cursar directamente la petición de suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo (tal y como los recursos parecen defender), pues, en la eventualidad de una discrepancia de Poderes que hoy no concurre, nuestro derecho interno preceptúa que la decisión resolutiva debe adoptarse por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( art. 1 de la LO 2/1987) que, pese a contar en su composición con integrantes del Consejo de Estado, transciende al mismo, expresando el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: " Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo".

SÉPTIMO

Los recurrentes denuncian que la decisión de este instructor de remitir al Parlamento Europeo determinadas resoluciones de este proceso, entre ellas la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 contra los procesados no declarados en rebeldía, no es sino un mecanismo para crear en el Parlamento Europeo la impresión de culpabilidad de los recurrentes, lo que resulta proscrito en los términos del artículo 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

El artículo 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, dispone que: " Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.

  1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo 10.

  2. La obligación establecida en el apartado 1 de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público".

El precepto encuentra su justificación en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal, entendiendo que la proyección externa del derecho a la presunción de inocencia comporta que los poderes del Estado no emitan juicios de valor a los medios de comunicación que puedan afectar tanto a la opinión pública, como al propio funcionamiento del sistema de justicia. Si la autoridad estatal presenta públicamente a una persona como responsable de un delito, sin que tal situación haya sido resuelta por un juez, se lesiona flagrantemente la presunción de inocencia y se violan derechos fundamentales del ciudadano ( Allenet de Ribemont Vs Francia, de 10 de febrero de 1995); lo que es predicable también respecto de las manifestaciones del Juez ( Lavlents Vs. Letonia, de 28 de noviembre de 2002). En todo caso, el precepto refleja la orientación inspiradora de la Recomendación (2003) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre divulgación de información a través de los medios de comunicación respecto a procedimientos penales, que destaca que el respeto al principio de presunción de inocencia forma parte del derecho a un proceso equitativo, por lo que las autoridades judiciales y los servicios policiales solo deben proporcionar a los medios de comunicación informaciones adveradas y fundadas en presunciones razonables (principio 3).

Un ámbito de protección externa de la presunción de inocencia que, como el propio artículo 4 de la Directiva establece, no abarca a los actos judiciales que sean precisos para el desarrollo del procedimiento y que deriven de indicios o pruebas de cargo. Así acontece respecto del presente supuesto, en el que la información remitida lo es para la mejor decisión del Parlamento Europeo en torno a la petición de suspensión de la inmunidad que asiste a los recurrentes como integrantes del Parlamento Europeo, considerando que:

  1. Además de acordarse la remisión de la sentencia dictada contra los procesados no declarados en rebeldía, se acuerda también la remisión de los autos de 14 de octubre de 2019 y 4 de noviembre de 2019. Estas dos últimas resoluciones detallan que la sentencia no es aplicable a los recurrentes por no haber sido parte en el juicio oral del que dimana la sentencia, sin perjuicio de la relevancia que esta pueda tener al analizar la dimensión jurisprudencial de los actos que -a resultas únicamente de la instrucción y recogidos en el auto de procesamiento que también se remite- se atribuyen a Gustavo y Herminio.

  2. El ordenamiento jurídico interno, en el artículo 5 de la Ley de 6 de febrero de 1912, dispone que " Sólo al Tribunal Supremo... corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo para procesar a un Senador o Diputado.

    Al efecto, dirigirá suplicatorio al Cuerpo Colegislador correspondiente, acompañando testimonio de las actuaciones que estime necesarias y del dictamen Fiscal, si lo hubiere".

  3. La comisión ha de contar con toda la información que considere necesaria para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo ( art. 9.5 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo), sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan (art. 9.8)

  4. Por último, que el artículo 9.11 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone que la comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.

    Vistos los precitados argumentos:

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

Desestimar los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de Gustavo y Herminio, en relación con los autos dictados el 10 de enero de 2020, contra:

  1. La decisión de este instructor de solicitar al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad que atañe a los recurrentes en su condición de miembros de la referida Cámara;

  2. La decisión de comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de los parlamentarios hoy recurrentes;

  3. La decisión de comunicar al Parlamento Europeo que se mantienen las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión de ambos parlamentarios, así como las órdenes europeas para su detención y entrega; y

  4. Respecto de las euroórdenes de detención y entrega de los recurrentes que están actualmente en trámite de ejecución en Bélgica, la decisión de este instructor de comunicar a la autoridad judicial belga que se ha solicitado del Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad que afectaba a Gustavo y Herminio.

Comuníquese esta resolución a las partes, y remítase testimonio al Parlamento Europeo, considerando particularmente lo que se establece en el fundamento sexto de esta resolución.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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