ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Procesada Felicidad por auto de 21 de marzo de 2018 en la Causa Especial 20907/2017 por presunto delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal, por auto de 9 de julio de 2020 se declaró la conclusión del sumario y la suspensión del curso de la causa respecto de, entre otros, la citada procesada al no encontrarse a disposición de este Tribunal y causa.

SEGUNDO

La representación procesal de Felicidad presentó escrito fechado en junio de 2020 por el que solicita que se declare la competencia de Juzgado de Instrucción de Barcelona, que por turno corresponda, en cuanto al conocimiento de las posibles responsabilidades penales de la Sra. Felicidad derivadas de la presente causa especial.

TERCERO

Dado traslado a las acusaciones personadas, la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Felicidad destaca que para los procesados no declarados en rebeldía en este proceso y que fueron únicamente acusados como responsables de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de 27 de diciembre de 2018, resolvió declinar su competencia y resolver que fueran juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Con tal precedente, destaca: a) Que Felicidad fue exclusivamente procesada como eventual responsable de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal y b) Que ya no es diputada del Parlamento Autonómico de Cataluña, de manera que carece de aforamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Reclama por ello que este instructor, sobrepasando la situación procesal en la que se encuentra la causa, decline su competencia y que remita la pieza separada de rebeldía de esta procesada al Juzgado de Instrucción de la ciudad de Barcelona que por turno corresponda.

SEGUNDO

Ante esta petición, la Abogacía del Estado defiende que sin perjuicio de que los razonamientos expuestos en los autos de la Sala de Enjuiciamiento del Tribunal Supremo que invoca la peticionaria (de 27 de diciembre de 2018 y el auto de confirmación de 18 de enero de 2019) pudieran llegar a ser de aplicación en el momento procesal oportuno, "la situación procesal de la Sra. Felicidad, en rebeldía y sin poder concluir la fase sumarial ni concretarse una acusación contra ella, impide que actualmente pueda trasladarse de forma automática lo analizado y resuelto respecto de quienes por haberse sometido a los órganos jurisdiccionales, han permitido el agotamiento de la instrucción y la apertura de la fase de enjuiciamiento, de suerte que un pronunciamiento como el ahora solicitado resulta prematuro cuando la Sra. Felicidad ni siquiera ha prestado declaración y no ha podido concretarse su acusación, por lo que analizar ahora esta cuestión, apartándonos de lo mantenido hasta la fecha, conllevaría cierta predeterminación de los términos de la eventual acusación que, en su día, pueda dirigirse contra la Sra. Felicidad".

En parecidos términos se expresa el Ministerio Fiscal que, considerando la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias SSTC 87/1984, 149/1986 y 24/2018, subraya que la procesada se halla en situación de rebeldía por haberse sustraído voluntariamente a la acción de la justicia.

Destacando que esta situación procesal no ha sido un obstáculo para que se haya aceptado su personación en el procedimiento, reconociéndosele el pleno ejercicio del derecho de defensa mediante la presentación de escritos y la articulación de los recursos legalmente previstos, recuerda que, de conformidad con el artículo 842 LECRIM, se ha suspendido la tramitación de la causa respecto de la misma, la que se reanudará cuando la procesada comparezca o sea entregada, pudiendo entonces instar la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento en el momento previsto por la legislación procesal ( art. 666 LECRIM).

TERCERO

La STC 87/1984, cuya doctrina reitera la STC 149/1986, razona que "el sistema seguido por la vigente LECrim (arts. 834 a 846) se basa en primer término en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aun necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5).

En los mismos términos se expresa la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5 de marzo, de anterior expresión por este instructor con ocasión de la resolución del recurso de reforma contra el auto de Procesamiento.

En aquella resolución el Tribunal Constitucional, en relación al derecho que pudiera corresponder al investigado a personarse con abogado en la causa, pese a no encontrarse el encausado a disposición del Tribunal, reiteraba que permitir una personación en tales circunstancias "incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus letrados pleitean por ellos ( STC 198/2003.FJ 6)".

En todo caso, la doctrina constitucional también recordaba que "Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa ( STC 198/2003.FJ 5)". Y concluía que "Por tanto, el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido, objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. A tal efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los derechos que enumera el apartado primero de dicho precepto, entre los que importa destacar los enunciados en las letras a), b), c), esto es, el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación y el derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Además, "el derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena" ( art. 118.2 LECrim). En fin, "para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Abogado" ( art. 118,3 LECrim)".

CUARTO

La proporcionalidad entre favorecer la comparecencia de la procesada y facultar su adecuada defensa, ha sido contemplada por este instructor, que admitió la personación y representación procesal de la investigada, lo que le ha permitido sustentar constante la instrucción cuantas cuestiones ha tenido por conveniente y, entre ellas, la competencia de este mismo Tribunal.

Y en el seno del procedimiento así instruido, el 9 de julio de 2018, tras la incomparecencia de Felicidad al llamamiento judicial emitido para su toma de declaración, se dictó un auto acordando su rebeldía. Paralelamente, por considerarse que se habían realizado cuantas diligencias de instrucción se entendían precisas para el esclarecimiento de los hechos y podían ser realizadas, la misma resolución acordó suspender el curso del procedimiento respecto de los procesados rebeldes, entre ellos Felicidad.

La decisión se llevó a efecto tras resolverse los recursos que las partes consideraron conveniente interponer contra la decisión indicada.

QUINTO

Lo que plantea actualmente la recurrente es que se proceda a reaperturar un procedimiento que se encuentra suspendido, y que fue archivado por encontrarse fugada la reclamante y por haberse ya agotado todas las vías de investigación y de actuación procesal que resultaban factibles. Una pretensión de reapertura que se pone al servicio de que únicamente se analice si la competencia corresponde a otro órgano jurisdiccional, con la peculiaridad de que éste estaría igualmente imposibilitado de proseguir el proceso ya paralizado por las mismas razones.

La pretensión no puede ser acogida por este instructor.

La competencia de esta Sala ha sido ya analizada en múltiples resoluciones, y los autos dictados por la Sala de Enjuiciamiento que ahora se invocan se emitieron en un momento en que los procesados afectados habían sido oídos en declaración indagatoria, además de haberse fijado las actuaciones concretas y los tipos penales por los que las acusaciones pretendían la condena de los sometidos a juicio, lo que aquí no acontece.

En todo caso, agotada la investigación en los términos expresados en el artículo 840 de la LECRIM, resulta procedente la suspensión y el archivo de los autos que se acordó en su día ( art. 841 y 842 de la LECRIM); situación que habrá de mantenerse hasta el momento de la posible prosecución del proceso, tal y como refleja el artículo 846 de la ley procesal, que indica que: "Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado".

La previsión, que responde con plena coherencia a la viabilidad real de los procedimientos y a que concurran las condiciones que permitan culminarlo, no puede quedar subordinada a unos intereses procesales de parte que no se ajustan al contenido constitucional del derecho de defensa en esta coyuntura. Frustrado, precisamente por la actuación de la procesada, el interés general a que se depure la responsabilidad criminal que pueda derivarse de una eventual actuación delictiva de naturaleza pública, la reapertura no puede ser ajena a la viabilidad del procedimiento y orientarse exclusivamente a prospeccionar la posibilidad de quedar sometida a un criterio judicial distinto, pero manteniendo el resto de los obstáculos para que el proceso de exigencia de responsabilidad pueda culminarse.

Ni la doctrina constitucional anteriormente expuesta faculta tales actuaciones de parte; ni el sobreseimiento por rebeldía permite una reapertura que no se justifique en la aparición de nuevas evidencias o en la puesta del rebelde a disposición de la causa; ni siquiera las normas reguladoras de la declinatoria de jurisdicción permiten que la cuestión se suscite fuera de un desenvolvimiento del proceso que sea real y efectivo, tal y como reflejan los artículos 23 y 24 de la Ley procesal.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:DESESTIMAR la pretensión de reapertura del proceso a efecto de que este instructor analice nuevamente su competencia y decline el conocimiento de la instrucción del proceso a favor del Juzgado de Instrucción de Barcelona que por turno corresponda y con relación a los hechos imputados y por los que ha sido procesada Felicidad.

Quede la presente resolución en la pieza de situación personal abierta a la Sra. Felicidad y continúe la causa en la situación de archivo en la que se encuentra.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Pablo Llarena Conde

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