ATS, 21 de Octubre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:9296A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zulima presentó escritos fechados el 8 de febrero de 2020 mediante los que interpone sendos recurso de reforma contra los autos de 3 y 4 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, la Abogada del Estado y el Partido Político Vox, impugnaron los recursos interpuestos de acuerdo con las alegaciones que sus respectivos informes contienen e interesaron la confirmación de las resoluciones recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Zulima interpone recurso contra el auto de este instructor de fecha 3 de febrero de 2020, en el que se acordó:

  1. Reconocer a Zulima las inmunidades y privilegios recogidos en el artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, en su condición de miembro del Parlamento Europeo.

  2. Mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre ella, al igual que la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

  3. Comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de Zulima, con remisión de copia del auto de procesamiento y de los autos que resolvieron sus correspondientes recursos de reforma y apelación.

  4. Solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo ya mencionado, a fin de que pueda continuar la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas, remitiéndose para ello copia de la resolución que materializa la petición de esa suspensión de la inmunidad.

  5. Solicitar a la autoridad de ejecución del Reino Unido que, por las razones expuestas en la resolución, continuara el trámite de la euroorden cursada en su día contra Zulima, con independencia del curso que pueda seguir la petición al Parlamento Europeo para que suspenda la inmunidad reconocida a Zulima en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE; así como que se analizara la oportunidad de potenciar las medidas de aseguramiento si por el órgano de ejecución se entendieran precisas.

    Asimismo, impugna el auto de fecha 4 de febrero de 2020 que, como consecuencia de lo acordado en la resolución anterior, resolvía:

  6. Emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la diputada al Parlamento Europeo Dña. Zulima.

  7. Dirigir el suplicatorio al Presidente del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo.

  8. Acompañar al suplicatorio testimonio de esa resolución, así como testimonio de las resoluciones siguientes:

    Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018.

    Autos desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, de 9 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019.

    Autos desestimatorios de los recursos de apelación de 26 de junio de 2018 y 21 de junio de 2019.

    Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a esta causa se refiere, de fecha 14 de octubre de 2019.

    Auto ordenando la búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como librando las órdenes europeas de detención y entrega de Zulima de 4 de noviembre de 2019.

    Auto resolviendo el recurso de reforma por ella interpuesto contra esta última decisión, de fecha 10 de enero de 2020.

    Auto de 3 de febrero de 2020 denegando la petición de dejar sin efecto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión; la orden europea de detención y entrega; y la orden internacional de detención a efectos extradicionales.

  9. Asimismo, por la conveniencia procesal de que el procedimiento siga de manera simultánea para todos los procesados fugados, evitando demoras innecesarias para los encausados y la necesidad de conformar tribunales diversos para un enjuiciamiento sucesivo, se invoca la colaboración leal entre instituciones y se solicita de ese Parlamento Europeo que, en la medida de lo posible, resolviera de manera sincrónica los suplicatorios de los parlamentarios D. Imanol, D. Isaac y Dña. Zulima.

SEGUNDO

1. La recurrente formula un primer motivo de impugnación en el que reclama que este instructor decline la competencia para el conocimiento de la causa por carecer Dña. Zulima de aforamiento ante el Tribunal Supremo, en su condición de integrante al Parlamento Europeo.

Alega que desde el momento en que adquirió la condición de diputada del Parlamento Europeo, no está aforada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para los procedimientos por delito que le haga referencia. Sostienen que no hay ningún precepto legal que disponga dicha sujeción procesal ratione personae, pues la remisión al derecho interno que realiza el apartado a) del artículo 9 del Protocolo 7, sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, se limita a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, no al estatuto de los parlamentarios nacionales en su conjunto.

En desarrollo de este alegato esgrime el precedente resuelto por esta Sala en sus autos de 11 de mayo y 12 de junio de 2000, afirmando que en esas resoluciones el Tribunal Supremo concluía que no era el órgano judicial competente para conocer de las causas seguidas contra los diputados del Parlamento Europeo. Una falta de competencia que, en el presente supuesto, determinaría la nulidad de las decisiones adoptadas que se han impugnado.

  1. El alegato no es sostenible. El artículo 9, párrafo 1.º a) del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), expresa que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus diputados, en su territorio nacional, gozarán de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado. Para estos, el artículo 5 de la Ley de 10 de febrero de 1912, atribuye en exclusiva al Tribunal Supremo la facultad de pedir autorización a las Cámaras para procesar a un Diputado o Senador, y aun el artículo 57.2 a) de la LOPJ atribuye al Tribunal Supremo la investigación y enjuiciamiento de los diputados.

    Sostienen la recurrente que la remisión no alcanza al aforamiento al órgano judicial de investigación y enjuiciamiento, sino que el reenvío se circunscribe al contenido material de la inmunidad que se les reconoce.

    La tesis se muestra desacertada por la limitación que supondría para el estatuto de protección funcional que se atribuye a los integrantes de las Cámaras Legislativas, puesto que la protección de los parlamentarios se otorga frente a cualquier acción judicial que no cuente con la solidez y con la estabilidad que proporciona el que la decisión judicial provenga del órgano de mayor grado jurisdiccional. Una protección funcional coherente con las responsabilidades encomendadas a todo parlamentario, no solo a los que lo son de las Cámaras Legislativas estatales, sino a aquellos que asumen la representación de los ciudadanos de la Unión para el desempeño de las funciones propias del Parlamento Europeo, cuya transcendencia constitucional se refleja el artículo 71 de la propia Norma Suprema al indicar que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito y no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva; añadiendo que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Así lo ha entendido la Jurisprudencia de esta Sala, lo que se recoge en las resoluciones relativas a diferentes parlamentarios europeos de fecha 23 de enero de 2015; 23 de marzo de 2015; 29 de abril de 2015 o 17 de marzo de 2017.

  2. Como ya se ha indicado, la recurrente argumenta la incompetencia del Tribunal Supremo a partir de dos resoluciones distintas, ambas referidas a un mismo caso. Esgrime los AATS de 11 de mayo y 12 de junio de 2000, si bien no proyecta el sustrato fáctico que determinó que las resoluciones fueran una excepción a la regla general de que el Tribunal Supremo conoce de los procedimientos penales seguidos contra los parlamentarios europeos designados por España.

    El Recurso 970/2000 se derivaba de una investigación penal seguida ante el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 contra Maximino. Cuando este fue elegido Parlamentario Europeo en Italia sus abogados pretendieron que, por principio de igualdad de trato, el Tribunal Supremo español se declarara competente para conocer de la causa seguida en España contra él y es esa la petición que rechazó el Tribunal Supremo en los autos citados.

    Silencia el recurso que las dos resoluciones que invoca lo que proclamaron es que el aforamiento al Tribunal Supremo no podía extenderse fuera de los casos expresamente contemplados en la ley y que están constituidos por: a) el artículo 71 de la Constitución Española en relación a los miembros del Parlamento Español y b) por el artículo 2 del Reglamento del Parlamento Europeo, a los europarlamentarios de origen español respecto de las causas penales abiertas en España. Por ello, se resolvía que un europarlamentario por otro Estado (en aquel caso Italia) no tiene fuero especial para ser enjuiciado en España, sin perjuicio del que pueda tener en su país, si fuera reconocido para diputados italianos.

    El auto de 11 de mayo de 2000 indicaba: " Debe, partirse del régimen establecido en el art. 10 del Protocolo (hoy art. 9), y reconocer la obviedad de que en dicho artículo se establece un doble estatus del europarlamentario, según esté en el país del que es natural o en otro de la Unión. Para el primer caso se establece la equiparación con el status que tengan los parlamentarios del propio país, pero en el segundo caso, el standard de garantía se centra en la inviolabilidad e inmunidad y es aquí donde no pueden ser compartidas ni asumidas las argumentaciones del solicitante".

    Complementando lo dicho en el auto anterior, el auto de 12 de junio señala: "Como reflexión inicial y final debe partirse que toda alegación sobre el principio de igualdad debe tener por presupuesto una igualdad preexistente, ya que si esta no existe no hay violación de la igualdad, sino -como se dijo, en el auto de 11 de Mayo-, respuesta diferente ante una situación distinta. En el presente caso, resulta patente que no exista tal igualdad preexistente porque es el propio Reglamento del Parlamento Europeo de 26 de Marzo de 1981, el que en su artículo 2º se remite al Protocolo sobre Privilegios e lnmunidades de las Comunidades Europeas de I de abril de 1965, en el que con toda claridad se establece un doble status del europarlamentario que queda equiparado en su país al que corresponde a los miembros del Parlamento del que sea nacional...".

    La misma resolución añade que: " Por ello precisamente, porque no existe esa pretendida igualdad de situaciones porque así lo quiso la norma comunitaria en vigor, no se da como presupuesto del juicio sobre la igualdad, la preexistencia de una situación igual, y en consecuencia cuando en países como España, el Derecho Penal Parlamentario se integra, además de por el reconocimiento de los principios de inviolabilidad y de inmunidad, por el de aforamiento en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que ni es la esencia del status parlamentario, ni existe en otros países, dicho privilegio procesal no puede extenderse fuera de los casos expresamente contemplados en la ley y que están constituidos por el art. 71 de la Constitución Española en relación a los miembros del Parlamento Español, y por el art. 2 del Reglamento del Parlamento Europeo citado a los europarlamentarios de origen español en relación a las causas penales abiertas en España".

    La competencia del Tribunal Supremo para conocer de la causa frente a la Sra. Zulima en su condición de parlamentaria europea hace que decaigan las consecuencias que anuda a su alegato.

TERCERO

Aduce la recurrente que la suspensión de la inmunidad que se ha peticionado restringiría indebidamente su derecho de representación política.

El alegato elude que la confrontación entre el pleno ejercicio del derecho de representación política que se preserva con la inmunidad y su compatibilidad con la existencia de un proceso judicial seguido por las autoridades nacionales que pueda entrañar la privación de libertad del parlamentario o condicionar el libre ejercicio de su actividad representativa, es objeto de análisis específico en la sentencia de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La sentencia proclama que los preceptos relativos a los privilegios e inmunidades deben ser interpretados considerando su finalidad esencial, pero también en el sentido de que no deben impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales a fin de garantizar el respeto del orden público en su territorio y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados el acceso a la justicia ( STJUE de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI: EU:C:2011:543, apartado 34). En consecuencia, y conforme a la doctrina prevista en la referida sentencia del TJUE (91, 92, 94 y apartado segundo del fallo), así como a la jurisprudencia de los Tribunales Europeos antes señalada, se concluye que debe solicitarse a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda o levante las inmunidades reconocidas en el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión a favor de los miembros del Parlamento que resultaren encausados, de modo que la petición de suspensión de la inmunidad es la consecuencia necesaria del derecho de representación política y no una restricción indebida del mismo.

CUARTO

Arguye además la recurrente que fue proclamada diputada electa al Parlamento Europeo por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 (BOE de 24 de enero), por lo que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Justicia Europeo (TJUE) de 19 de diciembre de 2019, se encuentra protegida por las inmunidades que reconoce el artículo 9 del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Defiende en consecuencia que se deje sin efecto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre ella, al igual que la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

  1. En cuanto a la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, argumenta que de conformidad con el apartado a) del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo 7 del TFUE, la procesada goza en España de la inmunidad reconocida a los miembros del Parlamento español, por lo que solo puede ser detenida en caso de flagrante delito y debe interesarse suplicatorio a la Cámara de pertenencia (en este caso al Parlamento Europeo) para que los tribunales españoles puedan proceder contra ella.

    Su argumentación es reforzada en la parte final de su escrito, desarrollando que el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado el 14 de mayo de 2019, lo que en realidad sostiene es que el órgano judicial solo está dispensado de cursar el suplicatorio a la cámara respectiva cuando se haya decretado la apertura del juicio oral contra el encausado parlamentario, debiéndose satisfacer el requisito de procedibilidad cuando únicamente haya sido procesado y esté pendiente de la apertura del juicio oral, detallando una serie de párrafos de la resolución que le permiten sostener esa lectura.

    En esencia, el recurso insiste en defender la lectura normativa y jurisprudencial que entiende que sustenta su tesis, desatendiendo con solo dos réplicas nuevas las razones que llevaron a este instructor a desestimar esos mismos argumentos. Reprocha: a) Que en su pretensión invocó unos antecedentes jurisprudenciales que no han sido analizados en la resolución que se impugna y b) Que la resolución de este instructor ha desatendido el inciso último del artículo 22.1 del Reglamento del Senado, que establece que la autorización de la Cámara es también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de senador.

  2. Su pretensión no puede ser acogida.

    Respecto del alcance de la inmunidad parlamentaria prevista en el apartado a) del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo n.º 7 del TFUE, nada expresa el recurso que contradiga y se sobreponga a la argumentación jurídica expresada en los números 5, 6 y 7 del fundamento primero de la resolución que se impugna.

    Los términos del recurso obligan a remitir a la fundamentación jurídica ya desarrollada por este instructor, siendo preciso añadir, con respecto al reproche de que no se han considerado los antecedentes jurisprudenciales invocados por el recurrente, que la reconvención resulta inexacta:

    - Al punto 5 del Primer Fundamento Jurídico de la resolución se destaca que, junto a la alegación que hizo el recurrente de que existían ciertos precedentes en los que el Tribunal Supremo sí había cursado suplicatorio a la Cámara respectiva, la parte no abordaba un análisis de las razones que impulsaron a pedir el suplicatorio en esos casos, es decir, no identificaba que hubiera una coincidencia de supuesto con el que aquí se analiza.

    La resolución impugnada desgranaba también las razones por las que el auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019 establecía que el suplicatorio debía cursarse solo en aquellos supuestos en los que el parlamentario no hubiera sido todavía procesado, concluyendo que " entender que la inmunidad opera más allá del momento procesal literalmente marcado en las normas anteriores supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a esa garantía".

    - Añadía además el punto 6 del mismo Fundamento Jurídico que, contrariamente a lo indicado por la parte, la tesis reflejada en el auto de 14 de mayo de 2019 había sido sustentada por este Tribunal en numerosas resoluciones.

    Destacaba expresamente que: "El ATS de 18 de julio de 2013 indicaba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución y los arts. 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11 del reglamento Congreso de los Diputados, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado, miembro de una cámara legislativa. El suplicatorio tiene la naturaleza de petición de autorización para proceder a la investigación de unos hechos que, en principio, tienen trascendencia penal y que son imputados a un aforado parlamentario. No es, por lo tanto, una imputación procesal de un hecho con relevancia penal.".

    En el mismo sentido, recogía: "el ATS de 23 de junio de 2009 (como los AATS de 14 de julio de 2015 o de 28 de abril de 2016) detallaba que "Tan pronto como el instructor designado advierta la existencia de indicios racionales de criminalidad contra cualquiera de los aforados deberá exponerlo a esta Sala a los efectos de la solicitud de suplicatorio, conforme al art. 71.2 de la Constitución, con carácter previo a su inculpación, procesamiento, o adopción de cualquier medida cautelar".".

    Se hacía también alusión al auto del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 , que recogió que: "El artículo 71.2 de la CE en su párrafo refiriéndose a los Diputados y Senadores, dice que no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, y en términos equivalentes se pronuncia el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Desde la perspectiva que resulta de estos artículos, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado. Corresponde su adopción y tramitación a la Sala II del Tribunal Supremo, art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nombrará de entre sus miembros un instructor". Reseñando que en el mismo sentido se expresaron los AATS de 13 de noviembre de 2014 y 1 de abril de 2016.

    - Por último, en el punto 7, este instructor destacaba que a diferencia de lo que sustentaba la parte, el posicionamiento que se recurre no es contrario a los precedentes judiciales que él mismo invoca.

    Se recordaba así una uniforme doctrina de la Sala que contempla el suplicatorio como una exigencia para el juicio de inculpación de cualquier parlamentario, sin que eso se oponga a la posibilidad de una investigación previa ( ATS 14 de febrero de 2011); esto es, que la naturaleza del suplicatorio no es la imputación de un hecho con relevancia penal, sino la autorización antes del juicio de inculpación, cuando la investigación de unos hechos, en principio, tienen trascendencia penal (9 de julio de 2013).

    Y destacaba la resolución impugnada que la competencia para solicitar el suplicatorio es exclusiva del Tribunal Supremo, único que tiene competencia para el conocimiento del proceso contra parlamentarios aforados, tal y como refleja el artículo 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 en los términos que ya se han señalado.

    De este modo, se recogía que solo al Tribunal Supremo corresponde el análisis de que concurren las circunstancias que hacen oportuna la petición del suplicatorio, que no son otras que apreciar la existencia de bases fácticas firmes que lo justifiquen, sin perjuicio de que pueda tomarse declaración al parlamentario con carácter previo a la concesión del suplicatorio si esta solidez no existe y el afectado es citado a declarar de manera voluntaria y con asistencia letrada ( AATS de 30 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 2013).

    A partir de lo expuesto, la resolución impugnada plasmaba que los precedentes esgrimidos por la parte correspondían a personas que, tras haber sido procesadas o inculpadas por el tribunal que inicialmente había conocido de la causa, habían adquirido con posterioridad la condición de parlamentarios. Desde esta realidad procesal, subrayaba que esa adquisición posterior de la condición de parlamentarios no solo supuso la adquisición de la inmunidad que se analiza, sino que entrañó también que el conocimiento de la causa se transfiriera a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud del aforamiento que integra su estatuto de parlamentarios.

    De este modo, la asunción de la competencia por el Tribunal Supremo y la necesidad de que el nuevo órgano competente confirmara que concurrían las bases fácticas que justificaban la prosecución del proceso, es la que había llevado a la petición del suplicatorio cuando el Tribunal Supremo, tras analizar la oportunidad de una eventual inculpación del parlamentario, había encontrado justificado sustanciar el procedimiento contra ellos; recordándose que esa actuación no solo se ha producido en los precedentes que la procesada esgrimía, sino también en muchos otros casos, como son los AATS de 8 de octubre de 1991; 29 de julio de 2009; 26 de julio de 2010; 16 de mayo de 2011; 12 de julio de 2013; 1 de diciembre de 2014; 9 de julio de 2015 o 28 de enero de 2016, entre otros.

    Pese a ello, la argumentación concluía que esta no era la situación que contemplamos en este caso, pues cuando los encausados adquirieron aquí la condición de parlamentarios, el Tribunal Supremo ya estaba conociendo de la causa y había apreciado una base firme de inculpación, hasta el punto haber procesado a los investigados dos años antes y haber concluido la fase de investigación, poniendo incluso a disposición de la Sala de enjuiciamiento a los procesados que no habían eludido la acción de la justicia.

    Se plasmaba así que, al adquirir la hoy recurrente la condición de parlamentaria, el procedimiento estaba paralizado después de haber sido procesada y tras haberse practicado todas las diligencias de investigación que se habían consideraron precisas, derivándose la paralización exclusivamente de la imposibilidad procesal y material de culminar la fase sumarial por no habérsele tomado declaración indagatoria por su situación de rebeldía.

    Dicho de otro modo, tras la adquisición de la condición de parlamentaria, el Tribunal Supremo no tenía que abordar una primera e inicial valoración sobre si concurrían las bases fácticas que justificaran la prosecución del proceso, lo que excluía la petición de suplicatorio de conformidad con la finalidad constitucional del suplicatorio, además de con la competencia ratione personae para solicitarlo, tal y como había expresado el auto esta Sala de 14 de mayo de 2019 .

  3. Por último, en relación con el reproche del recurrente de que la resolución impugnada elude la previsión del inciso último del artículo 22.1 del Reglamento del Senado, debe subrayarse que el recurso silencia que la resolución impugnada plasma una interpretación constitucional y normativa que condiciona la literalidad del precepto. La respuesta se desarrolló en el punto 5 del Fundamento Primero y se concluye la argumentación proclamando que sostener la inmunidad más allá del momento procesal del procesamiento y culminada la labor de investigación, supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a la garantía.

QUINTO

1. Como se ha adelantado, se impugna también que se mantengan las órdenes europeas de detención y entrega, por entender que la inmunidad prevista en el párrafo primero, apartado b), del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, comporta la obligación de dejarlas sin efecto.

La recurrente afirma que la inmunidad impide la orden europea de detención conforme a la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia (sentencia de 14 de febrero de 2002) en el asunto República Democrática del Congo c. Bélgica y sostiene que no resulta aplicable el artículo 20 de la DM 2002/584.

Considera además que la euroorden que le afecta se enfrenta a la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, por lo que aquella debe dejarse sin efecto, tal y como esgrime haber hecho el Tribunal Supremo en los precedentes anteriores indicados. Una decisión que sería además conforme con la inmunidad prevista en el párrafo segundo del ya mentado artículo 9 del protocolo 7 del TFUE, cuando indica que gozan de inmunidad los diputados al Parlamento Europeo " cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de él".

  1. Como se indicaba en la resolución impugnada, la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, consciente de la confrontación entre la adecuada actividad parlamentaria y el buen fin del proceso penal en el que un parlamentario esté incurso, particularmente cuando la suspensión de la inmunidad es susceptible de ser otorgada, permite la subsistencia de las medidas cautelares personales que el Tribunal entienda precisas, sin perjuicio de que se curse de inmediato al Parlamento Europeo la petición de suspensión de la inmunidad.

Añade que la inmunidad recogida en el apartado b) del párrafo primero, presenta en este supuesto un contenido material directamente definido en el ordenamiento comunitario, cuya superación exige solicitar a la mayor brevedad que el Parlamento Europeo suspenda dicha inmunidad, como proclama el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

De ese modo, y a diferencia de lo que el recurso suscita, lo que resulta pertinente es mantener las órdenes europeas de detención y entrega, solicitando al tiempo del Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad.

La situación se contempla expresamente en el artículo 20 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, al indicar que:

" 1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo".

Añadiendo su número 2, inciso último, que:

"Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora".

La suspensión en el cumplimiento de la euroorden será por ello de directa e inmediata aplicación para cualquier Estado miembro que inicie un expediente para la atención de la euroorden, sin perjuicio de que estará concernido a atender las prevenciones del párrafo segundo del artículo 20.2 de la Decisión Marco.

Un régimen jurídico que no se ve alterado por la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia (sentencia de 14 de febrero de 2002) en el asunto República Democrática del Congo c. Bélgica , no solo porque se trata de un órgano extracomunitario que resuelve cuestiones entre Estados con posiciones enfrentadas, sino porque aquella resolución hacía referencia a una orden internacional de detención dictada contra el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo, entendiéndose (por un diferente estatuto que el que aquí se ha expuesto) que no cabía excepción alguna a la norma que establece la inmunidad de procesamiento penal ante un tribunal extranjero y la inviolabilidad para los ministros de relaciones exteriores en el ejercicio de su cargo, aun cuando se les acuse de haber cometido crímenes de guerra o de lesa humanidad. No sin hacer hincapié, incluso, en que el goce de las inmunidades no equivale a la impunidad, señalando que las inmunidades no constituían de hecho un impedimento para el procesamiento de un ex ministro de relaciones exteriores o que estuviera en el ejercicio de su cargo en determinadas circunstancias que la sentencia ejemplificaba.

SEXTO

Por último, en lo tocante a la pretensión de que se deje sin efecto la orden internacional de detención, el recurrente expresa que su reclamación encuentra apoyo en la inmunidad que refleja el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo 7, esto es, que los miembros del parlamento europeo gozarán de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

Elude sin embargo que la inmunidad es únicamente predicable en el seno de la Unión Europea y con el contenido anteriormente descrito.

SÉPTIMO

1. El petitum del recurso, además de pedir que se deje sin efecto el auto de procesamiento dictado en su día, se limita a reclamar que se derogue la orden nacional de detención, la euroorden y la orden internacional de detención con fines extradicionales.

En todo caso, se argumenta también en el recurso que, pese a que a partir del 1 de enero de 2021 (salvo prórroga del periodo transitorio de retirada del Reino Unido), en ese país solo será aplicable el artículo 8 del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea respecto de las opiniones y votos emitidos por los miembros del Parlamento Europeo antes del final del período transitorio (art. 185.4 y 106 del Acuerdo de Retirada), hasta esa fecha sí debe reconocerse la inmunidad del apartado b) del artículo 9 del Protocolo, a los miembros del Parlamento Europeo que hayan sido elegidos en otros Estados de la Unión.

  1. Como se argumenta, los artículos 127.6 y 128.1, en relación con el artículo 7 del Acuerdo de Retirada, prestan apoyo a que la inmunidad del apartado b), del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, pueda hacerse valer en el Reino Unido hasta su retirada definitiva de la Unión.

Sin embargo, por lo expresado en el fundamento quinto de esta resolución, no se justifica la pretensión de la recurrente de que el contenido material de esa inmunidad comporte dejar sin efecto la orden de detención europea.

El motivo debe ser desestimado.

En todo caso, la plena operatividad de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, respecto de las órdenes de detención europeas en las que la persona buscada haya sido detenida antes del final de periodo transitorio (art. 185.4 y 62.1.b del Acuerdo de retirada), proyecta la aplicación al caso que analizamos del anteriormente aludido artículo 20 de la DM.

En tal sentido, como sostuvo el Ministerio Fiscal y aduce la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso, lo que resulta procedente es comunicar a la autoridad de ejecución en el Reino Unido que se ha remitido al Parlamento Europeo la solicitud de que suspenda la inmunidad de Zulima, participándole que se informará de la decisión parlamentaria cuando sea emitida, precisamente a los efectos expresados en el artículo 20 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI.

OCTAVO

Reprocha el recurso que el auto impugnado no ha resuelto su petición de dejar sin efecto el auto por el que se procesó a la recurrente, y sostiene que se ha producido por ello una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho.

  1. Son reiteradas las resoluciones de esta Sala que reflejan que el quebranto del derecho a la tutela judicial correspondiente se produce en aquellos supuestos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    En todo caso, la Jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperabilidad del motivo que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/94, 91/95 o 143/95).

    La jurisprudencia ha venido admitiendo que existe una resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando concurra un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones absolutamente incompatibles con la omitida ( SSTS 121/1993, de 27 de enero, 1134/1994, de 4 de junio, 2081/1994, de 29 de noviembre, 323/1995, 304/1996, de 8 de abril y 89/1997, de 30 de enero). El Tribunal Constitucional, en sentencias 4/1994, 169/1994 y 195/1995, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Aun cuando existen numerosas declaraciones jurisprudenciales que recogen que aquellas sentencias que contienen una declaración genérica proporcionan una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, coexiste una corriente jurisprudencial (manifestada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, 58/1996, de 15 de abril, 308/1996, de 13 de julio, y en las de esta misma Sala 120/1997, del 11 de marzo; 619/1997, del 29 de abril; 1661/2000 de 27 de noviembre; 223/2003; 60/2008 o 783/2017 de 30 de noviembre), que se muestra más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas. El posicionamiento jurisprudencial entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero que como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta implícita. Como indicaba la STC 280/1993, de 27 de septiembre (FJ 2 y con cita de la STC 88/1992), para que sea adecuada, una respuesta tácita debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

  2. Lo expuesto conduce sin dificultad a la desestimación de la pretensión de la recurrente.

    El auto que se impugna dio respuesta a las peticiones que la parte cursó en su escrito de 27 de enero de 2020.

    La concreta petición de que se dejara sin efecto el auto de procesamiento se desarrolla en el punto cuarto de su escrito.

    La argumentación comienza huérfana de cualquier alusión al auto de procesamiento. El alegato arranca diciendo " Desde el momento de la proclamación de mi representada como diputada al Parlamento Europeo, que llevó a cabo la Junta Electoral Central por Acuerdo de 23 de enero de 2020 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 2020), es inexcusable la obligación que tiene el Excmo. Sr. Magistrado Instructor de levantar cualquier orden nacional, europea o internacional de busca, captura e ingreso en prisión contra ella, así como cualquier otra medida cautelar restrictiva de derechos, como consecuencia precisamente de su proclamación como diputado al Parlamento Europeo, lo que ahora procede reiterar, conforme a lo que a continuación se expondrá".

    El escrito de petición desarrolla en los 13 folios siguientes (f. 34 a 46) su consideración legal y jurisprudencial de por qué la inmunidad parlamentaria debía conducir a dejar sin efecto todas las órdenes de detención.

    Es en el último párrafo en su extensa argumentación donde reza lo siguiente:

    "Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo primero, in fine, de la Ley de 9 de febrero de 1912, en relación con lo previsto en el artículo 22.1 del Reglamento del Senado, así como los precedentes antedichos de los Sres. Landelino, Leoncio y Matías [fundamentos que se habían venido desgranando a lo largo del alegato para argumentar que se dejaran sin efecto las órdenes de detención], procede también dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado contra mi mandante el 23 de marzo de 2018".

    De ese modo, la petición de dejar sin efecto el auto de procesamiento descansó, sin expresión ninguna del porqué, en los mismos motivos desbrozados para sustentar la pretensión de dejar sin efecto las órdenes de detención. Con ello: a) la minuciosa respuesta de por qué se rechazó cada uno de los argumentos del alegato; b) la decisión de mantener la orden nacional de detención, la euroorden y la orden internacional de detención, que el recurrente había defendido inoportunas a la luz de los mismos argumentos y c) no prestar acogida a la apelotonada petición de dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado meses antes y confirmado por la Sala de apelación; dieron prolija respuesta a la tangencial pretensión del hoy recurrente.

  3. En su actual recurso contra el auto de 4 de febrero de 2020, se esgrime que el auto de procesamiento descansa en unos hechos que el Tribunal Superior de Schlewing-Hostein excluye que sean constitutivos de un delito de rebelión o sedición.

    La alegación no puede ser atendida: a) Porque no tiene vinculación con la decisión que impugna, concretada en pedir al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad de la recurrente; b) Por ser cuestión que se plantea ex novo y no fue referida en el pedimento del 27 de enero de 2020; c) Por cuanto el Tribunal al que se refiere no hizo, ni puede hacer, ninguna valoración del alcance criminal de los hechos conforme a la legislación española, limitándose a denegar la entrega de uno de los procesados desde la aparente incriminación de algunas conductas en el país de ejecución y d) Porque su alegato en modo alguno alcanza a la totalidad de los delitos por los que se dictó el auto de procesamiento cuyo decaimiento se pide.

NOVENO

1. En el mismo recurso, la representación sostiene que es incorrecto el cauce por el que se remiten al Parlamento Europeo las comunicaciones acordadas. Denuncian que, a petición del instructor, el suplicatorio ha sido remitido al Presidente del Parlamento Europeo por parte del Presidente del Tribunal Supremo, a quien consideran incompetente para hacerlo.

Alega el recurso que el artículo 9.12 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone que " el Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros", y aduce que la dual procedencia que se recoge en el precepto responde a las diferentes previsiones normativas de los Estados miembros, entendiendo que no supone que este instructor pueda optar discrecionalmente por remitir el suplicatorio por uno u otro cauce, sino que debe hacerlo conforme a la normativa establecida en el Derecho interno español.

A partir de tal premisa, el recurso invoca el dictamen 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, del Consejo de Estado español que, con relación al suplicatorio cursado al Parlamento Europeo en el caso del europarlamentario Maximino, concluyó que " la autoridad competente en España para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo es el Ministro de Justicia".

  1. Como indica la recurrente, el derecho comunitario no identifica cuál es la autoridad competente para remitir al Parlamento Europeo el suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo, correspondiendo la individualización competencial al derecho interno de cada Estado.

    Ante la falta de disposición normativa interna que establezca de manera específica cuál es la autoridad competente en España para abordar la remisión, este instructor (y el propio Poder Judicial español), asumen la competencia de su remisión directa, si bien, y en paridad de rango institucional, a partir de la Presidencia del Tribunal Supremo.

    Para ello se considera que el derecho comunitario reconoce operatividad a la normativa interna de cada Estado, lo que conduce al régimen de división y de relación igualitaria de Poderes introducido por la Constitución de 1978. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la independencia del Poder Judicial, y fija que la relación entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo al objeto de cursar los suplicatorios de autorización para inculpar o procesar a los Diputados y Senadores, pueda establecerse de una manera directa y sin conducto de un miembro del Poder Ejecutivo. Más allá de lo dispuesto en el artículo 756 de la LECRIM de 1882, el artículo 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados, refleja que " Sólo al Tribunal Supremo...corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Congreso para procesar a un Senador o Diputado". En la misma línea de comunicación directa se plasman, ya en sentido de respuesta, los artículos 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 22.4 del Reglamento del Senado, que fijan que los Presidentes de estas Cámaras comunicarán la decisión a la autoridad judicial.

    La consideración de la regla competencial no se ve modificada por ser el Parlamento Europeo un órgano supranacional.

    En primer lugar, porque el propio Reglamento Interno del Parlamento Europeo reconoce la posibilidad de que la autoridad judicial de un Estado miembro se comunique de manera directa con dicha institución, lo que ya aconteció respecto a nuestro Estado con el suplicatorio cursado el 22 de febrero de 1990 y resuelto en sentido positivo el 18 de febrero de 1991.

    En segundo término, porque esa comunicación directa es coherente con la prevista para el Parlamento español, a cuya inmunidad se equiparan los parlamentarios europeos en nuestro país.

    Por último, porque la comunicación directa se ajusta a los principios que inspiran las relaciones entre el juez nacional y las instituciones comunitarias cuando aplica el derecho comunitario, pues los jueces y tribunales de cada Estado miembro son los órganos titulares de la jurisdicción de Derecho Común y no pueden considerar al Parlamento Europeo como autoridad extranjera en los términos expresados en el artículo 276 de la LOPJ. No debe eludirse que el Parlamento Europeo se integra por Diputados que son directamente elegidos en los Estados miembros, participando el Parlamento en diversos procedimientos de toma de decisión y de producción de normas con efecto directo en los ordenamientos de esos mismos Estados y, con ello, en la actividad jurisdiccional de los países miembros.

  2. La recurrente invoca en su alegato el dictamen 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, emitido por el Consejo de Estado español en relación al suplicatorio cursado al Parlamento Europeo en el caso del europarlamentario Maximino, si bien elude una serie de consideraciones contrarias a la transcendencia definitiva que quieren dar al dictamen, concretamente esquiva que:

    1. Corresponde al ordenamiento jurídico interno determinar la autoridad competente en España para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo.

    2. En el sistema constitucional y normativo español, el Consejo de Estado no tiene atribuida la facultad de discernir esta cuestión.

      El informe al que los recurrentes hacen referencia no se emitió con tal aspiración, limitándose a ofrecer el parecer del órgano en respuesta a una consulta del Gobierno (cursada el 6 de abril de 2001 por el Ministro de Asuntos Exteriores), de conformidad con el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (hoy art. 21.10), que estable que el Consejo de Estado en Pleno debe ser consultado en los " asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial transcendencia o repercusión".

      Se muestra así como un informe de singular relevancia, pero únicamente dirigido a definir la posición que sobre la cuestión competencial había de sustentar el Gobierno.

    3. La posición del Poder Judicial español, entonces y ahora, fue la de entenderse plenamente competente para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad de un parlamentario europeo.

      Una consideración judicial que, no obstante el informe entonces emitido por el Consejo de Estado, no ha sido cuestionada por el Poder Ejecutivo español en este supuesto, pues son varios los elementos que sostienen hoy la conclusión contraria a la que entonces mantuvo el informe:

      1. El propio dictamen del Consejo de Estado destacaba que "... dado el señalado carácter eminentemente evolutivo del fenómeno europeo y precisamente por ello, hay que tomar en sus justos términos el valor como precedente de la opinión que se emite y su posible carácter "definitivo" pro futuro. La conclusión que se alcanza es la ajustada al estado actual de la evolución de la integración europea y del derecho comunitario...".

      2. El informe se hacía descansar, como criterio determinante para el posicionamiento del Pleno del Consejo de Estado, en que la regla de principio en la cooperación internacional penal, y en materia de extradición, era entonces la elevación de los pedimentos judiciales a través del Ministerio de Justicia.

        La regla de principio se ha visto modificada, no solo a partir de la creación de un Espacio Común de Libertad, Seguridad y Justicia que descansa en la facilitación de la tutela judicial y en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales ( art. 67.4 TFUE), sino en virtud de la entrada en vigor del Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, que reconoce la remisión y ejecución de las solicitudes directamente por las autoridades judiciales nacionales; además de por la Decisión Marco, 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la Orden de Detención europea y a los Procedimientos de entrega entre Estados miembros, que atribuye la competencia directa de los órganos del Poder Judicial de los Estados miembros para la tramitación de estas órdenes, condicionadas precisamente por la inmunidad que aquí se peticiona.

      3. En la reciente sentencia del TJUE, emitida por la Gran Sala el 19 de diciembre de 2019 con ocasión del llamado caso Jose Ángel (respondiendo a la cuestión prejudicial C-502/19 planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo español) , el Tribunal de Justicia Europeo contempla expresamente las decisiones judiciales de detención y prisión que aquí se han adoptado.

        En ese contexto de evaluación jurídica, y en interpretación del alcance de la inmunidad reconocida por el derecho europeo a los parlamentarios de la Unión, indicaba el Tribunal que: " esta inmunidad [la contemplada para los parlamentarios europeos en el art. 9 del Protocolo 7 del TFUE] implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas"; si bien recalcó que : " Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo".

  3. Debe subrayarse, por último, que es la parte recurrente quien objeta una falta de competencia del Tribunal Supremo que el Gobierno español no cuestiona ante la realidad regulatoria actual, lo que resulta singularmente relevante si se advierte que la recurrente está legitimada en España para impulsar su tesis ante la Administración ( art. 10.1 de la LO 2/1987).

    La Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, expresa que " Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción", y recoge la posibilidad que tiene la Administración del Estado, particularmente los miembros del Gobierno (art. 3), de plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, entiendan que les corresponde atender a ellos mismos.

    Un procedimiento que, como se ha dicho, puede impulsarse a instancia de parte y que no se ha promovido en el presente caso, de lo que es muestra que no se haya cursado por el Gobierno el oficio de inhibición a este instructor que impone el artículo 10.2 de la LO 2/1987.

  4. La iniciativa gubernamental (que podría sustentarse en el informe del Consejo de Estado 1080/2001, de 10 de mayo de 2001, si los criterios tenidos en cuenta para su emisión fueran sostenibles a fecha de hoy), tampoco supondría que fuera el Consejo de Estado quien determinara si el Tribunal Supremo es competente para cursar directamente la petición de suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo (tal y como el recurso parece defender), pues, en la eventualidad de una discrepancia de Poderes que hoy no concurre, nuestro derecho interno preceptúa que la decisión resolutiva debe adoptarse por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( art. 1 de la LO 2/1987) que, pese a contar en su composición con integrantes del Consejo de Estado, transciende al mismo, expresando el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: " Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo".

DÉCIMO

La recurrente denuncia que la decisión de este instructor de remitir al Parlamento Europeo determinadas resoluciones de este proceso, entre ellas la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 contra los procesados no declarados en rebeldía, no es sino un mecanismo para crear en el Parlamento Europeo la impresión de culpabilidad de la recurrente, lo que resulta proscrito en los términos del artículo 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

El artículo 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, dispone que: " Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.

  1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo 10.

  2. La obligación establecida en el apartado 1 de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público".

El precepto encuentra su justificación en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal, entendiendo que la proyección externa del derecho a la presunción de inocencia comporta que los poderes del Estado no emitan juicios de valor a los medios de comunicación que puedan afectar tanto a la opinión pública, como al propio funcionamiento del sistema de justicia. Si la autoridad estatal presenta públicamente a una persona como responsable de un delito, sin que tal situación haya sido resuelta por un juez, se lesiona flagrantemente la presunción de inocencia y se violan derechos fundamentales del ciudadano ( Allenet de Ribemont Vs Francia, de 10 de febrero de 1995); lo que es predicable también respecto de las manifestaciones del Juez ( Lavlents Vs. Letonia, de 28 de noviembre de 2002).

El precepto refleja también la orientación inspiradora de la Recomendación (2003) 13, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre divulgación de información a través de los medios de comunicación respecto a procedimientos penales, en la que se destaca que el respeto al principio de presunción de inocencia forma parte del derecho a un proceso equitativo, por lo que las autoridades judiciales y los servicios policiales solo deben proporcionar a los medios de comunicación informaciones adveradas y fundadas en presunciones razonables (principio 3).

Este ámbito de protección externa de la presunción de inocencia, como el propio artículo 4 de la Directiva establece, no abarca a los actos judiciales que sean precisos para el desarrollo del procedimiento y que deriven de indicios o pruebas de cargo. Así acontece respecto del presente supuesto, en el que la información remitida lo es para la mejor decisión del Parlamento Europeo en torno a la petición de suspensión de la inmunidad que asiste a la recurrente como integrante del Parlamento Europeo, considerando que:

  1. El ordenamiento jurídico interno, en el artículo 5 de la Ley de 6 de febrero de 1912, dispone que " Sólo al Tribunal Supremo... corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo para procesar a un Senador o Diputado.

    Al efecto, dirigirá suplicatorio al Cuerpo Colegislador correspondiente, acompañando testimonio de las actuaciones que estime necesarias y del dictamen Fiscal, si lo hubiere".

  2. La comisión ha de contar con toda la información que considere precisa para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo ( art. 9.5 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo), sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan (art. 9.8)

  3. Por último, que el artículo 9.11 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone que la comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.

UNDÉCIMO

No se considera preciso el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que la recurrente sugiere, pues no se suscitan las dudas interpretativas en las que aquellas descansan.

Vistos los precitados argumentos:

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA: Desestimando los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Zulima contra los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, se acuerda confirmar las decisiones concretamente impugnadas de:

  1. Mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre Dña. Zulima.

  2. Mantener la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

  3. Comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de Dña. Zulima, con remisión de copia del auto de procesamiento y de los autos que resolvieron sus correspondientes recursos de reforma y apelación.

  4. Solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo ya mencionado, a fin de que pueda continuar la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas, remitiéndose para ello copia de la resolución que materializa la petición de esa suspensión de la inmunidad.

No ha lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que la recurrente sugiere, pues no se suscitan las dudas interpretativas en las que aquellas descansan.

A los efectos acordados en el los autos de 3 y 4 de febrero de 2020 y que ahora se confirman, remítase testimonio de la presente resolución junto con su traducción al inglés:

1) A la Autoridad de Ejecución del Reino Unido de la orden la orden europea de detención y entrega cursada contra Zulima.

En todo caso, considerando la petición cursada en su día por el Ministerio Fiscal y reiterada por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación al recurso, y en atención a lo anteriormente expuesto, comuníquese a esa misma Autoridad de Ejecución del Reino Unido que se ha solicitado del Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad que afectaba a Dña. Zulima, y que le será comunicada la resolución del Parlamento Europeo tan pronto como sea emitida, a los efectos de que pueda reanudarse su tramitación en los términos del artículo 20 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a su procedimiento de entrega.

2) Al Parlamento Europeo con relación a la solicitud de suspensión de la inmunidad del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, reconocida a la Sra. Zulima.

Respecto del PRIMER OTROSÍ formulado por la recurrente en ambos recursos, recábense los testimonios interesados. No obstante, no teniendo los mismos repercusión en las decisiones que aquí se adoptan, póngase a disposición de la parte para que los haga valer en la forma en que a su derecho convenga.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Pablo Llarena Conde

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