ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4364A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero pasado la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Justa y de Virtudes presentó escrito por registro telemático, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, en base a las consideraciones que en el mismo se formulan.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero esta Sala dictó providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta. Por recibido el anterior escrito de la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Justa y de Virtudes , únase al rollo de su razón.-En cuanto a las alegaciones que en él se formulan sobre la falta de competencia de este Tribunal -instando la remisión de esta causa especial a los juzgados de instrucción de Barcelona para que, en su caso, se eleve pieza separada al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto a las personas aforadas-, cabe indicar que, iniciada la instrucción de esta causa, es al juez instructor al que corresponde decidir qué delitos, por su conexidad, deben ser investigados conjuntamente en la misma y cuáles pueden serlo en procedimientos judiciales distintos. Todo ello sin perjuicio de reiterar las consideraciones realizadas sobre el particular en los autos de 31 de octubre y 18 de diciembre de 2017. Respecto al incidente de nulidad de actuaciones, se ampara este en la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de parcialidad y neutralidad de este Tribunal y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al recurso, porque las causas especiales tramitadas ante el Tribunal Supremo no garantizan la doble instancia penal. Asimismo se sostiene que en la presente causa se ha producido un cambio de criterio injustificado «sobre la distribución de competencia para instrucción y enjuiciamiento» y que existe «riesgo de derecho penal del enemigo».

El citado incidente debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 240 LOPJ , toda vez que se suscitan cuestiones completamente ajenas al mismo y a través de las cuales no se pone de manifiesto ningún defecto causante de indefensión. En el escrito presentado se realizan una serie de consideraciones que, o bien están relacionadas con la falta de competencia de este Tribunal, que ya hemos resuelto, o no tienen relación alguna con esta causa, o no se predican de una resolución judicial determinada para que esta Sala puede siquiera valorar los presupuestos contemplados en el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya mencionado...

.

TERCERO

Contra dicha providencia se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de súplica por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en la representación que ostenta, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 8 de febrero interesando se inadmita a trámite o en su caso desestime el recurso de súplica interpuesto.

La defensa de Hilario representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, presentó escrito el pasado 12 de febrero adhiriéndose al recurso de suplica formulado.

La defensa de Marta representada por la Procuradora Sra. López Ariza, presentó escrito el pasado 13 de febrero adhiriéndose al recurso formulado.

La defensa de Rosendo representada por el Procurador Sr. Martínez Fresneda, presentó escrito el pasado 19 de febrero adhiriéndose al recurso formulado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en súplica la providencia de 29 de enero de 2018 dictada en este procedimiento. En esta resolución dos fueron las cuestiones resueltas: la supuesta falta de competencia de este Tribunal para conocer de esta causa especial y el incidente de nulidad de actuaciones promovido en la misma por la parte ahora recurrente en súplica.

En el recurso -al que se adhieren las representaciones procesales de Hilario , Marta y Rosendo -, se insiste, en primer lugar, en la falta de competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento, instando de nuevo su remisión a los juzgados de Barcelona así como, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A estos efectos se reiteran los argumentos expuestos en su momento en el escrito que motivó la providencia ahora recurrida y se alega que dicha resolución fue insuficiente. Se dice al respecto: « Que el Derecho sea un sistema normativo no implica que sólo importen sus elementos normativos ni que su función se agote en su propia subsistencia, sino que la necesidad de tutelar distintos intereses -en este caso, el derecho a un recurso efectivo y a un juez predeterminado por ley -obliga a integrar la norma dentro de un juicio de constitucionalidad del cual la providencia dictada prescinde a todas luces ».

En segundo lugar, el recurso interpuesto reproduce las alegaciones formuladas en su día para sustentar la nulidad pretendida y relacionadas con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley o el derecho al juez imparcial.

SEGUNDO

De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

Respecto a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones acordada en la resolución recurrida, esta decisión no es susceptible de recurso de acuerdo con el artículo 241 LOPJ , según el cual, contra la providencia en la que se inadmita a trámite cualquier incidente de nulidad no cabrá recurso alguno.

La súplica interpuesta, pues, ha de ser necesariamente desestimada; sin perjuicio de señalar que, en cualquier caso, el recurrente reitera las alegaciones genéricas formuladas en su día sin añadir argumento concreto alguno destinado a combatir la resolución recurrida.

Respecto a la cuestión relacionada con la posible falta de competencia de esta Sala para conocer de esta causa especial, hemos de remitirnos a lo dispuesto al respecto en la resolución recurrida. Esta cuestión ha sido ya resuelta en distintas resoluciones dictadas por este Tribunal, a las que de nuevo nos remitimos. Cabe añadir, en cualquier caso, dos cuestiones. La primera, que el recurso interpuesto no aporta ningún argumento que no hubiera sido valorado con anterioridad por esta Sala o que permita sustentar que la decisión recurrida está insuficientemente motivada o es contraria a los derechos fundamentales aludidos por la parte recurrente. La segunda que, como ya expusimos en la providencia recurrida, es al juez de instructor al que corresponde, en su caso, realizar posteriores consideraciones al respecto.

En definitiva, se desestima el recurso de súplica interpuesto, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Justa y de Virtudes , al que se han adherido las representaciones procesales de Hilario , Marta y Rosendo , contra la providencia de esta Sala de 29 de enero de 2018 pasado que se confirma íntegramente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

2 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:10229A). - Auto de 18 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12190A). - Auto de 10 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4364A). 2) Resoluciones del - Auto de 24 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12057A). - Auto de 22 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:122......
  • AAP Guadalajara 349/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...- no cabrá recurso alguno ", siendo también aplicable al incidente de nulidad del art. 240 de la LOPJ como se puede deducir del ATS de 10 de abril de 2018 . (ii). Debemos añadir, que siendo esa la cuestión a resolver en sede del recurso que examinamos, no podemos entrar a examinar en el ámb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR