STSJ Aragón 77/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución77/2021

Sentencia número 000077/2021

Rollo número 38/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 38 de 2021 (Autos núm. 397/2020), interpuesto por la parte demandante

D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Huesca de fecha 25 de septiembre de 2020, siendo demandado "TECMOLDE S.L." en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, contra "Tecmolde S.L.", en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Huesca de fecha 25 de septiembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Luis Enrique, contra la empresa "TECMOLDE S.L.", declarando el despido procedente, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Enrique ha prestado servicios laborales para la empresa "TECMOLDE S.L." con CIF B-22316012, desde el 17/11/2008 hasta el 22/05/2020, con la categoría profesional de Grupo 2, con salario mensual de 1.685,10 euros (56,17 diario), incluida parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

La actividad de la empresa está orientada al sector ocio, consistente principalmente en parques de atracciones, acuáticos, cine, ...

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 08/05/2020 la empresa comunicó al actor el despido, con efectos de 22/05/2020, alegando lo establecido en el art. 52.c), por concurrir causas objetivas y motivos de tipo organizativo, productivo y económico, con remisión en cuanto a su íntegro contenido a la carta obrante en autos. (La carta de despido consta como documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista por la parte actora y se da íntegramente por reproducida).

TERCERO

La misma carta indica que pone a disposición del trabajador una indemnización de 13.387,18 euros, así como el importe de la liquidación. Consta abonado (hecho no controvertido).

CUARTO

La empresa tiene menos de 25 trabajadores.

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.

QUINTO

En los tres últimos trimestres previos a la fecha del despido se producen los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias:

- Tercer trimestre del año 2019: cifra de negocio: 323.666,68 euros; resultado explotación - 48.931,71 euros.

- Cuarto trimestre del año 2019: cifra de negocio 499.376,21 euros; resultado explotación - 34.069,46 euros.

- Primer trimestre del año 2020: cifra de negocio: 487.312,32 euros; resultado explotación - 33.733,24 euros.

La comparativa se realiza con los siguientes trimestres:

- Tercer trimestre del año 2018: cifra de negocio: 474.209,95 euros; resultado explotación + 3.135,45 euros.

- Cuarto trimestre del año 2018: cifra de negocio 649.354,45 euros; resultado explotación + 11.607,93 euros.

- Primer trimestre del año 2019: cifra de negocio: 646.071,48 euros; resultado explotación + 14.858,60 euros.

SEXTO

En el año 2019 existe un resultado f‌inal de pérdidas de 94.491,67 euros.

SÉPTIMO

En el año 2020 se han contratado a cuatro trabajadores mediante contratos de carácter temporal. El 29/06/2020 y el 17/08/2020 se contrató a dos operarios de taller grupo profesional 1 para la realización de la obra o servicio muro y pantallas tematización Puy du Fou. El 02/06/2020 se contrató a dos operarios taller grupo profesional 1 para la realización de obra consistente en dispensadores de gel hidroalcohólico.

A principios de 2020 se contrató a un economista (hecho acreditado por la declaración testif‌ical e interrogatorio apreciándose en los af‌iliados de la empresa una contratación el 03/02/2020).

OCTAVO

El volumen de facturación de los cinco principales clientes en el año 2018 fue de 1.948.977 euros; en el año 2019 se redujo a 1.511.831 euros.

NOVENO

Se solicitó un ERTE el 25/03/2020, del cual se desistió el 31/03/2020 por cuanto se declaró mediante certif‌icado de fecha 30/03/2020 que la actividad de fabricación de pantallas 3D constituía servicios esenciales. A raíz de esta declaración, la empresa estuvo produciendo estas pantallas que se distribuyeron para protección de sanitarios y otras personas y colectivos de riesgo.

En la actualidad sigue produciendo gel hidroalcohólico. Esta actividad no se ha acreditado que haya supuesto una mejora en los resultados económicos de la empresa.

DÉCIMO

Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, en el SAMA resultando el mismo sin avenencia entre las partes. Conciliación previa a juicio intentada sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Enrique prestó servicios como trabajador "Grupo 2" para "Tecmolde SL" entre 17/11/08 y 22/5/20. La relación laboral se extinguió el 22/5/20, por despido objetivo regulado en el art. 52 c) ET, basado en la concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas. El trabajador impugnó esa decisión ante el juzgado de lo Social de Huesca, solicitando se calif‌icara como despido improcedente.

Habiendo recaído sentencia desestimatoria de fecha 25/9/20, el actor ha recurrido con amparo en los apdos

  1. y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Se pide a la Sala como revisión fáctica:

  1. ) Ampliar el contenido del sexto hecho declarado probado en estos términos:

    En el ejercicio de 2017 el importe neto de la cifra de negocios fue de 2.007.000 euros, y la media del personal f‌ijo fue 14,32 y de no f‌ijo 7,65. Las reservas 452.152,88 euros y los benef‌icios fueron de 7.803,62 euros. En el año 2018 el importe neto de la cifra de negocios fue 2.325.862 euros, y el número medio de empleados f‌ijos fue de 18,67 y de no f‌ijos de 8,11. Los benef‌icios ascendieron a 19.716 euros y las reservas de 452.152,88 euros . En el ejercicio de 2019 el importe neto de la cifra de negocios es 1.818.892,85 euros, y la media de personal

    contratado f‌ijo fue de 16,66 y de personal no f‌ijo 12,19 . Las reservas 452.152,88 euros. En el año 2019 existe un resultado f‌inal de pérdidas de 94.491,67 euros

    En los tres ejercicios (año 2017, 2018 y 2019) las reservas de la empresa son de 452.152,88 euros)

    No se admite la revisión. Los datos que quieren introducirse respecto al ejercicio económico de 2017 y 2018 son irrelevantes, pues quedan fuera del periodo que hemos de considerar a efectos de apreciar si concurre causa económica de despido objetivo. Lo mismo cabe decir de los datos del año 2019 que exceden del periodo comprendido entre 1 de julio y 31 de diciembre. Por lo demás, es claro que el propio escrito de suplicación admite que el importe neto de la cifra de negocios de 2018 (2.325.862 euros) fue muy superior al de esa misma magnitud en el año 2019 (1.818.892 euros)

  2. ) Añadir nuevos párrafos al segundo hecho declarado probado:

    "Con fecha de efectos de 23/05/2020, se llevó cabo igualmente el despido objetivo de otros dos trabajadores:

    D. Armando que trabajo para la empresa desde 11/03/2013 a 23/05/2020 y D. Augusto que trabajo en la empresa desde 22/02/2016 a 23/05/2020. Con fecha de 3 de agosto de 2020 se llevó a cabo el despido objetivo del trabajador D. Baltasar que trabajaba para la empresa desde 03/10/2011.

    Que desde el 30 de abril de 2020 la empresa procedió procedió a cursar la baja cinco trabadores temporales por f‌in de obra (clave contrato 401): D. Bernardo con fecha de baja 8/5/2020, D. Calixto con fecha de baja 30/04/2020, D. Carmelo con fecha de baja 30/04/2020; Filomena con fecha de baja de 2/8/2020 y D. David con fecha de baja 6/6/2020".

    Se indica que la prueba documental que da apoyo a estos datos consiste en "informe de las altas y bajas de la empresa del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 a 10 de septiembre de 2020 y que fue incorporado a los autos por providencia de 10 de septiembre de 2020". Éstos son los únicos elementos que proporciona el recurso para identif‌icar el documento al que se ref‌iere.

    Por su parte, el escrito de impugnación de recurso resalta que el número de extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa es irrelevante, dado que en ningún caso se ha alegado la procedencia de haber formalizado un despido colectivo en función del número de trabajadores afectados.

    La decisión de este órgano judicial respecto a la decisión de referencia descarta dejar reseña de la terminación de los contratos temporales indicados, sobre los que nada se alega ni consta a propósito de su eventual irregularidad. En cuanto a los contratos de los tres trabajadores restantes, la duración de sus vidas laborales en la empresa ( Armando desde 1/10/13 a 25/5/20, Baltasar desde 3/10/11 a 3/8/20, y Augusto desde 22/2/16 a 23/5/20) no aporta en este caso ningún elemento decisivo para resolver aunque el recurso destaque su duración. Por lo demás, es cierto lo alegado por la empresa en cuanto a que no estamos ante un despido colectivo donde el número de trabajadores afectados sea determinante.

TERCERO

La solicitud de revisión del quinto...

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