STS 109/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2021

Fecha de sentencia: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1543/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1543/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por D. Alonso y D.ª María Luisa representados por la procuradora D.ª Nuria Garrido Ruiz y defendidos por la letrada D.ª Elba Benítez González, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 15 de febrero de 2019, rollo 15/18, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado n.º 887/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, que condenó a los acusados por un delito de malos tratos habituales y a D. Alonso por dos delitos de abusos sexuales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, en el procedimiento abreviado 887/2012, condenó a D. Alonso y D.ª María Luisa por un delito de malos tratos habituales y a D. Alonso por dos delitos de abusos sexuales, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, rollo 15/18, con fecha 15 de febrero de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que en fechas no determinadas, pero en todo caso a lo largo de los años 2005 a 2013, cuando los acusados residían en compañía de sus hijas Almudena (nacida el NUM000 1998) y Angelica ( NUM001 de 1999), primero, en la vivienda de la AVENIDA000 (Las Palmas), y, más tarde, en la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001 (Las Palmas), de forma repetida, con voluntad de menoscabar la integridad moral y física de sus hijas, las obligaban a dormir en colchonetas en el suelo de la cocina junto con animales domésticos, en el suelo sin colchón, a asearse diariamente con agua fría en el jardín, a hacer su necesidades en un cubo, así como a lavar su ropa a mano, llegando a golpearlas en repetidas ocasiones o dejarles sin comer cuando el comportamiento de las menores no se ajustaba a la voluntad de sus progenitores.

Por otro lado, en la fecha imposible de determinar en todo caso entre los años 2005 a 2013, el investigado Alonso, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, besaba en la boca y realizaba diversos tocamientos por nalga, vagina y clítoris a sus hijas menores Almudena y Angelica.

Como consecuencia de estos hechos la menor Angelica sufrió una sintomatología depresiva compatible con las vivencias arriba señaladas y, la menor Almudena, un desajuste personal totalmente compatible con las vivencias relatadas.

Los acusados Alonso, con DNI NUM003, y, María Luisa, con DNI NUM004, carecen de antecedentes penales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

  1. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alonso Y María Luisa, como autores responsables de un delito de malos tratos habituales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 18 meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la accesoria ( artículo 57 del CP) de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de las menores Almudena y Angelica cualesquiera que sea el lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualquiera otros frecuentados por ellas, así como prohibición de comunicarse con ellas por tiempo de cinco años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a que indemnicen solidariamente, a Almudena en cinco mil euros y a Angelica en cinco mil euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales.

  2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso, como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a dos penas de dos años y tres meses de prisión (una por cada uno de los delitos cometidos) y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Así como a que indemnice a Almudena en tres mil euros y a Angelica en tres mil euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y las accesorias que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y en vigor las medidas cautelares acordadas..[...] "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Alonso y D.ª María Luisa, que se tuvo por anunciado remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso D. Alonso y D.ª María Luisa y alegó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

PRIMERA. Infracción de Ley del n.º 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal.

SEGUNDA.- Posible infracción del n.º 2 del art. 849 LECrim, error en la apreciación de la prueba

TERCERA.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar los abusos sexuales alegados y tampoco el maltrato. Vulneración del principio in dubio pro reo. Infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5º.4 de la LOPJ ( Arts. 24 y 25 CE, entre otros).

CUARTA.- Por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida del artículo 173.2 y 181 y demás relacionados del Código Penal, por no ser constitutiva de tentativa de homicidio la actividad desplegada por mi representado.

QUINTA: Por quebrantamiento de forma del n.º 850.1º por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente , y por el n.º 1 y n.º 3.º del art. 851 de la LECrim, por la sentencia consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, por último, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

SEXTA.- Por infracción de ley del art. 849.1 infracción del principio de proporcionalidad de penas vulnerándose, por falta de motivación, lo dispuesto en los artículos 173.2 y 181.1 y 4 en relación con el artículo 180.1 inciso 3.º y 4.º del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1 a del CP.

SÉPTIMA:- En cuanto a la responsabilidad civil con el apoyo del art. 849.1. LECrim Infracción del principio de proporcionalidad de penas vulnerándose, por falta de motivación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2021 se señala el presente recurso para fallo el día 9 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura a través del recurso de casación es condenatoria de los recurrentes por un delito de malos tratos habituales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y además el recurrente es también condenado como autor de dos delitos de abusos sexuales, con la misma concurrencia de atenuante. En síntesis, el relato fáctico refiere que a lo largo los años 2005 a 2013 los acusados respecto a sus hijas con las que convivían, "de forma repetida, con voluntad de menoscabar la integridad moral y física de sus hijas, las obligaban a dormir en colchonetas en el suelo de la cocina junto con animales domésticos, en el suelo sin colchón, a asearse diariamente con agua fría en el jardín, a hacer sus necesidades en un cubo, así como a lavar su ropa mano, llegando golpearlas en repetidas ocasiones o dejarlas sin comer cuando el comportamiento de las menores no se ajustaba la voluntad de los progenitores". Seguidamente, con relación al acusado se refiere que "con intención de satisfacer sus instintos sexuales, las besaba en la boca y realizaba diversos tocamientos por nalga, vagina y clítoris a sus hijas menores", describiendo los efectos en la personalidad de las menores producidos por la anterior conducta.

Los recurrentes formalizan una oposición que articulan en siete motivos cuyo hilo conductor es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, la invocación del error de derecho, en el primer motivo, se formaliza, con la mera expresión del precepto penal sustantivo y se argumenta desde la perspectiva de la ausencia de la precisa actividad probatoria para conformar el relato fáctico. La impugnación formalizada por error de hecho en la valoración de la prueba, y por vulneración del derecho fundamental la presunción inocencia, tiene, un contenido propio en los que el recurrente plantea, abiertamente, una revaloración de la prueba. Así, la página 39 de su extenso escrito de formalización, refiere que "en el presente recurso de casación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el " a quo" en lo relativo las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencia el error sufrido, sin limitación alguna al efecto. Sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal". El motivo, así planteado, pone de manifiesto el interés del recurrente en una revaloración de la prueba, desde la perspectiva que impone en el escrito de formalización del recurso en el que son continuas las afirmaciones sobre de falta de veracidad de las testigos, perjudicadas en el hecho, o la de los profesionales de los servicios sociales que han peritado y depuesto en el juicio oral y que detectaron el problema que subyacía en entorno familiar en el que se han desarrollado los hechos, subsumidos en los tipos penales del maltrato habitual y los abusos. Por último, en los motivos formalizados por quebrantamiento de forma denuncia el quebrantamiento en las diligencias de prueba solicitadas y denegadas porque eran impertinentes por ser ajenas al objeto del proceso, como lo es la denegación de la prueba de antecedentes penales de las testigos perjudicadas, o las referenciadas a la reciente maternidad de una de las víctimas en los hechos, para tratar de poner de manifiesto lo que considera rencores y represalias, etc. en el contenido de sus declaraciones incriminatorias.

Analizamos los motivos según el orden de su exposición. En el primer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los artículos 181.1 inciso 3.º y 4.º del Código Penal. Asimismo, la inaplicación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que debe ser tenida como muy calificada. La vía impugnatoria elegida precisa que el recurrente parta del respeto el hecho declarado probado, discutiendo la errónea la subsunción en los tipos penales que designa. Sin embargo, el recurrente no hace referencia a ese error de derecho, sino que invoca como fundamento de la indebida aplicación el que no se hayan acreditado los elementos de la tipicidad que describe el tipo penal. Así cuestiona el ánimo libidinoso en el acusado y, al tiempo, la fiabilidad de las declaraciones de las víctimas y de las psicólogas forenses y de otros profesionales que han declarado en el juicio oral. Este tipo argumentación es propia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que analizaremos en el tercer motivo.

Tan solo referir que respecto al ánimo que guió la conducta del recurrente, resulta claramente inferido del relato fáctico al referir los tocamientos realizados sobre las menores. La específica agravación de la conducta prevista en el apartado tercero del artículo 180, resulta de la propia argumentación del recurso, "aunque es cierto que el condenado es padre adoptivo de las denunciantes no basta con ello para que se aplique esa circunstancia sino que tendrá que probarse que se valía de ello para poder ejercer abusos, los cuales además nunca se cometieron o habría que acreditar que ellas eran especialmente vulnerables, lo cual no se acreditado". Esta afirmación del recurrente entra en colisión con el relato fáctico que refiere que el acusado era el padre de las dos menores, que convivían, desarrollándose los hechos en las viviendas donde habitaba en condiciones tales que integran la tipicidad del maltrato habitual por el que son condenados ambos progenitores.

Respecto al delito de maltrato habitual, la argumentación va referida a la prueba, que entiende inexistente. Destaca, en su argumentación, los requisitos del tipo penal, esto es, la violencia física o psíquica en el seno familiar, el sujeto pasivo ligado por relaciones de parentesco o análoga relación familiar, y el sujeto activo, padre o madre de las perjudicadas, elementos de la tipicidad aparecen, expresamente, contemplados en el hecho probado que declara que los acusados "con voluntad de menoscabar la integridad moral y física de sus hijas, las obligaban a dormir en colchonetas en el suelo de la cocina junto con animales domésticos, en el suelo sin colchón, a asearse diariamente con agua fría en el jardín, a hacer su necesidades en un cubo, así como a lavar su ropa a mano, llegando a golpearlas en repetidas ocasiones o dejarles sin comer cuando el comportamiento de las menores no se ajustaba a la voluntad de sus progenitores".

Respecto de la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia impugnada declara concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, considerada como simple, y desecha la cualificación sobre la base del tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, en mayo de 2012, y la celebración del juicio en enero de 2019. Ciertamente el plazo es excesivo respecto a causas seguidas por hechos similares, sin especial complejidad, pero ese plazo, con ser excesivo, no reviste la condición mas allá de lo extraordinario para fundar la cualificación. Ese exceso de siete años es el presupuesto de aplicación de la atenuante, se corresponde a una dilación extraordinaria en la tramitación de la causa penal, pero no alcanza los requisitos de especial cualificación que requiere la consideración que recurrente insta. Tampoco motiva la consideración de la cualificación si no es por los siete años transcurrido desde la denuncia hasta el enjuiciamiento.

La subsunción en los delitos objeto de la condena no es errónea, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de la formalización denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba y designa diligencias del proceso sobre los que realiza una valoración de la prueba que, a su juicio, evidencian el error que denuncia.

La vía de impugnación elegida en este motivo parte de la designación de documentos que por sí mismos acrediten la realidad de un hecho o el error en la declaración de hechos probados contenidos la sentencia. En algunas sentencias hemos aludido a los requisitos de fehaciencia y perseidad para afirmar que se trata de documentos que no están sujetos a la valoración del tribunal, sino que por sí mismos, sin necesidad de otros acreditamientos en la materia, sin necesidad de realizar una valoración, acrediten un hecho o un error en el hecho probado. El recurrente designa como documentos las declaraciones de las perjudicadas que sufrieron los hechos cuando eran menores de edad, y en el juicio ya eran mayores, refiriendo las contradicciones que, a su juicio, incurren en relación con las declaraciones de los acusados y las declaraciones de las dos menores. Además, señala las declaraciones de los testigos en el juicio, la de Loreto, las de Lorenzo, las de Margarita, Maribel, Marisol, entresacando de sus manifestaciones aquellos apartados que, a su juicio entran en colisión con las declaraciones de las víctimas. Refiere, también, los informes forenses sobre el momento en que el médico expresó de la existencia de un posible síndrome en una de las menores, o el informe de conducta de un hogar de acogida. También designa el informe de la adopción, en los aspectos referidos a la idoneidad, y del que no puede resultar nada que tenga relevancia penal en la subsunción de los hechos, a salvo de constatar que al tiempo del expediente de adopción fueron considerados aptos para la adopción. También argumenta, sin apoyo documental alguno, sobre "la posible existencia de un ánimo de venganza o incluso patrimonial hacia sus padres adoptivos por haber tomado decisiones como que se quedaron residiendo en DIRECCION001 contra la voluntad de estas las cuales querían volver a El Carrizal".

En definitiva, señalan la documentación del sumario cuestionando la veracidad de algunos asertos, documentados de las declaraciones, las apreciaciones de los profesionales de ciencias sociales y médicas sobre el análisis de las conductas de las menores, extremos que son ajenos a la vía de impugnación elegida en el recurso.

Los documentos designados no tienen la consideración de documento acreditativo del error en el hecho probado y tampoco para afirmar un hecho que tenga relevancia penal para ser declarado probado. En el motivo siguiente, al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizaremos la correcta enervación del derecho invocado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia afirmando que del enjuiciamiento no resultan las pruebas suficientes que destruyan la presunción de inocencia. El desarrollo argumental del motivo realiza una remisión genérica al fundamento de los anteriores motivos y, a continuación, reproduce varios pronunciamientos jurisdiccionales, página 45 a 188 de la sentencia, de otros órganos judiciales, que han adaptado sus respectivas resoluciones valorando la prueba practicadas en los respectivos juicios, en los que han resuelto supuestos que los recurrentes consideran similares a las del presente enjuiciamiento. Se trata de una argumentación que poco, o nada, tiene que ver con el caso objeto del presente enjuiciamiento.

Como dijimos la sentencia 309/2019, de 12 junio, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.

El control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 117/2000, SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

La prueba de cargo en relación a los hechos, se ha centrado en la declaración testifical de las menores afectadas, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014, de 3 de febrero o 274/2015, de 30 de abril, entre otras).

En definitiva, se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

A estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la prueba, tal y como hemos analizado se encuentra razonada, como es de ver en la fundamentación de la sentencia en la que el tribunal recoge el contenido esencial de las manifestaciones de las víctimas. Esta es la prueba de cargo sustancialmente tomada en consideración, que eran menores cuando ocurrieron los hechos y mayores en el juicio oral, y el tribunal entiende que su testimonio cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria, la sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de la prueba practicada, sobre todos los aspectos relacionados con la enervación de la presunción de inocencia.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Esas declaraciones incriminatorias de las víctimas aparecen corroboradas por las manifestaciones en el juicio oral de trabajadores de ciencias sociales adscritos a organismos de protección, en las cuales narran los contactos con las menores y las circunstancias en las que estas vivían. El tribunal destaca las declaraciones de Loreto, narrando las condiciones de habitabilidad de las que tuvo conocimiento a través de informes anónimos de las niñas del colegio donde estudiaban, y que reproduce en el juicio oral narrando las condiciones que el tribunal ha valorado como generadoras del maltrato habitual, y que no hacen sino corroborar lo que las mismas víctimas han manifestado sobre las condiciones de convivencia y sobre las agresiones sufridas a través de golpes e insultos, atándolas con cadenas en el baño y refiriéndose a las menores como que "era subnormal, un cáncer, una puta como su madre". La declaración de Ricardo, psicólogo que narra las condiciones en las que mantuvo una entrevista con las menores y lo que le refirieron sobre "hacer sus necesidades en un cubo y que tenían que lavar su propia ropa", constatando las inflamaciones en un lado de la mandíbula de una de las menores y el mal olor corporal que desprendían. El mismo sentido, la psicóloga Pura, que intervino cuando los servicios sociales denunciaron los hechos y visitó la casa explicando las condiciones de habitabilidad que se reflejan en su declaración. También Tarsila que refleja las deficiencias importantes que presentaban las menores, que iban desaliñadas, que no había limpieza. Declararon en el mismo sentido otros psicólogos trabajadores sociales y educadores narrando las vicisitudes de las menores, el traslado a distintos centros de acogida de las menores al detectar la situación existente. También valora prueba de descargo en el sentido que se motiva en la fundamentación, así como las declaraciones de los dos acusados.

La valoración de la prueba es razonable y es producto de la inmediación con la que ha sido percibida la prueba sin que esta Sala, que no ha dispuesto de la inmediación precisa para valorar la prueba en los términos de artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede alcanzar una valoración distinta de la expuesta por el tribunal en la fundamentación de la sentencia de la que constatamos su racionalidad.

Consecuentemente motivo se desestima

CUARTO

En cuarto motivo denuncia "la infracción del principio de tipicidad establece el artículo 25 la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 173.2 y 181 y demás relacionados del Código Penal, por no ser constitutivo de tentativa de homicidio la actividad desplegada por mi representado". Evidentemente se trata de error material pues la sentencia no condena por delito intentado de homicidio. En el desarrollo argumental del motivo nuevamente reproduce la tipicidad de los artículos 173 y 181, destacando lo que ya sido objeto de la impugnación en los anteriores motivos por los que motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma por haberse denegado alguna diligencia de prueba y por el empleo el hecho probado de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, así como no resolverse la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusaciones y de la defensa. Refiere, por lo tanto, un quebrantamiento de forma del juicio por denegación de pruebas, y los quebrantamientos de forma en la sentencia por el empleo de términos que predeterminan el fallo, número 1 del artículo 851, y por la incongruencia omisiva, número 3 del artículo 851.

Respecto del primer apartado. La denegación de pruebas se refiere según motiva, a que pidió y le fueron denegadas las siguientes pruebas: "solicitar del juzgado que se requiera al Materno Gran Canaria documentación sobre el hijo de doña Almudena, -una de las perjudicadas - , filiación, fecha de nacimiento etc., con el objeto de acreditar la conducta y patrón de la denunciante; solicitar del juzgado recabe antecedentes penales de las perjudicadas; las grabaciones de las sesiones del informe pericial de los psicólogos, cesados por no renovación del Instituto de Medicina Legal; grabación de la sesión realizada a ambos investigados por los psicólogos forenses; "nuevo informe forense por distintos profesionales que han atendido a las perjudicadas para evitar una posible contaminación ya que no se puede creer dos versiones a la vez cuando ya te convence una"

El motivo se desestima. En la sentencia 614/2019, de 11 de diciembre, señalábamos, y ahora reiteramos que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho fundamental de configuración legal en la delimitación de cuyo contenido, constitucionalmente protegido, coadyuva de manera activa el legislador al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio). El derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

Las diligencias de prueba propuesta no guardan relación con el objeto del proceso. Se recuerda que este se integraba por las denuncias de malos tratos y por el delito de abuso sexual que se imputaba a los padres de las víctimas. Desde esta perspectiva no guarda relación con el objeto del proceso, y no pueden ser indagadas, las relaciones de las perjudicadas con terceras personas, ni puede ser objeto de prueba los antecedentes penales de las perjudicadas, pues no son las personas enjuiciadas y, en todo caso, la práctica de prueba pericial ha de sustentarse en aquellos extremos que tenga relevancia para afirmar un hecho, no una hipótesis de comportamiento de testigos, sin que resulte la necesidad de una prueba que ya obra en la causa.

Respecto al resto de las diligencias, las grabaciones de las entrevistas, estas forman parte de la pericia encomendada y se desarrollaron en el juicio oral.

El quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo, lo refiere el recurrente a las expresiones contenidas en el hecho probado que expresan el ánimo de "menoscabar la integridad moral y física de sus hijas" y a la "intención de satisfacer sus instintos sexuales".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SSTS. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas). En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurre el defecto formal denunciado, pues es obvio que las frases designadas por los recurrentes no constituyen una expresión técnico-jurídica sólo asequibles a juristas, sino una expresión compartida en el lenguaje común.

En realidad dicha expresión constituyen lo que la jurisprudencia tradicional denomina un "juicio de valor", que aunque se suprimiese del relato fáctico dejaría el hecho histórico con base suficiente para la subsunción, pues ese juicio recoge un elemento subjetivo, la intencionalidad del autor, que en todo caso debe deducirse del conjunto de datos objetivos relacionados en el relato fáctico. Es clásica la doctrina jurisprudencial de esta Sala que señala que estos juicios de valor referidos a la intencionalidad de quienes ejecutan el hecho nunca dan lugar a la casación por predeterminación del fallo, pues no lo determinan ya que pueden ser impugnados por la vía de la infracción de ley, si se estima que los elementos objetivos del relato fáctico no justifican la deducción sobre la intencionalidad del autor que se ha incorporado al mismo.

La incongruencia omisiva no llega a desarrollarla.

SEXTO

Denuncia en el motivo la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas vulnerándose por falta de motivación lo dispuesto en los arts. 173.2 y 181.1. y 4 en relación con el art. 180 inciso 3 y 4 en relación con el art. 66.1 del Código Penal.

En la fundamentación de la impugnación se refiere a la inexistencia de motivación de la pena, lo que choca con el contenido del fundamento cuarto de la sentencia en el que refiere el ejercicio de la individualización en la imposición de la pena. En la fundamentación se motiva sobre la pena impuesta y expresa que la concurrencia de una circunstancias de atenuación no obliga a imponer la pena en el extremo mínimo de la penalidad procedente, sino que el tribunal valora en la imposición de la pena "el tiempo en el que las menores estuvieron sometidas a malos tratos", y, respecto al delito de abusos sexuales, la reiteración de la conducta, reiteración que merecería una subsunción en el delito continuado, dice en la fundamentación de la subsunción, que no concurre por exigencias del principio acusatorio, al no ser objeto de acusación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último de los motivos denuncia "en cuanto a la responsabilidad civil con el apoyo del art. 849.1 LECrim, infracción del principio de proporcionalidad de las Penas por falta de motivación", impugnación que desarrolla afirmando que las cantidades impuestas, como condena por responsabilidad civil, las "consideramos excesivamente altas y mas teniendo en cuenta que no existe ninguna prueba". Es decir el único argumento es el de su cuantía que considera son excesivas.

El tribunal de instancia, fundamento quinto de la sentencia, las considera que estas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal son proporcionadas y ajustadas y tiene en cuenta el largo tiempo en el que las menores estuvieron sufriendo el maltrato y los abusos, siendo el daño moral innegable.

El criterio es razonable y no es objetado por el recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y D.ª María Luisa, contra sentencia de 15 de febrero de 2019, rollo 15/18, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, rollo 15/18.

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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