STSJ Comunidad de Madrid 94/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2023
Fecha07 Marzo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0170624

Procedimiento Asunto penal 46/2023 (Recurso de Apelación 38/2023)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: Dña. Guillerma (Y Irene)

PROCURADOR D. MARIO LAZARO VEGA

Apelado: ADISLAN

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

D. Jose Augusto

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 94/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento sumario ordinario 507/2021 con fecha 20/10 /2022 dictó sentencia nº 548/2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado Jose Augusto, mayor de edad, natural de Ecuador, provisto de DNI NUM000, en situación de residencia legal en España, sin antecedentes penales y con retraso mental ligero, con una discapacidad del 54 por ciento, el 25 de. julio de 2018, realizó un viaje de grupo, con fines de ocio, desde su domicilio de Arrecife (Las Palmas) a Madrid, viaje organizado por la asociación ADISLAN que asiste a personas con discapacidad de Lanzarote. A este viaje y formando parte del grupo acudía Guillerma, de 25 años de edad y con una discapacidad mental de 65% y una incapacidad total. La estancia en Madrid era de 4 días, estando el grupo alojado en el HOSTAL MATHEU, sito en la calle Victoria 6 de esta capital. El grupo total lo componían 9 personas: 7 personas discapacitadas y dos monitores de la citada Asociación.

Los miembros varones compartían la misma habitación, y las mujeres tenían la suya propia. Todos se hallaban controlados por los monitores Susana y Miguel Ángel.

No ha quedado, acreditado que en algún momento durante el viaje Jose Augusto realizara tocamientos lascivos a Guillerma, ni que introdujera sus dedos en la vagina de esta".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Augusto del delito que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, absolviendo a ADISLAN de las pretensiones deducidas en su contra Y declarando las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en contra del acusado".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Doña Guillerma siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de don Jose Augusto y de la Asociación ADISLAN.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 01/02/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 09/02/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 07/03/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Doña Guillerma se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a don Jose Augusto del delito objeto de acusación, absolviendo a ADISLAN de las pretensiones deducidas en su contra, viniendo a alegar como único motivo: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Y art 852 L.E.Crim, por la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24.1 en relación con los arts. 120.3 Y 9.3 de la C.E : Falta de motivación de la sentencia (derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos).

Expone el recurrente que en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 9.3 y 120.3 por falta de racionalidad en la motivación fáctica, al apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia, esgrimiendo que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la víctima ni se ha valorado correctamente el informe pericial relativo a la misma.

Indica que la presunta víctima relató de forma detallada como el acusado la sometió a tocamientos de forma reiterada y le introdujo los dedos en la vagina. Añadiendo que se lo dijo a los monitores y estos no le hicieron caso. También que Doña Irene, madre de aquella, manifestó que al regresar del viaje su hija estaba triste y que no era la misma, que mostraba nerviosismo y que vomitaba, comenzando pocos días después del regreso del viaje a comentar todo lo que pasó, diciendo que Jose Augusto entraba en la habitación, que se metía en la cama, le tocaba y le introducía los dedos.

Versión incriminatoria que entiende se encuentra corroborada por otros elementos periféricos como son el informe pericial, en el que refiere se recoge que a raíz de los hechos Guillerma requirió atención psicológica y que en el informe del psicólogo en donde era tratada se indica como aquella siempre mantenía la misma versión. Reflejando el informe pericial referido que Guillerma presenta alguna dificultad para el recuerdo de sucesos pasados "dificultades para el recuerdo de detalles y, especialmente, para el encuadre temporal"; que "debido a sus limitaciones personales, tiene dificultades para expresarse con claridad, pudiendo entrar en aparentes contradicciones", y que los síntomas referidos por la progenitora son frecuentes en casos de abuso sexual. Concluyendo que los síntomas referidos pueden ser compatibles con una historia de abuso sexual así como que las contradicciones aparentes en el relato se deben a las limitaciones intelectuales de la informada.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se anule la sentencia de instancia con devolución de la causa para nuevo enjuiciamiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar los límites al respecto, siendo sabido como el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002/RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el...

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