STS 132/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución132/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3231/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 132/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFAS), representado y defendido por el Letrado Sr. Luis Carrasco, contra la sentencia nº 1158/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación nº 879/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 1/2018 de 10 de enero de 2018 y el auto de aclaración de 13 de febrero de 2018, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los autos nº 650/2017, seguidos a instancia de Dª Antonia contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Antonia, representada y defendida por la Letrada Sra. Mendizabal Escalante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Antonia contra el instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 14.392 €. Dicho importe devengará el interés correspondiente conforme artículo 1100 del CC".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante Dª Antonia ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, como cocinera -empleada de hogar, en virtud de diversos contratos temporales:

1) de fecha 30 de noviembre de 1999, cuya duración es desde que se firma en 30 de noviembre de 1999 hasta de 30 de junio de 2007 siendo centro de trabajo, Residencia Bietxeak, sito en calle Entrada San Agustín, nº 4.

2) de fecha 29 de junio de 2007, cuya duración es desde 2 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007.

3) a efectos del presente procedimiento, cabe destacar el contrato temporal celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, cuya duración se extiende desde su firma el 24 de agosto de 2007 hasta cobertura reglamentaria o amortización de plaza, a tiempo completo.

Dicho contratos constan en autos, dentro del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido.

  1. - La demandante cesó en su puesto de trabajo respecto de este último contrato en fecha 20 de abril de 2016, al ejecutarse la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante Concurso de Provisión de Puestos (doc. Nº 3 del ramo de prueba documental dela parte actora).

  2. - Al concluir el contrato anteriormente referido la demandante no ha percibido indemnización alguna.

  3. - Con fecha 6 de abril de 2017 se presentó reclamación administrativa previa".

Por la representación del Instituto Foral de Asistencia Social se solicitó aclaración de sentencia que fue resuelta por auto de 13 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que ha lugar a la aclaración de la sentencia nº 1/2018 de fecha 10 de enero, solicitada por la parte demandada, y en consecuencia el hecho probado primero queda redactado en su apartado 1, en los siguientes términos:

"1º.- La demandante Dª Antonia ha venido prestado servicios en régimen de personal laboral para el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia, como cocinera-empleada de hogar, en virtud de diversos contratos temporales:

1) de fecha 30 de noviembre de 1999, cuya duración es desde 1 de diciembre de 1999 hasta 30 de junio de 2007 siendo centro de trabajo, Residencia Bietxeak, sito en calle Entrada San Agustín, nº 4.

2) de fecha 29 de junio de 2007, cuya duración es desde 2 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007.

3) a efectos del presente procedimiento, cabe destacar el contrato temporal celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, cuya duración se extiende desde su firma el 24 de agosto de 2007 hasta cobertura reglamentaria o amortización de plaza, a tiempo completo.

Dichos contratos constan en autos, dentro del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia, frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 650/2017 a instancia de Dª Antonia, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Luis Carrasco, en representación del Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFAS), mediante escrito de 4 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:

    24 agosto 2007: la trabajadora es contratada por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) como cocinera y para el desempeño de una plaza vacante, hasta su cobertura reglamentaria o amortización de plaza.

    20 abril 2016: la trabajadora cesa como consecuencia de la Resolución que aprueba la adscripción definitiva de puestos de trabajo.

    6 abril 2017: la trabajadora presenta reclamación previa interesando el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado sobre la base de la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 1/2018 de 10 de enero el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao estima la demanda y condena a la empleadora al abono de una suma de 14.392 €, que devengará el interés legal del dinero contemplado en el artículo 1110 del Código Civil.

    Pone de relieve que se trata de una cuestión "esencialmente jurídica" y analiza detalladamente la Directiva 1999/70 así como los artículos 15.6, 49.1.c y 53 ET. También revisa la jurisprudencia comunitaria, en particular la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

    Aplicando doctrina judicial del TSJ del País Vasco concluye que debe abonarse la indemnización propia de la extinción del contrato por causas objetivas.

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia de 29 de mayo de 2018 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestima el recurso de suplicación formalizado por el IFAS (rec. 879/2018). Reitera, pues, que aunque el cese fuera ajustado a Derecho procede el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Siendo lícita la contratación de interinidad desplegada y la causa de terminación invocada, hay que trasladar al caso la doctrina sentada por la STJUE de 14 septiembre 2016, como en numerosas ocasiones precedentes ha resuelto.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 4 de julio de 2018 el Letrado y representante del IFAS presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 49.1.c ET, sosteniendo que el mismo no colisiona con la Directiva 1999/70 CE.

    Sostiene que no es aplicable la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a la extinción de los contratos de interinidad por vacante, como lo demuestra la posterior evolución de la propia jurisprudencia comunitaria. A efectos referenciales señala la STJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos).

  5. Impugnación del recurso e Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 3 de junio de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora suscribe su impugnación al recurso de casación unificadora, reclamando la aplicación de la doctrina acuñada por esta Sala para los contratos indefinidos no fijos, por haber transcurrido más de los tres años previstos en el art. 70 EBEP, así como diversa doctrina judicial en el mismo sentido que la recurrida. Además, cuestiona que las sentencias sean contradictorias.

    2. Con fecha 20 de junio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por el éxito del recurso, porque la materia relativa a la indemnización por cese de los contratos temporales como el de interinidad está regulada de manera expresa por la legislación nacional. Recuerda que esta Sala Cuarta, a partir de la STS 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) ha acogido la misma doctrina que la sentencia referencial.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por haber sido cuestionada cuanto por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

Dicho queda que la sentencia de contraste es la dictada por el TJUE el 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), que resuelve una cuestión prejudicial en la que se plantea si es contrario a la cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna en el supuesto de cese de un trabajador con contrato de interinidad por vacante

  1. La contradicción con sentencias del TJUE.

    1. Respecto a la exigencia del requisito de la contradicción establecido en el artículo 219 de la LRJS, cuando se invoca como sentencia contradictoria una sentencia dictada por el TJUE, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones.

    2. La sentencia de 19 de octubre de 2016, recurso 1650/2015, contiene las siguientes consideraciones:

      "Es regla general de la casación para la unidad de la doctrina que con carácter previo al examen de la cuestión de fondo y como presupuesto de admisibilidad del recurso, necesariamente haya de examinarse el requisito de contradicción impuesto por el art. 219.1 LJS, y que es requirente de identidad sustancial entre los pleitos a contrastar. Y tal exigencia también se impone cuando -como en autos- se trata de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que el apartado "2" de aquel precepto señala como posible "doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por ... los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ... siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades".

      Pues bien, tales presupuestos no son sino que las decisiones judiciales que hubieren llegado a pronunciamientos distintos lo hubiesen sido -conforme señalamos antes- " ... en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Con lo que "salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos", de forma que "no es suficiente con que el derecho ... invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección", pues si bien es innegable que el legislador ha "relajado la contradicción", ello "no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior".

      Pero en todo caso también hemos entendemos, en aquella línea flexibilizadora, que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí hayan de serlo los respectivos debates sobre la vulneración del derecho, de manera que desde la perspectiva de ese derecho invocado -constitucional o comunitario-, las situaciones han de ser homogéneas, pues de lo contrario no podía hablarse-con propiedad- de contradicción entre doctrinas, de manera que "[e]n suma, no se exige la identidad integral habitual ["hechos, fundamentos y pretensiones"] pero sí la homogeneidad en los debates [problema suscitado]" ( SSTS 14/11/2014 - rcud 1839/13-; 14/11/2014 -rcud 2431/13-; 06/07/15 -rcud 1758/13-; y 14/07/16 -rcud 3761/16-)".

    3. La STS 387/2020 de 22 de mayo de 2020 (rcud. 2684/2017)resume nuestra doctrina así:

      Esta Sala ha llevado a cabo un análisis específico de la contradicción cuando la misma se afirma en relación con sentencias dictadas por los Tribunales a los que se refiere el art. 219.2 LRJS, introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011 (LRJS). En relación a la metodología que esta Sala IV del Tribunal Supremo debía utilizar para efectuar el necesario término de comparación entre doctrinas que pueda conducir a la admisibilidad del recurso, hemos indicado que, en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales indicados en el precepto, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del mismo art. 219 LRJS, pues el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, ya que el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013). No obstante, teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste. Por ello, no será suficiente con que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Así lo indicábamos en la STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013) en un supuesto en que se aportaba una sentencia del Tribunal Constitucional, en donde precisábamos que "no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)". En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las STS/4ª de 20 enero 2015 (rcud. 740/2014) y 30 noviembre 2016 (rcud. 1307/2015), así como en la STS/4ª/Pleno de 19 octubre 2016 (rcud. 1650/2015).

  2. Sentencia referencial.

    Constan en la sentencia referencial las siguientes circunstancias: A) La señora Micaela celebró el 13 de marzo de 2007 con la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador fijo que se transformó en un contrato de interinidad para cobertura de vacante. B) El objeto del contrato era la prestación de servicios como auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores dependiente de la Agencia. C) La CAM convocó un proceso extraordinario para la consolidación del empleo, siendo adjudicado el puesto que ocupaba la señora Micaela a una persona que había superado el proceso selectivo. D) El contrato de interinidad finalizó el 30 de septiembre de 2016.

    La sentencia concluye declarando que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  3. Consideraciones específicas.

    Las SSTS 678/2020 (rcud. 3614/2018) y 985/2020 ( rcud. 3305/2018) abordan supuestos análogos al presente, donde el IFAS es quien recurre e invoca como referencial la misma sentencia.

    A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, en el sentido que debe ser interpretado el citado precepto cuando la sentencia a comparar resulta ser del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS que no es sino la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina del órgano judicial de la Unión Europea, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia europea. Por eso la interpretación correcta es la que esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho de que se trate, de suerte que el derecho invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

    En ambos casos se trata de contratos temporales y la cuestión suscitada es la misma, consistente en decidir si en lo tocante a la indemnización por la extinción válida del contrato, existe diferencia de trato con los trabajadores indefinidos o fijos, alcanzando las sentencias fallos distintos.

TERCERO

Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

Estamos ante cuestión abordada ya en múltiples ocasiones, por lo que la solución que ahora damos a este problema debe alinearse con lo que hemos sostenido en tales casos. Nuestra doctrina es el resultado obligado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

    La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) ha sido objeto de análisis, en cuanto referencial. Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo". Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias referidas, se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la posterior STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Se añade también que "el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas". Y es que "en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)".

  6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  7. STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019 ; Pleno).

    La doctrina recién expuesta rue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:

    1. ) "El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. ) "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    3. ) "Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, como queda expuesto, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

    La impugnación al recurso ha querido reconducir el debate al de la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP, sosteniendo que el contrato se habría convertido en uno de duración indefinida; pero se trata de debate ajeno a la pretensión ejercida y sobre el que la sentencia recurrida no sienta doctrina alguna, por lo que resulta imposible su examen.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de procedencia del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

      Como ya ha dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019), "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales".

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el IFAS debe ser estimado. De este modo, a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la íntegra desestimación de la demanda por despido.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas de los recursos que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), representado y asistido por el Abogado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.

2) Casar y anular la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 879/2018.

3) Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el IFAS.

4) Revocar la sentencia 1/2018, de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos 650/2017, seguidos a instancia de Dª Antonia contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

5) Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Sra. Antonia, absolviendo a la entidad demandada.

6) Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones que se hubieren podido efectuar para recurrir.

7) Disponer que cada parte asumas las costas propias tanto respecto del recurso de suplicación cuanto del que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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