STS 233/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución233/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3600/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 233/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de febrero de 2018, en recurso de suplicación nº 678/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Badajoz, en autos nº 126/2017, seguidos a instancia del trabajador D. Roque contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2017, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Roque contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES. Por ello, condeno a la administración demandada a abonar al actor la cantidad de 954.11 € en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Roque prestó servicios laborales para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, con la categoría de camarero limpiador, en el CR Nuestra Señora de Guadalupe, situado en la localidad de Fuente de Cantos.

SEGUNDO Las partes celebraron un contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución del titular de la plaza, al encontrarse en situación de incapacidad temporal, el día 13 de enero de 2016.

TERCERO. Su salario a efectos de despido era de 1.339,43 € mensuales (incluida p. p. extras)-44,04 € diarios-.

CUARTO. La administración demandada cesó al trabajador el día 17 de enero de 2017, a consecuencia de la incorporación del trabajador sustituido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la Letrada de la Junta de Extremadura, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Badajoz, en sus autos n° 126/2017, seguidos a instancia de DON Roque frente a la recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la Letrada de la Junta de Extremadura de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 26 de octubre de 2017, recurso 389/2017; y número 961/2017, de 6 de noviembre.

En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 961/2017, de 6 de noviembre; y la del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016. Esta segunda sentencia no fue citada en el escrito de preparación del recurso de casación.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Por providencia de fecha 26 de enero de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si la extinción de un contrato de interinidad por sustitución conlleva el derecho del interino a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado cuando se extingue la relación laboral interina por la reincorporación del trabajador titular.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de febrero de 2018, recurso 678/2017, confirmó la sentencia de instancia, que había condenado a la parte demandada al abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, argumentando que la extinción lícita de un contrato de interinidad conlleva el pago de la citada indemnización extintiva.

  2. - La Junta de Extremadura interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), argumentando que la válida extinción de un contrato de interinidad por la reincorporación del trabajador sustituido no conlleva indemnización alguna.

La parte recurrida no se personó. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar procedente el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - En la sentencia recurrida, el actor suscribió un contrato de interinidad en fecha 13 de enero de 2016 con la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, para sustituir a un trabajador titular de la plaza que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal. La relación laboral se extinguió el día 17 de enero de 2017 como consecuencia de la incorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia, que había condenado a la Junta de Extremadura al pago de la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado prevista en el art. 53.1.b) del ET. La sentencia recurrida reitera el criterio fijado en sentencias anteriores del mismo Tribunal, dictadas en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, De Diego Porras.

  2. - En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 26 de octubre de 2017, recurso 389/2017; y número 961/2017, de 6 de noviembre.

    En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 961/2017, de 6 de noviembre; y la del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016. Esta segunda sentencia no fue citada en el escrito de preparación del recurso de casación.

    Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" ( sentencia del TS de 19 de mayo de 2020, recurso 1617/2017, y las citadas en ella). En consecuencia, la falta de idoneidad de la sentencia del TJUE obliga a examinar únicamente, a efectos del presupuesto procesal de contradicción del art. 219 de la LRJS, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 961/2017, de 6 de noviembre de 2017, recurso 769/2017.

  3. - En la citada sentencia, la trabajadora había venido prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social desde el 23 de abril de 2008 mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta de empleo público, hasta que fue extinguido su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2016 por la adjudicación de la plaza al titular que superó el proceso de consolidación de empleo. La actora fue nuevamente contratada por la demandada el 1 de octubre de 2016.

    La sentencia referencial rechaza que los interinos tengan derecho a la indemnización del art. 49.1.c) del ET cuando se extingue válidamente su contrato de trabajo porque la norma legal lo dispone así expresamente y no hay trato discriminatorio respecto de otros contratos temporales.

  4. - En la sentencia recurrida se suscribió un contrato de interinidad por sustitución, debatiéndose el derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los despidos objetivos en el art. 53.1.b) del ET. Por el contrario, en la sentencia referencial se trata de un contrato de interinidad por vacante y la controversia litigiosa gira en torno a la indemnización extintiva de 12 días de salario por año de servicio establecida en el art. 49.1.c) del ET.

    Sin embargo, en ambos pleitos se examina si la extinción lícita de un contrato de interinidad conlleva el devengo de una indemnización extintiva, siendo irrelevante si es una interinidad por vacante o por sustitución. Es cierto que la indemnización reconocida en la sentencia recurrida es la del art. 53.1.b) del ET y la denegada en la referencial la del art. 49.1.c) del ET. Pero se trata de una contradicción a fortiori porque la sentencia de contraste niega incluso la indemnización extintiva prevista para los contratos temporales mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho a la indemnización de mayor cuantía establecida para el despido por causas objetivas.

    Por ello, debemos concluir que concurren hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y se han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO

La sentencia del TS de 2 de febrero de 2021, recurso 3231/2018, compendia la doctrina jurisprudencial y del TJUE sobre el régimen indemnizatorio de los contratos temporales.

1) La sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016, C-596/14, De Diego Porras, sostuvo que se discriminaba a los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios: "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

2) La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C-574/16, Grupo Norte Facility, relativa al contrato de relevo, argumentó: "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

3) La sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos, concluyó que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Sin embargo, "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

En su parte dispositiva declara:

"La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

4) La sentencia del TJUE de 21 noviembre 2018, C-619-17, De Diego Porras II, considera que la indemnización del art. 53.1.b) del ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo

CUARTO

1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, argumentó que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales [...] el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas [...] en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)".

  1. - La citada sentencia del TS de 2 de febrero de 2021, recurso 3231/2018, explica que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna. No puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 del ET.

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte demandada, revocando la sentencia estimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Junta de Extremadura.

  2. - Casar y anular La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fecha 22 de febrero de 2018, recurso 678/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso de tal clase formulado por la Junta de Extremadura. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz número Cuatro en fecha 9 de agosto de 2017. Desestimar la demanda interpuesta por D. Roque contra la Junta de Extremadura. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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